REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Demandante: ÁLVARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CUANDO SE PRETENDE USAR ESTE MECANISMO COMO UNA TERCERA INSTANCIA EL ASUNTO CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneró su derecho fundamental de la seguridad social con la providencia que accedió a las pretensiones de la acción de lesividad presentada por la UGPP en contra del acto administrativo que le reconoció una pensión gracia. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Sánchez Martínez en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de su derecho fundamental de la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 22 de febrero de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) con radicación no. 11001-33-42-053-2022-00099-02.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela 1) Mediante Resolución no. 19304 de 1993 la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión gracia en favor del señor Álvaro Sánchez Martínez por considerar que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para acceder a esa prestación en su condición de docente. 2) En 2022, la UGPP presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de ese acto administrativo, por considerar que se basó incorrectamente en tiempos de servicio prestados por el actor en cargos de carácter nacional y que, según la normativa que regula la pensión gracia, no debieron tenerse en cuenta. 3) El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó la devolución de las mesadas pagadas al señor Sánchez Martínez por considerar que fueron percibidas de buena fe1. 4) El aquí demandante y la UGPP apelaron la decisión2 y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 22 de febrero de 2024 con la cual confirmó lo decidido por el juzgado por razones similares3. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó, en términos generales que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo porque es contraria tanto a las normas y 1 Esa autoridad judicial consideró que la resolución de CAJANAL se sustentó incorrectamente en tiempos de servicio de carácter nacional, lo cual no era permitido bajo la normativa que regula la pensión gracia y concluyó que los tiempos de servicio reconocidos al demandante no permitían cumplir el requisito de 20 años de servicio en el magisterio territorial o nacionalizado. 2 De una parte, el señor Álvaro Sánchez alegó que la pensión que le fue reconocida era una pensión vitalicia de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y no una pensión gracia. Sostuvo que su derecho a la pensión se consolidó antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y que la resolución de CAJANAL se emitió correctamente conforme a las normativas aplicables en la época.
La UGPP insistió en la necesidad de recuperar las sumas pagadas indebidamente a Sánchez Martínez como consecuencia del reconocimiento erróneo de la pensión gracia y solicitando el pago de las costas procesales. 3 El tribunal concluyó que la pensión era efectivamente una pensión gracia y no una pensión vitalicia de jubilación, reafirmó que el cómputo de tiempos de servicio en cargos de carácter nacional no es válido para el otorgamiento de la pensión gracia y no ordenó la devolución de las mesadas pagadas por la presunción de buena fe en su obtención. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela preceptos constitucionales como al respeto por los derechos adquiridos y el principio de buena fe.
Para el actor debe dejarse sin efectos la providencia del tribunal porque la pensión que le fue reconocida fue la vitalicia de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no la pensión gracia. 3. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Se AMPARE el derecho fundamental de ALVARO SANCHEZ MARTINE a la Seguridad Social - Pensión, entre otros.
SEGUNDO. - Se ORDENE al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá D.C., dicte una nueva sentencia donde garantice el derecho Constitucional Fundamental de la Seguridad Social, y analice y decida de fondo, teniendo en cuenta la garantía constitucional del derecho pensional, como derecho adquirido. TERCERA.- Se CONVOQUE o vincule de oficio, a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL En Liquidación. CUARTO.- Se ORDENE a UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y APORTE PARAFISCAL - UGPP, realice los actos administrativos necesarios y dirigidos a restablecer en la nómina de pensionados, el pago de la mesada pensional de ALVARO SANCHEZ MARTINEZ, desde el mes de Noviembre de 2022 o desde el momento en que se verifique la suspensión.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 26 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca y se vinculó al titular del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director o quien haga sus veces de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, entregándoles copia de la demanda y los anexos.
El titular del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la demanda con fundamento en que el actor empleó la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario y con ello desnaturalizó el propósito de este mecanismo de amparo constitucional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela La subdirectora de defensa judicial pensional de la UGPP solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Sánchez Martínez porque no es el mecanismo adecuado para revivir un debate ya resuelto en el ámbito judicial ordinario y que se está utilizando para cuestionar decisiones judiciales definitivas.
La autoridad vinculada afirmó que no existe un perjuicio irremediable para el demandante porque un reconocimiento pensional indebido no genera un derecho legítimo y la providencia cuestionada se ajustó a la ley y la jurisprudencia aplicable en lo relacionado con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en particular, la prohibición de acumular tiempos de servicio prestados de carácter nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de la seguridad social, presuntamente vulnerado con ocasión de la sentencia de 22 de febrero de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la nulidad de la resolución no. 19304 de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia en favor del aquí demandante.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente caso el actor alegó, en términos generales, que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo porque no evidenció que la prestación de que fue beneficiario es la pensión de jubilación establecida en las Leyes 33 y 62 de 1985 y no la pensión gracia, sin embargo, la Sala considera que respecto de tales cargos la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada. 2) En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela ya fueron expuestos ante la autoridad judicial competente en el recurso de apelación que presentó el demandante en contra de la providencia del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos: “( ) Los Actos Administrativos, objeto de este reproche judicial, están revestidos de legalidad, en razón a que se reconoció un derecho pensional, por haberse constatado todos y cada uno de los requisitos legales para ser beneficiario de la gracia pensional, para ese entonces o para esa época ( ) se pasa por alto que en el acto administrativo cuestionado se reconoce un derecho pensional de jubilación ordinaria, situación que no quedo bien controvertida por la demandante.
( ). El derecho pensional se reconoció bajo los criterios legales y jurisprudenciales que para esa data regulaban esa materia, tampoco se alega 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela o reprocha ninguna maniobra fraudulenta o ilegal por parte del señor Álvaro Sánchez Martínez sobre el derecho que le fue reconocido y que pueda generar un indicio de mala fe en su actuar y en consecuencia ser acreedor algún tipo de sanción (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) Frente a tales planteamientos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 22 de febrero de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben: “La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al señalar que el acto administrativo acusado constató que la pensión gracia reconocida reunía los requisitos legales antes de la vigencia de la Ley 91 de 1989 y que la pensión reconocida no se trata de la pensión gracia sino la vitalicia de jubilación regulada en las Leyes 33 y 62 de 1985.
( ). La Sala observa que la prestación reconocida al demandado corresponde a la consagrada en la Ley 114 de 1913, como pensión de jubilación vitalicia, puesto que se tuvo en cuenta un tiempo de servicios de 20 años, siendo completados en establecimiento de enseñanza secundaria en los términos del artículo 3 de la Ley 37 de 1933, norma que es citada en el acto acusado, y 50 años de edad; y se reconoce la pensión a partir del 5 de agosto de 1990, fecha de cumplimiento del último requisito.
Y cuando el acto acusado cita las Leyes 33 y 62 de 1985, lo hace para efectos de la liquidación de la prestación con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses ( ). Superado lo anterior, se tiene que, del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, mediante la Resolución N° 19304 del 12 de marzo de 1993, se reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Álvaro Sánchez Martínez, teniendo en cuenta los tiempos laborados como docente en el departamento de Norte de Santander del 1º de febrero de 1962 al 30 de enero de 1968 y en el Ministerio de Educación Nacional del 15 de marzo de 1968 al 4 de marzo de 1991, los cuales no resultan suficientes para acreditar los 20 años de servicios de docencia oficial a nivel territorial que se requieren para obtener el derecho pensional (…) En consecuencia, advierte la Sala que en la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia reconocida al demandado, mediante la Resolución N° 19304 del 12 de marzo de 1993, se le computaron tiempos de servicios prestados a la Nación, lo cual, contraría las normas que reglamentan dicha pensión, puesto que como se dijo en el fundamento normativo de esta providencia, para el cómputo de los años de servicio se pueden sumar los prestados en diferentes tiempos, pero solamente del orden territorial y nacionalizado, pero no nacional.
Así las cosas, el acto administrativo enjuiciado se contrapone a la normativa que establece los requisitos de dicha prestación, pues para el reconocimiento de la pensión gracia no puede tenerse en cuenta los tiempos servidos en la docencia oficial de carácter nacional, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela 4) Como viene de leerse, la providencia resolvió la materia que sirvió de fundamento a la presente acción de tutela en la medida en que parte del análisis del tribunal se centró en evaluar el planteamiento del actor, según el cual la pensión que le fue reconocida correspondía a una pensión de jubilación ordinaria bajo las Leyes 33 y 62 de 1985, aspecto que fue discutido durante el proceso ordinario y sobre el cual se rechazó la interpretación propuesta por el demandante que reiteró en la acción de tutela. 5) El tribunal encontró que la resolución cuestionada reconocía una pensión gracia, porque consideró los tiempos de servicio y las circunstancias de prestación del servicio docente del señor Álvaro Sánchez Martínez.
Además, la decisión judicial fue clara en establecer que los argumentos del actor, que pretendían enmarcar la pensión otorgada como una de jubilación ordinaria, no tenían fundamento en los hechos ni en la normativa pertinente. 6) La Sala denotó que el análisis efectuado por el tribunal en ejercicio de la autonomía judicial frente a los cargos formulados por el demandante contiene consideraciones razonables sobre la naturaleza de la pensión reconocida, basados en el acto cuestionado, los antecedentes administrativos, las pruebas aportadas en el expediente y la normatividad aplicable para el caso concreto. 7) A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, con miras a que se admitiera que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia debía conservar su legalidad. 8) Así entonces, es claro que la providencia judicial cuestionada es resultado de un análisis judicial sobre la controversia reformulada en la acción de tutela, lo cual permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04466-00 Actor: Álvaro Sánchez Martínez Acción de tutela 10) En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario, no así presentar un caso de violación directa de derechos fundamentales que no haya sido previamente considerado en el proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Sánchez Martínez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.