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15001233300020200169001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-11

Radicación interna: 0652-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Jose Del Carmen Tolosa Ortiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO ________________________________________________________________ Asunto El expediente de la referencia ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por José del Carmen Tolosa Ortiz en contra del auto del 15 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.

Sin embargo, de acuerdo con la información obtenida del aplicativo digital SAMAI, se observa que la Sala de Decisión Seis de esa corporación, en providencia del 11 de noviembre del 2022 emitió el fallo, el cual se encuentra ejecutoriado, por ende, el despacho se pronunciará al respecto. I. Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lesividad, demandó la Resolución RDP 024983 del 30 de mayo del 2013 proferida por la UGPP, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de José del Carmen Tolosa Ortiz con base en la asignación básica superior a la realmente percibida en el 2002 (último año de servicio), que conllevó al incremento de la cuantía de la prestación a partir del 1 de enero del 2003.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara al demandado restituir los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación. La entidad argumentó que el acto demandado por el cual reliquidó la pensión de vejez fue expedido con base en una certificación sin rúbrica del funcionario que la al parecer la expidió y fue aportada por el titular.

En aquella, el valor registrado como asignación básica para el 2002 fue de $2.353.671, frente a $1.217.756 que, por ese concepto señaló el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, última entidad en la que prestó sus servicios. Por último, la UGPP solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional del acto acusado. Para el efecto, argumentó que de continuar el pago de la pensión de vejez en una cuantía de $4.267.502, se generaría un detrimento patrimonial tanto a la entidad como al erario. 2.

La oposición José del Carmen Tolosa Ortiz se opuso a las pretensiones y concepto de violación de la demanda y la medida cautelar, bajo el argumento que el certificado salarial entregado a la UGPP no adolecía de falsedad ni se «allegó una sentencia que declarara dolo, cambio de valores o falsificación de las sumas o la firma del funcionario».

En todo caso, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de la decisión administrativa acusada y actuó de buena fe, por lo que no hay lugar a la devolución de dineros. De igual forma, controvirtió la solicitud de medida cautelar, para lo cual indicó que su decreto implicaría una vulneración del derecho al mínimo vital, máxime cuando su derecho pensional está demostrado y lo que se ventiló fue un error aritmético relacionado con la asignación básica certificada por el INPEC. 3.

El auto apelado El Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 16 de julio del 2021, decretó la suspensión provisional de la Resolución RDP 024983 del 30 de mayo del 2013 proferida por la UGPP con el fin de proteger el patrimonio público, al considerarse que con la demanda se aportaron suficientes elementos de prueba que demostraron que la reliquidación de la pensión ordenada en el acto acusado se soportó en un certificado de salarios del 18 de febrero del 2013, en el que la asignación básica más elevada correspondió a la devengada en el diciembre del 2002, por la suma de $2.353.671.

Sin embargo, el INPEC no validó esta información; por el contrario, indicó en una constancia expedida el 21 de mayo de 2019 que durante los meses de febrero a diciembre de esa anualidad fue de $1.135.915, sin modificación alguna en el último mes como se manifestó en el 2013. 4. El recurso de apelación El demandado recurrió la decisión del a quo, por la cual suspendió provisionalmente el pago de su pensión de vejez reliquidada y, al efecto, argumentó que no se surtió la debida contradicción de las pruebas aportadas por la entidad demandante y tampoco se ha allegado la documental expedida por el pagador del INPEC en la que se especificaran los factores salariales devengados en ese año, por ende tampoco se demostró ningún daño al erario. 5.

Trámite del recurso La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá corrió traslado del recurso interpuesto por el término de 3 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del CPACA y 319 y 326 del Código General del Proceso. Por medio de auto del 10 de septiembre del 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo contra la providencia que decretó la medida cautelar, según lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA.

II. Consideraciones Como se indicó anteriormente, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por José del Carmen Tolosa Ortiz en contra del auto interlocutorio del 16 de julio del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decretó la suspensión provisional de los efectos de la actuación objeto de controversia, de no ser porque verificado el proceso en la plataforma digital SAMAI, se observó que el a quo profirió sentencia el 11 de noviembre del 2022, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución RDP 024983 del 30 de mayo del 2013 y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

La notificación se realizó por correo electrónico el 17 de noviembre del 2022, sin que se presentara recurso alguno contra la decisión, de manera que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de igual anualidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247, numeral 1 del CPACA, 8 del Decreto 806 del 2020 e inciso primero del 302 del CGP. Al respecto, el artículo 323 del CGP prevé que «[l]a circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» (Resaltado fuera del texto original) Así las cosas, se observa que en el presente asunto debe declarase desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y concedido en el efecto devolutivo en contra del auto que decretó la medida cautelar, comoquiera que se profirió la sentencia que declaró su nulidad y no fue apelada, por ende, tiene fuerza de cosa juzgada.

De conformidad con lo indicado, el despacho declarará desierta la apelación presentada por José del Carmen Tolosa Ortiz contra el auto interlocutorio del 16 de julio del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Ahora bien, comoquiera que a esta Corporación se envió el expediente de forma digital para efectos de estudiar y resolver el recurso de apelación, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. – Declarar desierto el recurso de apelación presentado por Myriam Loaiza Quintero en contra del auto interlocutorio del 16 de julio del 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 024983 del 30 de mayo del 2013, por ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 323 del CGP.

Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado y archivar el expediente una vez ejecutoriada la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JNFG