Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionante: ANDRÉS ARENAS ESPINDOLA Y OTROS Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – los actores fundamentan la vulneración de sus derechos fundamentales en hechos inexistentes Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Johana Alexandra Gómez Gualdrón en contra del fallo de tutela de 1° de diciembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Andrés Arenas Espindola, Belisario Bravo Silva, Sandra Patricia Álvarez Montes, Gladys Giomar Castro Plata, Esperanza García Ramírez, Luisa María Rodríguez Osorio, Danna Camila Castellanos, Yamel Rocío Gómez Barajas, Luz Mayra Peláez Meneses, Hugo Alexis López Medina, Julián Rozo Ospina Morales, Edna Sofía Arias Gelvez, Mauricio Jiménez Sanabria, Mary Luc Rodallega Peña, Elkin Eduardo Mejía, Rosa Marín Lozada, Donato Pugliese Acevedo, Laura Daniela Silva Ordoñez, Juan Felipe Carreño Quintero, Hilda Mariana Yepes Vera, Johana Alexandra Gómez Gualdrón, Zoraya Tapias Barajas y Edgar Giovany Lozano Ariza presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso, a la salud y «[…] a la familia […]», cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en proveer «[…] la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA […]». 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, actualmente, se encuentran vinculados a la Rama Judicial, «[…] como servidores del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga […]». 2.2.
Comentaron que el régimen de sus vacaciones es el individual, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 270 de 1996. 2.3. Señalaron que: «[…] quienes pertenecemos al régimen INDIVIDUAL de vacaciones estamos condicionados de forma continua a que la concesión de nuestros periodos de vacaciones dependa de la necesidad del servicio existente en cada dependencia, necesidad que es PERMANENTE en esta especialidad pues además de que nunca hay suspensión de términos es ampliamente conocida a nivel nacional la compleja situación laboral de quienes aquí nos desempeñamos, causada por las sobrecargas y enfermedades laborales desbordadas […]». 2.4.
Relataron que, en los eventos que sus nominadores le concedan las vacaciones individuales, «[…] se presenta LA MAS DESIGUAL e INHUMANA situación frente a las labores que cada uno de nosotros desempeña, ello en atención a que durante nuestra ausencia el trabajo se represa en nuestros puestos y lo que resulta extremadamente urgente debe ser asumido por los compañeros que quedan, es decir además de la SOBRECARGA LABORAL COTIDIANA, DEBEN ASUMIR LABORES DE QUIENES SE ENCUENTRAN AUSENTES […]». 2.5.
Adujeron que: «[…] pese a la desigual situación, no existe entre los empleados de vacaciones individuales y colectivas diferenciación alguna respecto de cargas laborales, salarios, horarios, emolumentos o compensaciones frente al asunto, ni atributo alguno que permita un trato diferencial entre unos y otros […]». 2.6. Indicaron que, desde el año 2017, han presentado ante las accionadas múltiples solicitudes con el fin de que se solucione el problema administrativo asociado a la provisión de los recursos necesarios para que sus vacaciones sean disfrutadas de manera efectiva. 2.7.
Señalaron que: «[…] en el artículo 41 de la negociación sindical que se adelantó en el 2021 el Consejo Superior de la Judicatura se compromete a gestionar la disponibilidad presupuestal suficiente, que permita garantizar el nombramiento de reemplazos para los servidores judiciales con derecho a vacaciones individuales; igualmente se dejó constancia que este artículo seria incluido en el proyecto de reforma a la ley estatutaria de administración de justicia […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros 2.8.
Indicaron que la negativa de las accionadas «[…] resulta eventualmente discriminatoria y un tanto carente de sustento legal y jurisprudencial […]», lo cual se advierte si se tiene en cuenta la situación de «[…] los servidores pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas, pues ellos a diferencia nuestra gozan a plenitud de su derecho al descanso, con la certeza de que no están obligados a asumir cargas adicionales a las propias y que su puesto de trabajo al retorno, se encontrara en las mismas condiciones en que lo dejaron a su salida.
En cambio, para los servidores del régimen individual como es nuestro caso, el “disfrute” de vacaciones se convierte en una preocupante situación de sobre carga laboral para los compañeros y para quien se ausenta pues lógicamente al regresar de vacaciones el puesto de trabajo no se encuentra en las mismas condiciones en que se dejó […]». 2.9.
De otra parte, alegaron que han recibido constantes amenazas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, específicamente del coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, quien, de manera escrita y verbal, insiste en solicitar a diferentes autoridades la remisión de copias en su contra, para que sean investigados disciplinariamente por el hecho de elevar peticiones relacionadas con el tema que hoy se discute.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: TUTELAR nuestros derechos fundamentales a la IGUALDAD en conexidad con el trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, y a la familia vulnerados por los accionados como consecuencia de la injustificada negativa frente a la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Se vincule a la presente acción constitucional a las organizaciones sindicales a las que pertenecemos los actores, esto es, ASONAL JUDICIAL SI SECCIONAL SANTANDER y al SINDICATO COMUNEROS, ello como garantía de nuestros derechos.
TERCERO: Se vincule a la presente acción constitucional al COMITÉ PARITARIO NACIONAL DEL SG-SST, ello como garantía de nuestros derechos.
CUARTO: Se estudie la posibilidad de investigar disciplinariamente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander específicamente del coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la entidad - Néstor Raúl Urrea Ricaurte- por las constantes represiones y amenazas frente a los peticionarios. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros QUINTO: Se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER previa autorización del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que de acuerdo con sus competencias, de forma coordinada, en el término que usted señor Juez estime conveniente considerando los hechos de la tutela, para que adelanten las (sic) todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que los nominadores sean facultados para el nombramiento de reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, procedan a conceder en debida forma los periodos de vacaciones causados y se permita mantener un debido funcionamiento del Centro de Servicios Administrativos y en general a todo el personal de la dependencia.
SEXTO: Requerir a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL SANTANDER y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar los nombramientos de reemplazos de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones, teniendo en cuenta que el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, lo componen las personas firmantes de esta tutela […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia vinculó como terceros con interés directo en los resultados de este proceso «[ ] al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a Asonal Judicial SI Seccional Santander, al Sindicato Comuneros y al Comité Paritario Nacional del SG – SST […]».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio del abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la entidad, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no es la «[…] llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros remplazo de los accionantes para la concesión del periodo de vacaciones que han solicitado ante su nominador […]». 5.2.
Igualmente, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de amparo, en atención a que la presente acción está dirigida «[…] intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental […]». 5.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, por conducto del coordinador de defensa judicial y atención de procesos de la entidad, rindió informe en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos de la tutela. 5.4. Manifestó que es legal y constitucional la distinción existente entre los regímenes de vacaciones colectivas e individuales, puesto que responden a las realidades de la necesidad de prestar los servicios de justicia de manera ininterrumpida en determinadas especialidades, como a la que pertenecen los aquí accionantes. 5.5.
Expuso que 12 de los 23 accionantes no han solicitado vacaciones a su autoridad nominadora, bien sea por no contar con períodos causados pendientes de disfrute o porque teniéndolos pendientes no han requerido la concesión de estos, caso en el cual la acción de tutela resulta entonces improcedente. 5.6. Aclaró que no es del resorte funcional de esa Seccional resolver sobre las solicitudes de asignación de partidas presupuestales para la concesión de vacaciones, puesto que, de un lado, ello no es de su competencia, y, de otra parte, al no ser el ente nominador de los accionantes, tampoco le corresponde resolver sobre la concesión del disfrute de períodos de vacaciones respecto de terceros, ya que solo las autoridades nominadoras cuentan con estas prerrogativas. 5.7.
Puntualizó que la posibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal para atender reemplazos en la Rama Judicial, solo se encuentra prevista para jueces y magistrados, de conformidad con la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, razón por la cual esa Dirección no puede alterar el Presupuesto General de la Nación ni disponer partidas para fines distintos de los previstos y mucho menos puede abrogarse competencias que no le corresponden por mandato legal. 5.8.
Por las anteriores razones, solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de amparo de la referencia y, subsidiariamente, eximir de responsabilidad a esa Dirección. 5.9. La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines -Asonal Judicial S.I.-, por conducto del representante legal de la asociación, rindió informe en el que indicó que en el caso de autos es evidente la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros vulneración del derecho fundamental al trabajo, por el no disfrute de las vacaciones, razón por la cual solicitó que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura apropiar «[…] los recursos correspondientes, para la concesión del derecho a las vacaciones, sino además, para sufragar los gastos prestacionales de los servidores que los reemplacen en sus funciones, mientras disfrutan sus periodos vacacionales, o se encuentren en situaciones jurídicas laborales, que impliquen retiro temporal del servicio […]». 5.10.
El presidente del Sindicato de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial – Comuneros Sintranivelar rindió informe en los siguientes términos: 5.11. Señaló que, en esta oportunidad, al juez constitucional le corresponde identificar si dentro del contexto planteado por los accionantes, las normas contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia pueden resultar contrarias a la disposición constitucional que consagra el derecho a la igualdad y no discriminación, sobre el goce del derecho a las vacaciones entre servidores judiciales, en especial, respecto de los empleados del CSJEPMS de Bucaramanga. 5.12.
Indicó que de la lectura de los artículos 146 y 204 de la Ley 270 de 1996, del Decreto 1660 de 1978 y del Decreto 546 de 1971, se infiere que: (i) el régimen de vacaciones de la Rama Judicial es especial, ya que tiene regulación propia; (ii) no todas las situaciones posibles fueron reguladas expresamente en la ley, y (iii) se está ante una regresividad de derechos sociales, de acuerdo con los contextos que se plantean en la presente acción de tutela. 5.13.
Por lo expuesto, concluyó que existen elementos que demuestran un contexto de discriminación contra los accionantes como empleados del Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales reclamados en el escrito de amparo de la referencia. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 1° de diciembre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, de un lado, declarar improcedente la acción de tutela frente a los señores «[…] Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas y Zoraya Tapias Barajas […]», y, de otra parte, negó el amparo pretendido por los demás tutelantes. 7.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela, el juez de primera instancia concluyó que se configuraba la cosa juzgada, habida cuenta que existía «[…] identidad de partes, de objeto y de causa petendi entre la acción instaurada con anterioridad por los señores Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Baraja y Zoraya Tapias Barajas y la tutela de la referencia; 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros aunado a lo expuesto, se aclara que no se advierte que se haya presentado un hecho nuevo, comoquiera que, ni en la primera ni en la segunda de las acciones, aquellos acreditaron que requirieron ante la autoridad nominadora la autorización del disfrute de su período de descanso, sino que, de forma general, buscan que se ordene la designación de reemplazos cuando soliciten sus vacaciones […]». 8.
Seguidamente, el juez de primera instancia determinó que no había lugar a conceder el amparo solicitado por los señores Andrés Arenas Espindola, Sandra Patricia Álvarez Montes, Esperanza García Ramírez, Danna Camila Castellanos, Luz Mayra Peláez Meneses, Hugo Alexis López Medina, Mauricio Jiménez Sanabria, Mary Luc Rodallega Peña, Elkin Eduardo Mejía, Laura Daniela Silva Ordoñez, Juan Felipe Carreño Quintero, Hilda Mariana Yepes Vera, Edgar Giovany Lozano Ariza, Johanna Alexandra Gómez Gualdrón, Luisa María Rodríguez Osorio y Belisario Bravo Silva, en atención a lo siguiente: […] no se advierte que los hoy accionantes hayan manifestado que solicitaron ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la concesión de sus vacaciones y tampoco de las pruebas aportadas se denota que adelantaron ese trámite ante aquella dependencia, por lo que no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales reclamados en esta sede constitucional, en la medida en que no se denota una negativa por parte de la autoridad nominadora sobre la concesión de las vacaciones de los accionantes, por la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo por el tiempo que dure el período de descanso.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas por la Seccional accionada, se observa que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante las resoluciones 087 del 26 de septiembre, 095 del 7 de octubre, 105 del 21 de octubre y 106 del 25 de octubre, todas del 2022, otorgó las vacaciones causadas a los señores Luz Mayra Peláez Meneses, Esperanza García Ramírez, Yamel Rocío Gómez Barajas y Belisario Bravo Silva, respectivamente, accionantes de la presente petición de amparo, por lo que tampoco puede considerarse que frente a estos se esté ante una vulneración actual de derechos fundamentales y que en relación con los demás peticionarios exista una amenaza cierta de estos […].
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La señora Johanna Alexandra Gómez Gualdrón impugnó la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: 10. En primer lugar, criticó el hecho de que se haya considerado que se configuró la cosa juzgada, por cuanto los mecanismos de amparo difieren en la situación fáctica y en el objeto. 11.
En segunda medida, enfatizó que el juzgador de primera instancia erró al exigir, como requisito de procedibilidad de esta acción de tutela, el agotamiento de una reclamación mediante la cual se solicitara la concesión de las vacaciones. Al respecto, adujo lo siguiente: 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros [ ] en NINGUN MOMENTO SE RECLAMA LA CONCESIÒN O NEGACIÒN DE LOS PERIODOS DE VACACIONES DE LOS ACTORES, se reclama es la IGUALDAD frente a los servidores judiciales de los mismos cargos funciones y salarios, que al momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones cuentan con la suspensión de términos, cierres definitivos de los despachos y certeza de que sus puestos de trabajo permanecen en las mismas condiciones hasta el mes de enero del año siguiente cuando cada uno de los servidores se reintegra al cargo.
Lo anterior implica para cada uno de ellos un certero GOCE Y DISFRUTE de sus periodos de vacaciones, y una garantía plena de los derechos fundamentales al descanso, a la salud, y a la familia pues su salida no implica represamiento de sus puestos de trabajo como tampoco sobre cargas para sus compañeros. Es así que lo que se reclama es la vulneración de nuestros derechos fundamentales generada por la DESIGUAL e INHUMANA situación frente a las labores que cada uno de nosotros desempeña, ello en atención a que durante nuestra ausencia el trabajo se represa en nuestros puestos y lo que resulta extremadamente urgente debe ser asumido por los compañeros que quedan, es decir además de la SOBRECARGA LABORAL COTIDIANA, DEBEN ASUMIR LABORES DE QUIENES SE ENCUENTRAN AUSENTES.
Como si fuera poco lo anterior, no existe entre los empleados de vacaciones individuales y colectivas diferenciación alguna respecto de cargas laborales, salarios, horarios, emolumentos o compensaciones frente al asunto, ni atributo alguno que permita un trato diferencial entre unos y otros. Finalmente, poner de presente que lo aquí reclamado no es un hecho aislado, pues la vulneración de que venimos siendo objeto es una situación consumada, conocida por los nominadores, autoridades competentes, partes accionada y publica en general, pues son hechos constantes y sucesivos.
Tan así es, que de antaño esta problemática viene siendo objeto de negociación entre los accionados con las organizaciones sindicales; y de otra parte existe basto precedente jurisprudencial de la corporación – Consejo de Estado - frente a la situación […]. (sic en toda la cita) 12. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen sus derechos fundamentales, ordenándoles a las accionadas adelantar las «[…] gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para el nombramiento de reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA […]».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la impugnante, con ocasión de la negativa de efectuar «[…] la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA […]». 15.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VIII.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 16.
La Constitución Política, en su artículo 25, prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 17. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 18. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros a un descanso remunerado.
Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]5.
(resaltado por fuera del texto original) 19. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: «[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]»6. En efecto, la naturaleza fundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática7 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 20.
A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que las vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «[…] se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas […]»8. 21. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la ley 270 de 19969, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. 22.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las 5 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 7 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 8 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 9 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares.
Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […].
(Resaltado fuera del texto original) 23. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la «[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]». 24.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VIII.4. El caso concreto 25. Los ciudadanos arriba referenciados presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso, a la salud y «[…] a la familia […]», cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander, con ocasión de la negativa de las referidas entidades en proveer «[…] la asignación presupuestal para nombrar reemplazos durante el disfrute de los periodos de vacaciones a los titulares de los cargos que componen la planta de personal del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA […]». 26.
El juez de primera instancia resolvió, de un lado, declarar improcedente la acción de tutela frente a los señores «[…] Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas y Zoraya Tapias Barajas […]». De otra parte, negó el amparo pretendido por los demás tutelantes. 27.
La única impugnante solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, en tanto: (i) no se configuró la cosa juzgada decretada por el juez de primera instancia, y (ii) dado que es evidente el trato desigual entre los servidores judiciales que pertenecen al régimen colectivo de vacaciones con el individual, lo que ocasiona 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros «[ ] que durante nuestra ausencia el trabajo se represa en nuestros puestos y lo que resulta extremadamente urgente debe ser asumido por los compañeros que quedan, es decir además de la SOBRECARGA LABORAL COTIDIANA, DEBEN ASUMIR LABORES DE QUIENES SE ENCUENTRAN AUSENTES [ ]». 28.
Resumidos así los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación, esta Sala advierte que el presente análisis estará centrado únicamente en resolver tales argumentos. 29. Precisado lo anterior, la Sala empieza por advertir que no emitirá ningún pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos tendientes a demostrar que el juez de primera instancia erró al considerar que se había configurado la cosa juzgada, habida cuenta que dicha figura se aplicó frente al mecanismo de amparo promovido por los señores «[…] Donato Pugliese Acevedo, Edna Sofía Arias Gélvez, Gladys Giomar Castro Plata, Julián Rozo Ospina Morales, Rosa Marín Lozada, Yamel Rocío Gómez Barajas y Zoraya Tapias Barajas […]», y no en relación con la situación particular de la aquí impugnante. 30.
En cuanto a la vulneración atribuida por la impugnante a las accionadas, la Sala advierte que, tal como lo consideró el juez de primera instancia, «[ ] no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales reclamados en esta sede constitucional, en la medida en que no se denota una negativa por parte de la autoridad nominadora sobre la concesión de las vacaciones de los accionantes, por la falta de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de un reemplazo por el tiempo que dure el período de descanso [ ]». 31.
De allí que resulta dable afirmar que la vulneración alegada por los actores tiene su génesis en una situación de hecho inexistente, puesto que, como bien lo precisó el juez de primera instancia, «[ ] no se advierte que los hoy accionantes hayan manifestado que solicitaron ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la concesión de sus vacaciones y tampoco de las pruebas aportadas se denota que adelantaron ese trámite ante aquella dependencia [ ]». 32.
Significa lo anterior que no existe una actuación u omisión de los accionados respecto de la cual se le pueda atribuir la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los actores, lo cual impide al juez constitucional adentrarse al fondo del asunto. 33. En este contexto, resulta oportuno destacar que la Corte Constitucional, en múltiples pronunciamientos, ha precisado que, para que la acción de tutela sea procedente se «[ ] requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan [ ]»10.
El mismo pronunciamiwnto agrega lo siguiente: 10 Sentencia T-883 de 2008. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros [ ] sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos […]11.
(negrillas por fuera del texto) 34. Con fundamento en las anteriores premisas, y dado que el amparo deprecado por la parte actora se fundamenta en un supuesto trato desigual al momento de solicitar el disfrute de sus vacaciones individuales en razón a la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice su reemplazo por el tiempo que goza de esta prerrogativa laboral, la Sala considera que no encuentra conducta irregular atribuible a las autoridades accionadas, en la medida en que no se acreditó que la accionante hubiese radicado petición alguna encaminada al reconocimiento de tal derecho, motivo por el cual la vulneración que se alega resulta incierta e hipótetica. 35.
Por los anteriores razonamientos, la Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 1° de diciembre de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 11 Sentencia T-130 de 2014. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05871-01 Accionantes: Andrés Arenas Espíndola y otros TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.