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11001031500020210732800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-10-28

Radicación interna: 10486 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alfredo Ramirez Rivera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 24 de enero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Reconocimiento pensional / subsidiariedad - improcedencia por existencia de otro mecanismo de defensa / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia pronta y oportuna - No se encuentra configurada la mora judicial.

Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y derecho de petición, la autoridad judicial demandada resolviera, en segunda instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, se le reconociera provisionalmente la pensión de jubilación solicitada.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela de Alfredo Ramírez Rivera contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de octubre de 2021, Alfredo Ramírez Rivera instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, debido proceso e igualdad, con ocasión de una presunta mora judicial injustificada en la resolución del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-001-2013-00194-02, en el cual reclama el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “1. Se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en pensiones, Igualdad, acceso a una justicia pronta y oportuna, debido proceso e igualdad. 2.

Se de aplicación a la línea jurisprudencia definida para estos efectos por la Corte Constitucional (sentencias C-249 de 1999, T-432 de 2005, T-567de 2007, T- 529 de 2007, T-486 de 2010, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU 349 de 2016, T-187 de 2017, T-052 de 2018, T-346-2018, T-608 de 2019) 3. Y en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago provisional de mi pensión de jubilación (T-230 de 201321 y SU-394 de 2016), conforme a lo ordenado a través de fallo de primera instancia fechado 06 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, radicación 68679333300120130019400 4.

En su lugar, ordenar al H. Tribunal Administrativo Oral de Santander, M.P. Dr. Iván Fernando Prada Macias (nulidad y restablecimiento Rad 68679333300120130019402) y la ESE Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, que en forma INMEDIATA dispongan el reconocimiento y pago provisional mi pensional de jubilación (T-230 de 201322 y SU-394 de 2016), conforme a lo ordenado a través de fallo de primera instancia fechado 06 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, radicación 68679333300120130019400. 5.

En su defecto, ordenar al Tribunal resolver en forma inmediata el recurso de apelación, o alterar a turno, conforme a las alternativas previstas en las sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 29 de abril de 1949 nació Alfredo Ramírez Rivera, quien trabajó en varias entidades públicas entre el 19 de agosto de 1964 y el 17 de julio de 1986. 5. 2) El 14 de junio de 2012, el señor Ramírez Rivera solicitó a la ESE Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, entidad a la cual prestó sus últimos servicios, el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 6. 3) A través de Oficio de 21 de agosto de 2012, fue negada la prestación solicitada, (se trascribe) “por pérdida parcial de información de historia laboral”, como consecuencia del incendio del edificio de la Alcaldía de Bucaramanga y la incineración de archivos en 2002. 7. 4) Inconforme con lo anterior, el 3 de julio de 2013, el actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener lo solicitado. 8. 5) El 6 de septiembre de 2017, el Juzgado 3 Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones, tras considerar que las pruebas supletorias allegadas al proceso daban cuenta del tiempo de la prestación de servicios.

En consecuencia, ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del señor Ramírez Rivera, en una cuota equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año, (se trascribe) “a Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 partir del 29 de noviembre de 1999; no obstante las sumas deben reconocerse de manera retroactiva, desde el 14 de junio de 2009 hasta la fecha de esta providencia, y periódicamente de ahí en adelante, de manera indexada por haber operado la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de junio de 2009”. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la ESE, por lo que, el 21 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander recibió el expediente en segunda instancia, por lo el 24 de julio de 2019 corrió traslado para alegar de conclusión y el 22 de enero de 2020 negó una solicitud de nulidad. 10. 7) El actor indicó que la anterior autoridad judicial no ha proferido fallo, pese a que ha presentado 4 solicitudes de impulso procesal, con fecha de 2 de marzo de 2020, 19 de enero de 2021, 28 de enero de 2021 y 26 de abril de 2021. 11.

El fundamento de la vulneración radicó en la presunta mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Santander para resolver el recurso de apelación, comoquiera que, según el accionante, han trascurrido 8 años, desde la presentación de la demanda, y no se ha proferido decisión de segunda instancia. En esa medida, adujo que se violó la regla sobre resolución de asuntos judiciales, contenida en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 12.

