CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00227-01 (73133) Demandante: Sociedad Indudata S.A.S. Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual Tema: REFORMA DE LA DEMANDA- el auto que inadmite la reforma de la demanda debe ser notificado por estado conforme a lo establecido en el artículo 201 CPACA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. El 28 de junio de 2020, la sociedad Indudata S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso demanda contractual en contra del Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD incumplió con el Contrato de Interventoría No. 20161256 SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior condenar al pago de los perjuicios causados que corresponden a las siguientes sumas: A: Daño emergente representado en el siguiente cuadro (…) TOTAL $117.000.000 B: Lucro cesante correspondiente a suma estimada de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 2 M/C ($528.368.400) SIN IVA, por concepto de los pagos dejados de efectuar durante el desarrollo contractual.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la sanción por incumplimiento contractual en contra de la sociedad INDUDATA impuesta bajo la resolución No 164 del 16 de octubre de 2019 CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene el no cobro de las sanciones impuestas o en el caso de ya haber sido pagadas el reintegro total sobre lo cancelado.
QUINTA: Que de la suma de dinero que se reconozca a favor de INDUDATA S.A.S se RECONOZCA el pago de los intereses moratorios por las sumas dejadas de percibir, por Contrato de Interventoría No. 20161256 SEXTA: Se ORDENE la indexación de la suma reclamada conforme al proceso que se indica en el artículo 187 del CPACA, y la jurisprudencia que al respecto a sentando el H. Consejo de Estado, desde la fecha de causación del perjuicio, esto es la firma del contrato hasta que se profiera la sentencia definitiva.
SÉPTIMA: CONDÉNESE a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, al pago de las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 8 de febrero de 2021 (índice 11, Samai del Tribunal). 3. Por medio de memorial radicado el 16 de junio de 2021, la parte actora reformó la demanda, en el sentido de modificar los hechos, disposiciones vulneradas, desarrollo de las pretensiones, pruebas (índice 21 Samai del Tribunal).
Específicamente en las pretensiones incluyó las siguientes: CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución 106 del 18 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Entidad, sin competencia legal y a sabiendas de la presentación de la demanda el 28 de julio de 2020, declara liquidado el Contrato de Interventoría No. 20161256. CUARTA A: Que en subsidio a la pretensión CUARTA, se declare la inexistencia de la Resolución 106 del 18 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Entidad, sin competencia legal y a sabiendas de la presentación de la demanda el 28 de julio de 2020, declara liquidado el Contrato de Interventoría No. 20161256.
QUINTA: Que se declare la nulidad de la Resolución 122 del 05 de octubre de 2020 por medio de la cual la Entidad, a sabiendas de la presentación de la demanda el 28 de julio de 2020, la Entidad pretende confirmar la Resolución 106 del 18 de septiembre de 2020 por medio de la cual, sin competencia legal, declara liquidado el Contrato de Interventoría No. 2016-1256.
QUINTA A: Que en subsidio a la pretensión QUINTA, se declare la inexistencia de la 122 del 05 de octubre de 2020 por medio de la cual la Entidad, a sabiendas de la presentación de la demanda el 28 de julio de 2020, la Entidad pretende confirmar la Resolución 106 del 18 de septiembre de 2020 por medio de la cual, Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 3 sin competencia legal, declara liquidado el Contrato de Interventoría No. 2016- 1256.
SEXTA: Que se aclare que es el señor Magistrado quien debe declarar la liquidación del Contrato de Interventoría No. 2016-1256, en razón a que la entidad perdió esa competencia legal. 4. El 31 de enero de 20251, el a quo inadmitió la reforma de la demanda, porque la parte actora no había dado cumplimiento al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, ni había allegado la constancia de conciliación extrajudicial, a pesar de que los efectos económicos de los actos acusados eran conciliables.
Asimismo, tampoco allegó la copia de los actos administrativos cuya nulidad pretende, esto es, i) la Resolución 106 del 18 de septiembre de 2020 y ii) la Resolución 122 del 5 de octubre de 2020. A pesar de que le fue concedido el término legal para la subsanación, la parte demandante guardó silencio (índice 33, Samai del Tribunal). 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de abril de 2025, rechazó la reforma de la demanda, porque durante el término concedido la parte demandante guardó silencio (índice 45, Samai del Tribunal). 8. Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó que revisados los correos de notificación mayorgajavier@myrsas.com y notificaciones@myrsas.com no encontró que se hubiera recibido el correo de notificación del auto inadmisorio de la reforma de la demanda.
Aseguró que no había dado cumplimiento al requisito contenido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, ni había adelantado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, porque en la demanda se había solicitado el decreto de medidas cautelares y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 161, 162 del CPACA y 613 del CGP, no era necesario cumplir con dichas exigencias.
En relación con el aporte de los actos demandados manifestó que, de conformidad con el parágrafo del artículo 175 del CPACA, la carga de allegarlos al proceso le corresponde a la entidad demandada (índice 49, Samai del Tribunal). 1 Aunque la demanda fue admitida mediante providencia proferida el 8 de febrero de 2021 (índice 11, Samai del tribunal) y el 16 de junio de 2021, la parte demandante radicó la reforma de la demanda (índice 22, Samai del tribunal), el a quo solo se pronunció sobre la reforma de la demanda hasta el año 2025, el 31 de enero de 2025 la inadmitió y el 28 de abril de ese mismo año la rechaza (índice 33 y 45, Samai del tribunal).
Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 4 9. Por medio de auto de 19 de junio de 2015 se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (índice 55, Samai del Tribunal). 10.
El proceso ingresó al Despacho para resolver el 10 de julio de 2025. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA2, por cuanto en aquélla se dispuso el rechazo de la reforma de la demanda3.
El auto impugnado se notificó por medio de estado electrónico y de mensaje enviado por correo electrónico a las partes, el 5 de mayo de 2025. El recurso de apelación se interpuso el 6 de mayo siguiente, de manera oportuna4 (índice 47 y 49, Samai del Tribunal). En atención a lo dispuesto en el artículo 1255 ibídem, corresponde a la Sala resolver la controversia. 2.
Caso concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la reforma de la demanda con el fin de que la parte demandante corrigiera los defectos expuestos en esa oportunidad; sin embargo, transcurrido el término legal para que la actora corrigiera los yerros expuestos, se guardó silencio, razón por la cual fue rechazada la reforma presentada. 2 Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 3 4 De conformidad con lo establecido en el artículo 244, numeral 3° del CPACA, el recurso de apelación en el presente asunto, debía interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado de la providencia impugnada, plazo que en el presente asunto venció el 18 de mayo de 2025. 5 Artículo 125.
De la expedición de providencias. (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 5 Por su parte la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma de la demanda y como sustento explicó que revisados los correos de notificación no encontró que se le hubiera comunicado el auto inadmisorio, luego se refirió a cada uno de los yerros expuestos para explicar por qué no era necesaria la subsanación. Si bien es cierto que la primera parte de la impugnación guarda relación con la providencia de rechazo de la reforma de la demanda, el tema relativo a la necesidad de la subsanación debió exponerlo en la oportunidad respectiva, que corresponde al traslado que le fue otorgado para esa finalidad.
En primer término, la Sala establecerá por qué medio debió ser notificado el auto mediante el cual se inadmitió la reforma de la demanda. De acuerdo con el artículo 196 del CPACA, las providencias dictadas en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades previstas en ese código y en lo no regulado, con lo dispuesto en el CGP.
Por su parte el artículo 198 ibídem determina las providencias que deben ser notificadas personalmente, así: Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. No se encuentra enunciado en esa norma el auto que inadmite la reforma de la demanda, y tampoco el artículo 173 del CPACA dispone su notificación personal, es decir, que dicho auto debe ser notificado por estado, conforme el artículo 201 del CPACA, en los siguientes términos: Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 6 4.
La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. La norma no dispone que el auto que inadmita la reforma de la demanda se deba remitir a la dirección de notificación de las partes del proceso.
Las providencias que no deban ser notificadas personalmente se notificarán por medio de la anotación en estado electrónico que debe ser consultado en línea por el interesado. En el mismo sentido, la norma dispone que deberá remitirse al canal digital de los sujetos procesales un mensaje de datos, cuyo propósito consiste en informar a las partes sobre la anotación de la providencia que se notificará en el estado electrónico, sin que esto último constituya la notificación de la providencia. Con el fin de verificar el cumplimiento de este requisito, se revisó el Samai del Tribunal en el que se encontró, en el índice 39, que el 10 de febrero de 2025, se les informó a las partes que en el estado de esa misma fecha se realizaría la notificación de la providencia que inadmitió la reforma de la demanda y se remitió la comunicación a los siguientes canales digitales: notificaciones@myrsas.com, gerstionhumana@indudata.com, servicioalcliente@indudata.com.
Es decir que, por lo menos, uno de los canales digitales a los que se remitió la comunicación coincide con los que enuncia el demandante en el recurso de apelación. Lo anterior permite concluir que el Tribunal cumplió con el requisito del artículo 201 del CPACA. Revisado el aplicativo Samai en la pestaña de Estado, se realiza la búsqueda por número de proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y arroja 6 datos correspondientes a las providencias que han sido notificadas en el expediente con radicado 25000-23-36-000-2020-00227-00, ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas, demandante: INDUDATA S.A.S., demandado: Secretaría Distrital de Movilidad, clase: acción contractual, fecha de providencia: 31/01/2025, actuación: auto inadmitiendo la demanda, documento a notificar: MCPInadmite reforma de la Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 7 demanda.
Documento firmado electrónicamente por: Clara Cecilia Suárez Vargas fecha firma: Feb 4 2025 9:34AM. De los anteriores datos se puede concluir que el auto proferido el 31 de enero de 2025, mediante el cual el a quo inadmitió la reforma de la demanda para que fuera subsanada, fue notificado por estado del 10 de febrero de 2025. Se reitera que no era obligación de la secretaría del tribunal remitir la notificación a los correos electrónicos de la parte demandante, simplemente la comunicación informando la notificación por estado, tal como lo hizo el tribunal.
El interesado debía estar atento a los estados electrónicos del tribunal para verificar si se estaba notificando alguna actuación proferida en el proceso de la referencia. Entonces, dado que la reforma de la demanda fue inadmitida el 31 de enero de 2025 y durante el término concedido para su subsanación, la parte demandante guardó silencio, se debe concluir que se cumplió la causal contenida en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA para rechazar la reforma de la demanda, es decir, cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Por las razones anteriores, se confirma la decisión impugnada. 3. Costas El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. En ese sentido, se condenará en costas a la parte actora, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la demandada, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial.
Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la Secretaría Distrital de Movilidad6, en la suma equivalente a 0.5 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 6 Fue notificada del auto admisorio de la demanda el 19 de abril de 2021. Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00227-01(73133) Actor: Sociedad Indudata S.A.S Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Movilidad Referencia: Contractual 8 PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 0.5 SMLMV, en favor de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF