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25000233600020180100802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2024-02-08

Radicación interna: 70870 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Gilberto Mora Lopez·Demandado: Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70.870) Demandante: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO 1. Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, me permito señalar que, aunque comparto lo resuelto en la sentencia del 26 de septiembre de 20251, estimo pertinente aclarar el sentido del voto emitido para acompañar tal determinación. 2.

En el sub lite el señor Gilberto Mora López presentó demanda con ocasión de los supuestos daños estructurales que sufrió un inmueble de su propiedad, como consecuencia de la construcción que se llevó a cabo en el predio contiguo, lo cual atribuyó al Distrito Capital de Bogotá por la aparente omisión en la que incurrió respecto de los deberes de vigilancia y control en materia urbanística. 3.

En la sentencia de segunda instancia la Subsección resolvió: (i) revocar el ordinal primero del fallo dictado el 30 de noviembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa; (ii) confirmar en todo lo demás la decisión denegatoria de primer grado, y (iii) condenar en costas al accionante, por lo que por agencias en derecho se fijó un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada. 4.

Respecto de la primera determinación, la Subsección concluyó que, de conformidad con la confesión por apoderado judicial, la cual era posible extraer de distintas aseveraciones que el actor expuso en la demanda de la referencia, el hilo temporal para determinar el plazo para demandar inició desde cuando el demandante le informó a la constructora los efectos nocivos que estaba sufriendo el lote de su propiedad, con ocasión de la edificación adyacente, lo que ocurrió el 14 de enero de 2016.

En esa medida, el lapso para ejercer el derecho de acción transcurrió del 15 de enero de esa misma anualidad y hasta el 15 de enero de 2018, por ende, como el escrito inicial se presentó el 1o de noviembre de ese último año, se determinó que fue extemporáneo. 5. De acuerdo con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el plazo de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados desde la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y el momento en el que el afectado conoció o debió conocérsela, sin fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 1 Índice 20 de SAMAI.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70.870) Demandante: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Reparación directa 2 6. En línea con lo anterior, en sentencia de unificación del 29 de enero de 20202, la Sección Tercera estableció que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado propició el hecho dañoso y que le era imputable, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, “pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso”. 7.

Bajo esa línea argumentativa, tratándose de omisiones administrativas, esta Sección ha explicado que el plazo para demandar debe contarse desde el momento en el que la Administración incumple con la respectiva obligación legal3, dado que precisamente esa actuación a la que se le atribuye el menoscabo alegado. En ese sentido, para efectos de computar la caducidad, no en todos los casos es dable tomar como referencia el hecho dañoso, ni aún en los casos donde se identifica ciertamente el daño con la correspondiente situación fáctica, pues es posible que su conocimiento no suceda en ese mismo instante, de ahí que el punto de partida para analizar el ejercicio oportuno del derecho de acción dependerá de la fecha en la que se conoció el menoscabo invocado y la posibilidad de imputarlo al Estado. 8.

En mi criterio, aunque la Subsección consideró acertado declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa con base en distintas afirmaciones que el demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda de la referencia y a partir de allí establecer como inicio del plazo para demandar la fecha en la que el señor Mora López le informó a la sociedad constructora sobre las afectaciones estructurales que se estaban causando en su inmueble, lo cierto es que esa determinación no tuvo en cuenta la fecha en la que el demandante tuvo o pudo tener conocimiento de la omisión que específicamente le endilgó a la Administración. 9.

Lo anterior, toda vez que a la demandada no se le atribuyó responsabilidad por llevar a cabo dicha construcción, por el contrario, lo que se le reprochó fue el aparente actuar negligente de no vigilar y controlar la ejecución de una edificación sin que previamente mediara la correspondiente licencia. Bajo ese escenario, las aseveraciones extraídas de la demanda de la referencia no servían como único fundamento probatorio de cara a la imputación planteada contra el Distrito Capital, en cuanto, se reitera, ellas solo dan cuenta del conocimiento de las afectaciones al predio, es decir, el daño, pero no de la posibilidad de imputárselo a la referida entidad. 10.

A mi juicio, también era necesario determinar cuándo el accionante conoció la omisión alegada, análisis en el que era pertinente revisar el material probatorio y establecer el momento en el que el demandante advirtió que el proyecto no cumplía con las normas urbanísticas que imponían, por ejemplo, instalar la respectiva valla de información sobre la licencia de construcción, lo que, se insiste, no era posible extraer únicamente de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial. 2 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 61.033. 3 Sentencia del 21 de octubre de 2009, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp: 37.165.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-01008-02 (70.870) Demandante: Gilberto Mora López Demandado: Bogotá Distrito Capital Referencia: Reparación directa 3 11. En los anteriores términos explico las razones por las cuales aclaro el voto frente a la decisión proferida por la Sala en el presente caso. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este salvamento parcial fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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