Precisó que, en el proceso ordinario, reclamó el reconocimiento de una pensión de jubilación, ya que estaba desprovisto de la cobertura del riesgo de vejez. Además, afirmó que tenía 71 años y que, como sujeto de especial protección constitucional, se encontraba en un perjuicio irremediable por la no obtención de recursos adicionales para su subsistencia, por lo que, a su juicio, el remedio constitucional adecuado era ordenar la alteración de turno y/o conceder un amparo transitorio hasta que se resolviera el asunto de manera definitiva, tal como lo hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-230 de 2013 y SU-394 de 2016. 1.2.

Posición de la parte demandada y terceros2 13. El Tribunal Administrativo de Santander presentó informe en el que, luego de hacer un recuento las actuaciones procesales, señaló que, el 3 de febrero de 2020, el proceso ordinario ingresó al despacho para elaborar el proyecto de fallo, momento a partir del cual inicia su turno correspondiente. 2 Mediante Auto de 2 de noviembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Santander y a la ESE Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, Santander.

Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 14.

En ese orden, informó que, respecto del proceso No. 68679-33-33-001- 2013-00194-02, había un total de 74 procesos que ingresaron en una fecha anterior al 3 de febrero de 2020. No obstante, precisó que, si bien dicho turno podía modificarse, en atención a la naturaleza del asunto, por tratarse de un reconocimiento pensional, lo cierto era que dentro de dicho turno existían 3 procesos más del mismo tema que ingresaron con anterioridad y que debían ser resueltos primero. 15.

Por lo anterior, afirmó que la fecha de ingreso al despacho no era un factor determinante para asumir la existencia de la mora en la resolución de un determinado asunto, ya que debía analizarse las condiciones particulares del despacho o situaciones como la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que impidió el trámite de procesos durante la suspensión de términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020 y, en consecuencia, solicitó se negara el amparo solicitado. 16.

La ESE Hospital Integrado San Bernardo se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no se indicó con rigor ni precisión las acciones u omisiones en las que incurrió dicha entidad, por lo que no estaba llamada a responder por la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación pasiva en la causa. 17.

Además, sostuvo que la acción de tutela no era procedente, ni siquiera como instrumento transitorio, para el reconocimiento y pago provisional de la pensión del actor, toda vez que ya se había acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no existía perjuicio irremediable. 18. En ese sentido, adujo que (se trascribe) “hasta tanto no se produzca un fallo definitivo, en segunda instancia y este cobre firmeza, no se le pueden imponer cargas provisionales, las que a todas luces resultaría excesivas y desproporcionadas; máxime cuando el objeto del litigio es determinar si hay o no lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de afectación de derechos. 2.5. Conclusiones. 2.1. Solicitud de desvinculación Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 19. En relación con la solicitud de desvinculación efectuada por la ESE Hospital Integrado San Bernardo, bajo el argumento de que no estaba llamada a responder por la supuesta vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la misma ostenta la calidad de accionada dentro del presente trámite constitucional y respecto de esta, expresamente, el actor planteó pretensiones tendientes al reconocimiento y pago provisional de su pensión de jubilación. 2.2.

Fijación de la controversia 20. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales del actor, por el hecho de que no ha proferido la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-001-2013-00194-02.

Adicionalmente, si dicha situación permite que, a través de esta acción constitucional, se ordene el reconocimiento y pago provisional de la pensión de jubilación solicitada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 21. Frente al requisito de subsidiariedad3, la Sala evidencia que el mismo no se satisface respecto de la pretensión de (se trascribe) “ordenar el reconocimiento y pago provisional de mi pensión de jubilación”. 22.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.

La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 24. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque, pese a que ya se ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este se encuentra aún en curso, bajo el radicado No. 68679-33-33-001-2013-00194-02. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 25.

Es preciso indicar que una de las pretensiones del medio de control aludido recae en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que, al encontrarse en trámite5, imposibilita la superación del requisito de subsidiariedad, pues, para ello, se requiere que las providencias que decidan de fondo el caso puesto en conocimiento del juez ordinario se encuentren ejecutoriadas, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, el cual, como se explicará, más adelante, no se acreditó. 26.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, al interior de ese mecanismo ordinario, podía solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA6, las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podía hacer uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en el CPACA7.

Sin embargo, del expediente ordinario remitido como prueba a esta acción, se evidenció que la parte demandante no acudió a esa figura. 27. Tampoco resulta procedente la tutela como mecanismo transitorio, en la medida que no se acreditó un perjuicio irremediable. 28. Si bien el accionante solicitó la intervención del juez de tutela para evitar que se consumara un perjuicio irremediable, consistente en no contar con recursos adicionales para su subsistencia, la Sala considera que el perjuicio irremediable alegado no cuenta con soporte probatorio.

En otras palabras, no logró advertirse una situación de urgencia o gravedad ligadas a factores económicos o de salud, que implique la intervención del juez de tutela. 29. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 30.

Ahora bien, respecto de la pretensión relacionada con la presunta mora judicial, habida consideración de que lo pretendido por el actor no es que se le indemnice por la causación de ese daño, sino que se le de impulso a su proceso, como consecuencia de ella, la Sala considera que sí 5 Pendiente de decisión de segunda instancia. 6 “Artículo 229.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

(…)”. 7 “Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 se superó el requisito de subsidiariedad por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 31.

Igualmente, se cumplieron los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al mínimo vital, seguridad social, igualdad, acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, debido proceso e igualdad. El señor Ramírez Rivera es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9; de igual manera, el Tribunal demandado tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de este se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 32.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la resolución de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en segunda instancia, del cual se predica una presunta mora judicial injustificada. 2.4. Verificación de afectación de derechos 33.

La Sala negará el amparo solicitado frente a la mora judicial injustificada alegada, por las razones que se explican a continuación: 34. Sobre este particular, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”12.

Asimismo, esa Corporación ha precisado13 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 8 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 10 Ídem 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 13 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 35.

En ese sentido, la Sala encuentra que, en el caso concreto, no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior puesto que, tal y como se extrae del acervo probatorio allegado, no se logra evidenciar que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde el 2020 se han presentado suspensiones de términos y cierres de despachos judiciales como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia por Covid-19. 36.

Asimismo, no puede perderse de vista que la necesidad de digitalización de un gran número de procesos como consecuencia de la implementación del trabajo remoto promovido por el Consejo Superior de la Judicatura y la prelación para la resolución de ciertos asuntos, constituyen factores que impiden concluir que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. 37.

La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. Sin embargo, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 38.

Así las cosas, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada, más aún, cuando la autoridad judicial demandada informó que el proceso aquí analizado sería fallado con posterioridad a la resolución de otros 3 que habían ingresado antes. 39.

Cabe advertir que la Sala no pasa por alto el hecho de que el demandante afirmó que posee la condición de sujeto de especial protección, por tratarse de una persona de la tercera edad con 71 años. En ese orden, se exhortará al Tribunal Administrativo de Santander para que imprima celeridad en la resolución del presente caso. Debe aclararse que ello no necesariamente implica que se desconozca el sistema de turnos, sino que se tomen en consideraciones las circunstancias fácticas de este asunto de cara a los procesos que se encuentran por delante para fallo. 2.5.

Conclusiones 40. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala procederá a 1) declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de reconocimiento y pago provisional de pensión de jubilación, por no acreditarse el requisito de subsidiariedad y 2) negar el amparo respecto de la presunta mora judicial, tras considerar que no se configuró la vulneración alegada frente al derecho del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, se exhortará a la autoridad judicial accionada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la ESE Hospital Integrado San Bernardo.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada en relación con la pretensión de reconocimiento y pago provisional de una pensión de jubilación, por los motivos expuestos.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la pretensión de existencia de una mora judicial injustificada, por las razones dadas.

CUARTO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que imprima celeridad en la resolución de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-33-001-2013-00194-02. Debe aclararse que ello no necesariamente implica que se desconozca el sistema de turnos, sino que se tomen en consideraciones las circunstancias fácticas de este asunto de cara a los procesos que se encuentran por delante para fallo.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.14 SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2021- 07328-00 Demandante: Alfredo Ramírez Rivera Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado