Micelio
11001031500020220325700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-15

Radicación interna: 5216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Alberto Mosquera Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 19 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Circuito de Cartagena, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia el 19 de diciembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el señor Luis Alberto Mosquera Gómez fue capturado por la posible comisión del delito de extorsión, en donde con posterioridad, al haberse efectuado las diferentes actuaciones al interior del proceso penal, el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, profirió sentencia absolutoria a favor de señor Luis Alberto Mosquera Gómez, el 8 de enero de 2013. 4.

Luis Alberto Mosquera Gómez y otros, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Alberto Mosquera Gómez. 5.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda. 6. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2021, resolviendo lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condenas en Costas […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Que se ordene la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ a la igualdad, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia, conculcados por el JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, con la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas respectivamente el 19 de diciembre de 2017 y el 12 de febrero de 2021, dentro del proceso de reparación directa 13001333301220150045700, que aquel promovió junto a su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia 004/21 del 12 de febrero de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y en su lugar, ordenar a dicho despacho judicial para que profiera una nueva sentencia de segunda instancia ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucionales y convencionales esgrimidos en el presente escrito […]”. 8.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, en un defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar y a la Jueza Doce Administrativa Oral del Circuito de Cartagena y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a la Nación- Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 66 Judicial I Administrativa de Cartagena, a Rafaela Ramos Montero, 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez a Stefany Mosquera Hurtado, a Nervis Hernández Ramos, a ALRH, a RARH, a MLGH, a JMG y a MTGG1 en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Fiscalía General de la Nación señaló que: “[…] Por las anteriores consideraciones, solicito al Consejo de Estado, Sección Primera declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Mosquera Gómez a través de apoderado, por cuanto no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y no se vulnera el precedente jurisprudencial […]”. 11.

El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena manifestó que: “[…] Teniendo en cuenta lo manifestado en las líneas que anteceden, es claro que el Despacho se acogió a la línea jurisprudencial que en ese momento histórico se manejaba frente al tema de la responsabilidad administrativa del Estado por privación injusta de la libertad y luego de efectuar la correspondiente valoración probatoria frente a los hechos y pretensiones de la demanda, se adoptó la decisión que posteriormente fue apelada por la parte demandada, sin que en momento alguno esta judicatura desarrollara acciones vulneratorias de algún derecho fundamental en cabeza del actor y en tal virtud, solicito de manera respetuosa denegar la tutela interpuesta por el señor LUÍS ALBERTO MOSQUERA GÓMEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, toda vez que se ha actuado de conformidad a la normatividad legal vigente y a la jurisprudencia nacional que nos orienta […]”. 12.

El Tribunal Administrativo del Bolívar, la Procuraduría 66 Judicial I Administrativa de Cartagena, Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, ALRH, RARH, MLGH, JMG y MTGG guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 1 Este despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años de edad relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ALRH, RARH, MLGH, JMG y MTGG. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. De la coadyuvancia 15.La Sala encuentra que Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, Ana Luisa Reyes Hernández, Rober Andrés Reyes Hernández y Jose Mosquera Gómez presentaron escrito de coadyuvancia. 16.

Al respecto, la Sala encuentra que, si bien el inciso 2º. del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 1991, señala que “[…] Quien tuviere un 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”, la Corte Constitucional ha destacado que “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia […]”4. 17.

En el mismo sentido se pronunció la Corte al señalar que los terceros intervinientes no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos. Esto dijo textualmente5: “[…] en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.

Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. Esto último es indispensable atendiendo al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Aun cuando por regla general el juez constitucional no puede entrar a examinar los fallos de otros jueces excepto en las extraordinarias situaciones en las que la providencia es violatoria de los derechos fundamentales, en los eventos en los que adquiere potestad para hacerlo por reunirse los requisitos generales y específicos de procedibilidad, su competencia sigue teniendo como límites los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y respeto por la cosa juzgada.

Ellos se verían afectados en una medida mucho mayor si el juez constitucional avoca el estudio, no solo de los defectos planteados por el accionante, sino sobre otros defectos ‘nuevos’ que otros intervinientes pudieran aducir, toda vez que podrían ventilarse en una acción de carácter excepcional y subsidiaria la totalidad de los aspectos debatidos en las instancias precedentes.

Un escenario como el planteado 4 Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 16 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez convertiría la acción de tutela en una tercera instancia, pese a que la Corte ha proscrito expresamente esta hipótesis.

En este sentido, admitir las controversias propuestas por los terceros dentro del proceso de tutela en relación con sus propios derechos y con independencia de los hechos y derechos planteados por el accionante, desnaturalizaría la acción constitucional. […]”. (Resaltado por la Sala). 18.En este sentido, Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, Ana Luisa Reyes Hernández, Rober Andrés Reyes Hernández y Jose Mosquera Gómez están legitimados para intervenir como coadyuvantes, toda vez que tienen un interés legítimo frente a lo que se decida en el caso sub examine, en donde solicitaron que se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 2021.

Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333012201500457-01, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en defecto fáctico, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en la causal de violación directa de la Constitución, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fuera víctima el señor Luis Alberto Mosquera Gómez. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 8Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez 28. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 30.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 30.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.

Ahora bien, la Sala respecto al defecto fáctico, a la causal de violación directa de la Constitución y al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, considera que no se acreditó con el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: 30.5. El actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Pues bien, en el caso que nos ocupa los despachos accionados adoptaron sus sentencias a partir de circunstancias fácticas que ni siquiera resultaron probadas en el marco del proceso penal, por lo que incurrieron en un grave defecto fáctico a la hora de decretar la culpa exclusiva de la víctima.

Se insiste en que en el plenario no existían pruebas de la existencia de un nexo causal entre la supuesta omisión de denuncia que los despachos de instancia atribuyeron a mi poderdante y las razones adoptadas por el JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA para privarlo de su libertad provisionalmente, por lo que las providencias atacadas adolecen de defecto fáctico.

En el plenario tampoco existían pruebas de la medida de aseguramiento se ajustó a los cánones constitucionales, legales y reglamentarios previstos para tal fin, hechos que correspondía probar a las entidades demandadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, pero que omitieron totalmente al no remitir la providencia que privó de la libertad a mi mandante […]”. 30.6.Ahora bien, para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales medios de prueba fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez valoración errónea de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 30.7.

Esta Sección frente a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico ha dicho lo siguiente12: “[…] Al efecto, es preciso destacar que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no basta con citar la falta de valoración de medios de prueba de manera genérica, sino que es necesario que se expresen con claridad los motivos por los que se considera que su falta de valoración, por las autoridades accionadas, generó la afectación de derechos de contenido iusfundamental y, como su falta de estudio o apreciación, incidió en la decisión que es objeto de reproche y afectó las garantías constitucionales13.

Esta carencia argumentativa, sin lugar a dudas, no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales […]”.

(Resaltado por la Sala). 30.8. De igual manera, el actor en su escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, indicó lo siguiente: “[…] En el caso que nos ocupa, las sentencias reprochadas violaron directamente a la Constitución Política, por cuanto desconocieron abiertamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi poderdante LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ, consagrado en el artículo 29 superior, y consecuentemente, conculcaron el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 28 ibidem, y los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2 ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de marzo de 2020, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2020-00365-00. 13 Respecto de la carga argumentativa mínima que se le exige al actor para que se configure el defecto fáctico, ver entre otras, sentencias T-214 de 2012, T-121 de 2016 y T-074 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Pues bien, contrario a los preceptos de carácter constitucional antes anotados, lo que hizo el JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y convalidó el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, fue examinar la conducta preprocesal de mi poderdante para excluir erróneamente a las entidades demandadas de su responsabilidad, partiendo de que mi poderdante “siguió las instrucciones de personas que le contactaban vía telefónica, circunstancia que comprometió en grave forma su actuación frente a la conducta que se le endilgaba al ser capturado en momentos en que mantenía comunicación con la víctima, la cual le hacía una entrega de dinero producto de llamadas extorsivas y que a la postre fue el origen de la investigación penal a la que fue sometido”12.

Dicho discurso por parte del juez de primera instancia, ratificado de forma lamentable por el ad quo, constituyó una intromisión indebida por parte de estos despachos judiciales en la órbita de competencia del juez penal competente, quien consideró que la “etapa de juicio en que nos encontramos dentro de la presente actuación, se evidencia una acusación sin fuerza demostrativa, sobre la cual no puede edificarse una sentencia condenatoria”.

En ese sentido, si el mismo juez de la causa penal consideró que no había ninguna clase de prueba que demostrara la existencia de la conducta que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN atribuyó a mi poderdante, mal podían los jueces administrativos, como en efecto lo hicieron, partir de tales acusaciones para enlodar la presunción de inocencia de mi poderdante.

Nótese que las expresiones usadas a ultranza por los despachos accionados, según las cuales la conducta de mi mandante fue gravemente culposa, no son más que eufemismos formales con las que se pretende esconder una grave transgresión al derecho a la presunción de inocencia de LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ, pues en las mismas consideraciones de la sentencia de primera instancia se asegura que aquel con su comportamiento previo al proceso “provocó la actuación de las autoridades judiciales”13, es decir, justifica la privación de la libertad de mi mandante por considerar su actuación como sospechosa o indiciaria, en perjuicio de su presunción de inocencia, lo que ratificó su superior al expresar que ”sin ambages (…) los razones del fallo [de primera instancia] se acomodan precisamente o lo que en lo sentencia de unificación aludida se reclamó por el Consejo de Estado […]”. 30.9.El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez 30.10.

Por último, el actor indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al afirmar lo siguiente: “[…] Pues bien, en este caso los despachos accionados incurrieron en un defecto sustantivo porque otorgaron a una norma jurídica un sentido que no tiene, pues interpretaron de forma contraevidente, irrazonable y desproporcional las disposiciones legales y jurisprudenciales que consagran la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal en los casos de privación injusta de la libertad, así mismo.

De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá generado por culpa exclusiva de la víctima, entre otros casos, cuando “ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, lo que exonerará de responsabilidad al Estado. Sobre esta causal eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha realizado distintas precisiones que fueron totalmente inaplicadas por parte de los jueces de instancia, y que se explican a continuación: 1.

En primer lugar, la referida Corporación ha dicho que, para hablar de culpa de la víctima jurídicamente, “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”. 2.

En segundo término, “para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total.” 3. En tercer lugar, el Consejo de Estado señala que “el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima”, en ese sentido, “el estudio de esa causal eximente de responsabilidad no puede, de ninguna manera, llevar a poner en entredicho la inocencia del sindicado -declarada ya por el juez competente para ello-, o el carácter injusto de la detención de la libertad padecida -derivado de la decisión final absolutoria”. 4.

Por último, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo señala que cuandoquiera que en el proceso penal existe una causal excluyente de responsabilidad penal, como es el caso del miedo insuperable, no hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque la conducta del sujeto está disculpada, es decir, desprovista del elemento de la culpabilidad. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Pues bien, todos los parámetros antes citados fueron desatendidos por el JUZGADO 012 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, quienes coincidieron erradamente en que mi poderdante LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ actuó de forma determinante en la producción del daño al no haber denunciado que también estaba siendo víctima de extorsión por parte de la misma organización criminal que estaba constriñendo a la denunciante el 20 de julio de 2011.

Sin embargo, esta interpretación es desproporcional e irracional, en primer lugar, porque sustentaron el nexo causal entre la supuesta omisión de denuncia que los despachos de instancia atribuyeron a mi poderdante y las razones adoptadas por el JUZGADO 008 PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍA para privarlo de su libertad provisionalmente, por lo tanto, no era aplicable la culpa exclusiva de la víctima sin justificar dicha conexidad a la luz de los estándares referidos, lo que pone en evidencia el defecto endilgado […]”. […] “[…] Nótese que la única razón por la cual no pudo ahondarse en este análisis dentro del marco del proceso penal fue porque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se presentó en el juicio sin pruebas, sin embargo, para establecer el examen de la responsabilidad estatal era claro que no había dolo ni culpa grave en el actuar de mi poderdante al haber sido anulada su voluntad por miedo de las presiones indebidas de las que fue víctima.

En definitiva, lo que hicieron los jueces de la responsabilidad estatal fue revictimizar a mi poderdante LUIS ALBERTO MÓSQUERA GÓMEZ, exigiéndole denunciar un delito, sin tener ninguna clase de consideración sobre de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que afectaron su voluntad, y que conllevaron a que sirviera como conejillo de indias o chivo expiatorio de quienes realmente estaban ejecutando la conducta delictiva, que resultaron impunes porque nunca fueron investigados […]”. 30.11.

Para la Sala, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos o normas que el Tribunal Administrativo de Bolívar interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el presente caso. 30.12.

La Sala evidencia que, si bien es cierto el actor hizo mención del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, lo cierto es que al revisarse las consideraciones jurídicas expuestas por la autoridad judicial accionada en la sentencia, dicha norma jurídica no fue tenida en cuenta por el Tribunal, ni mucho menos fue objeto de interpretación para justificar la tesis que adoptó. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez 30.13.

Esta Sección debe reiterar14 que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto15, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio16, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. 31.

Por último, la Sala analizará el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad: 31.1. Cumplió con el principio de inmediatez. 31.2. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados. 31.3. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 31.4.

El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 31.5. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia de 11 de abril de 2018 con ponencia del magistrado Hernando Sánchez Sánchez. 15 Sobre el principio de informalidad, ver Auto A165 de 2011 de la Corte Constitucional. 16 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 32.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 33.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C- 816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. 34. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”23 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 35.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del 17 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 24 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 36.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 37.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 38.

En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 ibídem. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 39.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 40.La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 29 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente30 o porque ha sido derogada31, es inexistente32, inexequible33 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador34. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 30Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 31Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 32Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 33Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 34Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez b. No se hace una interpretación razonable de la norma35. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes36. d. La disposición aplicada es regresiva37 o contraria a la Constitución38. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición39. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma40. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 41.Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 42.Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida.

Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.41 35Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 37Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 38Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 39Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 40Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 41 Constitución Política, Artículo 230. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas42.

El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores43 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.

El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.44 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.

La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.

En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que 42 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 43 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 44 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.

Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.45[…]”46 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 43.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 44.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional47 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 45.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 46.Atendiendo a que la Corte Constitucional48 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 47.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 48 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 48.Atendiendo a que, la Corte Constitucional49 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 49. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el 49 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez siguiente documento: 51.1.

Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 12 de febrero de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 52. El actor en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] La sentencia 004/2021 del 12 de febrero de 2021 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. debe dejarse sin efectos jurídicos, teniendo en cuenta desconoce abierta y arbitrariamente el precedente judicial que el Consejo de Estado ha sentado en materia de irretroactividad del precedente.

Señores Consejeros, la sentencia reprochada se basó en un precedente jurisprudencial relacionado con el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad que surgió mucho después del momento en que acontecieron los hechos de la demanda […]”. […] “[…] De esa manera, el fallador de segunda instancia debió aplicar el precedente jurisprudencial imperante para la ocurrencia de los hechos, y condenar a la entidad a resarcir los daños antijurídicos causados a mi poderdante, en aplicación del título de daño especial que regentaba la solución de estos casos para la época en que se produjeron los perjuicios reclamados.

Como se dijo, para la época de ocurrencia de los hechos, e incluso cuando se profirió la sentencia de primera instancia, el precedente vigente consistía en la aplicación de la imputación de responsabilidad administrativa bajo la figura objetiva del daño especial. Al respecto, incluso data una sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del proceso con radicado 52001-23-31-000-1996- 07459-01(23354), en la cual se expuso lo siguiente […]”. […] 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez “[…] Sin embargo, se observa como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR estribó su decisión en sentencias del Consejo de Estado de los años 2017 y 2018, en los cuales se introdujo el análisis subjetivo de la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad desde la esfera de la culpa civil de la víctima, los cuales, evidentemente modificaban drásticamente el régimen objetivo de daño especial que regulaba dicha materia para la época de los hechos, por lo tanto, tales sentencias no podían ni debían aplicarse en el caso sub judice.

Por demás, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR aplicó de forma irregular el precedente en comento, pues el Consejo de Estado si bien había aclarado incluso desde 2017 que en relación con la configuración de la culpa de la víctima, se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad.

Es decir, el comportamiento culposo o doloso de la víctima para determinar si tiene el deber de soportar la privación de su libertad a través de una medida preventiva debe analizarse respecto de actuaciones suscitadas dentro del mismo proceso penal, y no previas al mismo, por ejemplo, si evade las diligencias judiciales para las cuales ha sido citado, si existe riesgo de fuga u obstrucción a la justicia, entre otros eventos.

Así las cosas, el Tribunal accionado no solo aplicó de manera irretroactiva un precedente cuando no era procedente hacerlo, sino que hizo dicha aplicación de forma errada e imprecisa, debido a que en vez de analizar la conducta de mi poderdante en el marco de la investigación penal iniciada en su contra, estudió conductas preprocesales del mismo, especialmente aquellas por las que fue investigado y luego absuelto, conculcando su presunción de inocencia al desconocer dicha absolución y tratarlo como culpable de su propia detención […]”. 53.

La Sala debe indicar que la sentencia de 15 de agosto de 2018 fue dejada sin efectos jurídicos a través de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin embargo, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las consideraciones jurídicas que expuso en su providencia son acordes a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, precedente judicial que si se encuentra vigente, por lo que a diferencia de lo sostenido por el actor, no era procedente aplicar la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. 54.

En ese orden de ideas, en esta oportunidad, la Sala debe reiterar su postura50, al establecer que el precedente judicial que se debe aplicar en un caso 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2022; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2022-02974-00. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez concreto, es el que está vigente al momento de que el juez va a proferir la respectiva sentencia, y no el precedente que existía al momento de presentarse la respectiva demanda. 55.

El Tribunal Administrativo de Bolívar expuso en sus consideraciones jurídicas lo siguiente: “[…] Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y la consagración de la noción de daño antijurídico que se plasmó en el artículo 90, se aceptó en forma gradual la responsabilidad por falla judicial, al advertir la presencia de una cláusula general de responsabilidad patrimonial frente a todas sus acciones y omisiones causantes de daño a un particular cuando éste devenía en antijurídico, es decir, cuando los asociados no están obligados a soportarlo.

El incumplimiento de estas obligaciones estatales, ya sea, por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituyen las ya conocidas fallas o faltas del servicio, que generan responsabilidad estatal. Dentro del marco del artículo 90 de la Constitución Nacional, se crearon diversos regímenes de imputación, entre los cuales se puede incluir el de privación injusta de la libertad.

En materia de privación injusta de la libertad, opera una responsabilidad objetiva, la cual surge de la absolución del procesado o de la preclusión de la investigación, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación, y como consecuencia de la imposibilidad de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara al investigado.

En este sentido, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), reiteró la postura de aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los eventos en los cuales el implicado, que ha sido privado de la libertad, finalmente es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad, se determine que i) el hecho no existió, i) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

Es decir, se ha venido acogiendo (de no ser por la última posición de unificación que data del 15 de agosto del 2018) el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Esto implica que, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, se debe entender que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política.

También se ha precisado que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.

Ahora bien, dicho paradigma cambia a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la cual se consideró el apartamiento de la anterior tesis jurisprudencial, pues se tuvo en cuenta que no sólo se venían produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino también en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminaba con una condena.

Y es que, se encontró fundamento para el cambio, en el entendido que bajo la línea anterior, bastaba con la privación de la libertad, y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se hubiese ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política,7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación fuera o no antijurídico, es decir, partiendo de que la misma per se es antijurídica y casi que sin reparar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. En esa línea de pensamiento, el citado fallo prescribe: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya Litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente Imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. (…)” En suma, lo anterior permite concluir entonces que se debe tener especial cuidado con la valoración del daño y sus elementos esenciales, pues en la hora de ahora será posible, incluso, como en algún estadio anterior de la jurisprudencia nacional, aceptar que pueden haber privaciones de la libertad ordenadas por las autoridades judiciales que aun cuando no finiquiten con una condena son legítimas, luego es posible sostener que el daño que se genera de las misas es jurídico, y no apareja per se, la obligación de indemnizar […]”. 56.

Ahora bien, la Sala considera relevante para resolver el caso concreto, el análisis y estudio de la sentencia SU-072 de 201851 proferida por la Corte Constitucional, y que además se constituye en precedente judicial obligatorio para esta Sección. Sentencia SU-072 de 2018 57.Le correspondió a la Corte Constitucional revisar dos52 tutelas con similitud de hechos y pretensiones, relacionadas con la revisión de acciones de tutela presentadas contra providencias que analizaron la responsabilidad del Estado por la adopción de medidas de aseguramiento respecto de las cuales, con posterioridad se dispuso la libertad inmediata, en virtud del principio de in dubio pro reo. 58.El problema jurídico planteado en dicha providencia consistió en determinar si la autoridad judicial había incurrido en un defecto sustantivo al aplicar un régimen de responsabilidad objetiva para resolver la demanda de reparación directa, y si se incurrió en defectos orgánico y fáctico, por un tema de competencia y la no valoración de una prueba documental aportada en copia simple. 59.En la providencia se realizó una breve reseña sobre los antecedentes de la responsabilidad del Estado, para concluir que: “[…] En el caso de la privación 51 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 52 T – 6.304.188 y T – 6.390.556 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho […]”.

Asimismo, indicó que: “[…] Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo […]”. 60.La Corte concluyó que: “[…] La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118.

El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.

Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados […]”.

(Resaltado por la Sala). 61.De lo anterior se colige que el carácter injusto de la privación preventiva de la libertad a un ciudadano, deviene del análisis de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida y no de la posterior absolución, puesto que las medidas preventivas de privación de la libertad se adoptan por la autoridad judicial conforme a unos criterios jurídicos y elementos de juicio distintos que se valoran al momento de emitir una sentencia y de condenar a un procesado por la comisión de una conducta punible. 62.

Así las cosas, es posible que un ciudadano sea privado preventivamente de la libertad y que posteriormente sea absuelto, sin que ello signifique, prima facie, que estemos en presencia de una privación injusta de la libertad, en tanto que la función del juez de lo contencioso administrativo está orientada a estudiar si la privación de la libertad ordenada por el funcionario judicial fue desproporcionada, irrazonable, innecesaria y, por ende, arbitraria. 63.Así las cosas, de acuerdo con el precedente constitucional en la materia, se puede concluir que el juez administrativo tiene la potestad de decidir, bajo el principio de iura novit curia, cuál título de imputación resulta aplicable al caso en concreto.

Sin embargo, en todos los casos el juez contencioso tiene el deber de hacer un análisis riguroso y exhaustivo con miras a establecer por qué la privación 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez de la libertad se tornó en injusta, para lo cual deberá verificar que la medida privativa de la libertad haya sido desproporcional, irrazonable, innecesaria y, con base en lo anterior, deducir su arbitrariedad. 64.En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Bolívar al proferir la sentencia de 13 de febrero de 2021, no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que al resolver el caso concreto aplicó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en donde analizó si la medida privativa de la libertad decretada en contra del señor Luis Alberto Mosquera Gómez había sido desproporcional, irrazonable o arbitraria, lo que le permitió concluir lo siguiente: “[…] 2.6.

Caso concreto. El caso concreto no resiste mayor análisis, por los límites que impuso la alzada, como quiera que no se cuestionan las conclusiones y valoraciones probatorias. Lisa y llanamente, se ha estructurado el cuestionamiento en un asunto de estricto derecho pues se reclama porque, al margen de los elementos facticos comprobados por el juez de primera instancia, por el hecho de haberse absuelto al actor en el proceso penal, venia sin más, la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

Es evidente pues que lo que persigue la censura es la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que otrora tuvo lugar en nuestra jurisprudencia, y con base en el cual, no importaba la legalidad o ilegalidad de la medida que disponía la privación de la libertad, o de las conductas de las autoridades judiciales, sino que efectivamente se hubiese privado de la libertad y posteriormente no se terminara el proceso penal con una sentencia condenatoria.

Para resolver comiéncese aclarando que (como bien se dejado sentado supra), dicho paradigma cambia a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado por la cual se consideró el apartamiento del aludido régimen objetivo, pues se tuvo en cuenta que no sólo se venían produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino también en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminaba con una condena.

Las razones del cambio jurisprudencial se debieron a que se encontró fundamento, en el entendido que bajo la línea anterior (la prohijada en la alzada), bastaba con la privación de la libertad, y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se hubiese ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez de la privación fuera y casi que sin reparar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Ciertamente, bajo el alero de la nueva reconfiguración dogmática, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, y en ese entendimiento, se hace necesario - se itera - que el juez verifique ab initio (incluso de oficio), si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo53, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así pues, debe abandonarse el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en escenarios de privación injusta de la libertad e indagar esencialmente por la falta de cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, así como sobre la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño. Sin ambages debe concluirse que las razones del fallo se acomodan precisamente a lo que en la sentencia de unificación aludida se reclama por el Consejo de Estado y es por ello que para la Sala es menester confirmar la sentencia apelada, sin entrar a indagar si las pruebas confirman o no la eximente de responsabilidad declarada en primera instancia, dado que ello no fue objeto de cuestionamiento alguno […]”. 65.

Finalmente, frente al argumento que propuso el actor en su respectivo escrito de tutela, según el cual como el Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio en el curso de la acción de tutela, el juez constitucional debió dar por cierto los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece la presunción de veracidad en materia de tutela; la Sala advierte que, en efecto, se “[…] tendrán por ciertos los hechos […]”, en este caso, que el actor presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del que fuera víctima, sin que ello implique que el juez de tutela no pueda concluir que la acción de tutela es improcedente o que está en la obligación de conceder el amparo solicitado54. 54 En los mismos términos se pronunció esta Corporación: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 20 de mayo de 2021, número único de radicación 50001-23-33-000- 2021-00090-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüell. 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez Conclusiones de la Sala 66.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución; y ii) negará las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes a Rafaela Ramos Montero, Stefany Mosquera Hurtado, Nervis Hernández Ramos, Ana Luisa Reyes Hernández, Rober Andrés Reyes Hernández y Jose Mosquera Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, al defecto fáctico y a la causal de violación directa de la Constitución, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03257-00 Actor: Luis Alberto Mosquera Gómez QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva el voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.