Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: YESSID ANTONIO VÁSQUEZ BARRIENTOS.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Tutela contra concurso de méritos – requisito de subsidiariedad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Yesid Antonio Vásquez Barrientos contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Yesid Antonio Vásquez Barrientos ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Universidad Nacional de Colombia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se proteja el derecho al debido proceso, y se ordene a la entidad Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia que conceda la respectiva exhibición de mis pruebas psicotécnicas, (Secretario municipal).
Una vez se conceda la inspección, exhibición y/o cotejo, solicito se me posibilite la interposición de los recursos.
SEGUNDO: Se proteja el derecho al debido proceso, se ordene a la entidad denominada Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia retrotraiga la actuación a la etapa correspondiente.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Núm. PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales juzgados y centros de servicio.
Mediante Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó al concurso de méritos destinado a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 conformación de los registros seccionales de elegibles “para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, y Administrativo de Antioquia”.
El señor Vásquez Barrientos participó en este concurso para el cargo de secretario municipal, superó todas las etapas, sin embargo, manifestó que los resultados de la prueba psicotécnica desmejoraron su posición en la lista de elegibles dado que obtuvo como resultado 61,50. Mediante Resolución CSJANTR21-633 de 24 de mayo de 2021 se conformó el registro de elegibles y contra dicho acto el 8 de junio de 2021 el señor Vásquez Barrientos presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por estar en desacuerdo con los resultados obtenidos en los factores de experiencia adicional y docencia, prueba psicotécnica y capacitación adicional.
Además, en dicho recurso solicitó la exhibición de las pruebas psicotécnicas. En Resolución CJR21-1019 del 26 de octubre de 2021 se confirmó el acto administrativo recurrido y se le informó al actor que no era posible conceder la solicitud de exhibición de las pruebas dado que tienen el carácter de confidenciales. 3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental invocado dado que, a su juicio, la respuesta de la demandada no le permite acceder al cargo por el sistema del mérito, pues la única opción que tiene para verificar si existió error o no en la calificación obtenida, es la exhibición de las pruebas solicitada. 4.
Trámite previo Mediante auto del 25 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenó notificar a las partes a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que se han cumplido con todas las etapas del concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos previsto en la Convocatoria 4.
Además, señaló que no existe la vulneración alegada por el actor dado que se han atendido en debida forma y en tiempo los recursos interpuestos. 6. Intervenciones La Universidad Nacional de Colombia indicó que el actor presentó el mismo escrito de tutela ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, la cual respondió en su momento mediante oficio B.1.026-004-22 el 13 de enero de 2022, razón por la que considera que los hechos expuestos aquí ya fueron estudiados en una solicitud de amparo paralela.
No obstante, la Sala destaca que sobre la afirmación anterior no obra prueba dentro Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 del expediente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concurso de méritos Para empezar, la Sala considera necesario advertir que en materia de concursos de méritos la competencia del juez de tutela es extremadamente restringida.
Por eso debe ser cuidadoso en examinar la vulneración de los derechos fundamentales de los concursantes. Solo en los casos en que aparezca bien probada la vulneración o amenaza puede adoptar medidas razonables y pertinentes para conjurarla. El cuidado que debe tener el juez de tutela lo obliga a prevenir que la protección que concede no haga traumático el concurso de méritos, al punto de volverlo interminable.
Esto es, las decisiones que adopte no pueden llegar a afectar las condiciones normales en que se desarrolla el concurso ni afectar derechos fundamentales de los demás concursantes. Ahora bien, para resolver el asunto sub examine es necesario resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T-315 de 1998 en tesis reiterada en la providencia T- 682 de 2016, plantea que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo, así: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.
(ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” Si bien la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual para solicitar la protección de los derechos fundamentales, en el presente asunto se erige como el mecanismo de defensa idóneo, puesto que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial para la obtener la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las entidades demandadas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad o si, por el contrario, procede la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.
En caso de que se cumpla con lo anterior, la Sala procederá a revisar si existe una vulneración del derecho fundamental invocado por el actor por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de Antioquia y la Universidad Nacional. Del requisito general de subsidiariedad Como se anticipó, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)”.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo 1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Vásquez Barrientos interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de Antioquia y la Universidad Nacional por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
La Sala destaca que la discrepancia planteada por el actor tiene como finalidad que se autorice la exhibición de pruebas psicotécnicas para la interposición de recursos a los que hubiera lugar y retrotraer la actuación a la etapa correspondiente. Para resolver el presente asunto, es necesario resaltar los siguientes hechos: En Acuerdo CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelantó la convocatoria número 4, para la conformación del registro de elegibles para la provisión de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicio.
Mediante Resolución CSJANTR21-633 de 24 de mayo de 2021 se conformó el registro de elegibles, contra dicho acto, el 8 de junio de 2021, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por estar en desacuerdo con el puntaje obtenido en el ítem de pruebas psicotécnicas, estos recursos fueron resueltos por medio de la resolución CJR21-1019 del 26 de octubre de 2021 en la que se confirmó el acto administrativo recurrido y se le informó al actor que no era posible conceder la solicitud de exhibición de las pruebas dado que tienen el carácter de confidenciales.
De lo anterior la Sala destaca que conforme a lo expuesto en el caso objeto de estudio ya se ejercieron los recursos a los que había lugar y en esa medida ya existe un acto administrativo definitivo. Por lo anterior es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial del cual no ha hecho uso, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA2, para que sea el juez natural de la causa el que determine si hay lugar o no a declarar la nulidad de estos.
En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 2 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T- 972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa.
Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta.
En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.
En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, que se agoten en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados, adicional no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo.
En razón a lo expuesto, la Sala concluye que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que a la fecha no han sido interpuesto, y en esa medida la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yesid Antonio Vásquez Barrientos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00148-00 Demandante: Yessid Antonio Vásquez Barrientos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-67-00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Yesid Antonio Vásquez Barrientos. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO