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25000233700020240010401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 29786 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Total Co Sas·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: Total Co S.A.S CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: TOTAL CO S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración presentada por Total CO S.A.S. (en adelante “el demandante” o “Total”) respecto de la sentencia proferida por la Sala el pasado 16 de julio de 2026 en el proceso de la referencia1.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 16 de julio de 2026, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A, a través de la cual se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En dicha providencia la Sala concluyó que no prosperaban los cargos formulados por la parte actora relacionados con el beneficio de auditoría, las facultades de fiscalización ejercidas por la DIAN y la procedencia de las deducciones reclamadas por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor y provisión individual de cartera.

El demandante solicitó la aclaración de la sentencia. Las solicitudes de aclaración presentadas por el demandante se concentran en el acápite de la sentencia referido a la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. A través de ellas se pide identificar con mayor detalle los documentos, soportes contables y demás elementos de juicio considerados por la Sala al adoptar la decisión. 1 Samai CE, índice 27.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: Total Co S.A.S SOLICITUD DE ACLARACIÓN En los términos del artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)2, el demandante considera que es necesario aclarar los siguientes puntos del fallo de segunda instancia: Solicitud de aclaración sobre los contratos objeto de análisis para determinar si se recibieron ingresos en vigencias anteriores: El demandante solicita “se sirva aclarar si la alusión que se hace al contrato de mandato, con el objetivo de determinar si se recibieron ingresos en vigencias anteriores, corresponde al contrato de mandato que obra en el folio 217 del expediente administrativo”.

Solicitud de aclaración de los rubros con terceros que correspondieron a aportes al contrato de cuentas en participación: El demandante solicita: “establecer cuáles fueron los pasivos que, desde la perspectiva fiscal y contable, la sociedad TOTAL CO S.A.S. contrajo con terceros y que la sentencia objeto de aclaración considero como aportes al contrato de cuentas en participación celebrado con Procomercio”.

Solicitud de aclaración de análisis del contrato de cuentas en participación celebrado entre Total Co S.A.S. y Procomercio: El demandante solicita: “se sirva indicar si la referida afirmación se fundamenta exclusivamente en el contrato celebrado entre las partes o si, además, deriva del análisis conjunto del contrato con la información contable y fiscal contenida en el expediente, y en tal caso, señalar cuáles fueron dichos elementos materiales en cuya virtud se estructuro la premisa”.

Solicitud de aclaración de sustento probatorio: El demandante solicita se aclare el alcance de la siguiente afirmación contenida en la sentencia, así: “Debe considerarse el hecho de que el demandante ha aceptado en la presentación de la demanda y en las actas que constan en el expediente administrativo que: “[…[ recibió ingresos para terceros por valor de $18.990.100.831 en virtud de un contrato de mandato entre PROCOMERCIO S.A. y TOTAL CO S.A.S. en el cual TOTAL CO S.A.S. emitía la factura de venta por el canon de arrendamiento a Ecopetrol indicando que es un ingreso recibido para el tercero PROCOMERCIO S.A. quien era el encargado de reportarlo y de cumplir con las responsabilidades tributarias”.

En consecuencia, es dado afirmar que, si en efecto llegó a percibirse un ingreso en el periodo de tiempo objeto de revisión, dichos valores le pertenecieron a Procomercio y no a Total Co”. 2 Artículo 285 del Código General del Proceso: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: Total Co S.A.S Solicitud de aclaración de balances – ingresos por terceros: El demandante solicita “se informe cuáles fueron las cuentas del balance que sustentaron la afirmación según la cual los ingresos fueron recibidos como ingresos para terceros”.

Solicitud de aclaración de balance - el contrato de cuentas en participación no configuró ingresos en cabeza de TOTAL CO S.A.S: El demandante allega la siguiente solicitud: “Dentro del mismo párrafo objeto de solicitud de aclaración señalado en el título precedente, se establece que el contrato no genero ingresos en cabeza de TOTAL CO S.A.S., por lo que, amablemente se solicita precisar cuáles fueron las cuentas del balance que sustentaron dicha afirmación”.

CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), señala que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, pero podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que “las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”3. Esta premisa, como lo ha indicado la misma Corporación, obedece a que «tiene un propósito central que no es otro distinto al de garantizar la efectiva realización de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como del derecho fundamental al debido proceso»4.

Precisamente por esa razón, y en estricta coherencia con tales principios, según lo ha indicado esta Sección, la procedencia de la aclaración se encuentra condicionada, además de su presentación oportuna, a “que con ella se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre”5. 3 Autos A-075A de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra;

A-015 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-168 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-171 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-380 de 2019 y A-482A de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 004, A-1188 de 2021 y A-085 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera; A-962 de 2022 y A-497 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Autos A-380 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;

A-388 de 2020. MP. José Fernando Reyes Cuartas y A-966 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Autos del 11 de mayo de 2017, exp. 19453, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 29 de noviembre de 2017, exp. 22704, C.P. Milton Chaves García y del 28 de octubre de 2021, exp. 23104, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: Total Co S.A.S En este orden de ideas, la aclaración de sentencias es un mecanismo excepcional y limitado: solo procede para despejar dudas reales sobre conceptos o frases de la parte resolutiva (o que influyan en ella), dentro de la ejecutoria, y no puede usarse para modificar, adicionar, reinterpretar el fallo, ni reabrir el debate probatorio o jurídico.

Conviene precisar que el verdadero motivo de duda al que alude el artículo 285 del CGP debe recaer sobre el sentido o alcance de lo decidido. No se configura cuando la parte comprende la conclusión adoptada, si se pretende obtener explicaciones adicionales acerca de la valoración probatoria, de la identificación de los documentos examinados o de los fundamentos que soportaron el razonamiento judicial.

Improcedencia de la solicitud Observa la Sala que las precisiones, adiciones o aclaraciones solicitadas no son procedentes, porque exceden los estrictos límites de la aclaración de sentencias prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso. Este mecanismo no fue concebido para ampliar, complementar o desarrollar el análisis probatorio o jurídico contenido en la providencia. Al revisar el alcance de la solicitud que se resuelve, Total no pone de presente la existencia de conceptos o frases ininteligibles que ofrezcan un verdadero motivo de duda, en los términos exigidos por el artículo 285 del CGP, sino que reclama un complemento explicativo de la motivación probatoria expuesta en la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, la Sala advierte que, en el caso concreto, ninguno de los apartes de la sentencia traídos a colación resulta ininteligible ni ofrece verdadero motivo de duda acerca del sentido de lo decidido.

Además, la sentencia identificó los elementos probatorios que la Sala estimó pertinentes para sustentar sus conclusiones y contiene las referencias probatorias necesarias para comprender el fundamento de la decisión. En este punto, se advierte que conforme con el artículo 176 del CGP, la valoración de las pruebas corresponde al ejercicio propio de la función jurisdiccional y se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tal razón, es suficiente que la sentencia identifique los elementos probatorios relevantes para la decisión e indique las referencias correspondientes dentro del expediente. La exigencia legal de motivación no significa que el juez deba efectuar una descripción exhaustiva de cada operación intelectual, inferencia, asociación o elemento de experiencia que haya concurrido en la formación de su convencimiento.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00104-01 (29786) Demandante: Total Co S.A.S Por tanto, que la parte no comparta la inferencia realizada por el juzgador no deriva en la aclaración pretendida. Aceptar que una solicitud de aclaración pueda utilizarse para obtener una explicación adicional de cada inferencia efectuada por el juez conduciría, en la práctica, a convertir dicho mecanismo en una instancia adicional de debate sobre la valoración probatoria, finalidad que no corresponde a su naturaleza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandante de la sentencia del 16 de julio de 2026 proferida por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador