Micelio
11001032500020240013400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-24

Radicación interna: 2423-2024 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Felipe Eusebio Romero Paternina

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Revisión - Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandadas: Felipe Eusebio Romero Paternina Temas: Recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda Resuelve recurso de reposición Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por Felipe Eusebio Romero Paternina contra el auto del 24 de mayo de 2024 que admitió la acción de revisión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp acudió ante esta Corporación con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para que se revisara y revocara la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que revocó parcialmente la del 28 de abril de 2017 del Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001- 33-33- 003-2015-00081-00. 2.

El despacho admitió la demanda de revisión el 24 de mayo de 2024 y ordenó notificar personalmente a Felipe Eusebio Romero Paternina y al agente del Ministerio Publico. 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Ugpp 1.2. El recurso de reposición 3.

Felipe Eusebio Romero Paternina interpuso recurso de reposición el 16 de agosto de 2024 contra el auto que admitió la demanda de revisión que sustentó en los siguientes argumentos: 3.1. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionar el criterio con que el juez interpreta o aplica la ley en la sentencia, o la valoración probatoria efectuada en el proceso declarativo; sin embargo, la Ugpp con la demanda presentada ataca las motivaciones y razonamientos del Tribunal Administrativo de Caldas que llevaron a la reliquidación de la pensión de vejez del demandado. 3.2.

Si bien la Ugpp en las pretensiones de la demanda señaló que la causal de revisión era la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en los fundamentos del recurso enuncia la causal del literal a del referido artículo. 3.3. El recurso extraordinarion de revisión no es una tercera intancia que permita debatir si el demandado tenia derecho o no a que se reliquidara su pensión, máxime porque los requistos para esa reliquidación fueron estudiados por el juzgado administrativo y el tribunal administrativo del proceso originario, a traves de decisiones debidamente motivadas que se basarón en la jurisprudencia vigente de ese momento, por lo tanto, no hay lugar a custionar su criterio y valoración probatoria. 3.4.

El recurso extraordinario de revisión pretende «buscar la nulidad de la sentencia cuando esta presenta vicios al momento de ser proferida; luego entonces la entidad recurrente desestima la exigencia jurisprudencial, argumentando su recurso con tintes de demanda ordinaria (denominada en el escrito presentado como “Acción de Revisión”, y con tintes de acción constitucional vía tutela». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 19 de julio de 2021 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2 «Artículo 125. De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Ugpp 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 6. En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el Código General del Proceso3, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 7.

Por su parte el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 3 En adelante CGP. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Ugpp Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 8.

De conformidad con lo previsto en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por Felipe Eusebio Romero Paternina es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 9. Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaría de la Sección Segunda notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 13 de agosto de 2024 y el recurso fue interpuesto el 16 de agosto de este año. 2.3.

Traslado del recurso 10. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1104 y 3195 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días desde el 3 al 5 de septiembre de 2024; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.4.

Caso en concreto 11. En el presente asunto Felipe Eusebio Romero Paternina presentó recurso de reposición contra el auto del 24 de mayo de 2024 que admitió la acción de revisión de la referencia. 12. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que este no tiene vocación de prosperar por las razones que a continuación se exponen: 12.1.

En primer lugar, el demandado señala que a traves del «recurso extraordinario de revisión» no es dable cuestionar los criterios con que se interpretó o aplicó la ley en las sentencias proferidas dentro del proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no es una tercera instancia en la cual se pueda debatir nuevamente el derecho que tenía a que su pensión de 4 «Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 5 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Ugpp vejez fuera reliquidada, máxime porque los fallos objeto de revisión fueron analizados y fallados de conformidad con la jurisprudencia vigente para la época en que fueron proferidos. 12.2.

Al respecto, se precisa que a diferencia de lo indicado por el demandado el presente asunto no corresponde al recurso extraordinario de revisión de que tratan los artículos 248 a 255 del CPACA, sino a la acción extraordinaria de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, si bien esta acción no es a una tercera intancia del proceso ordinario, lo cierto, es que sí es el mecanismo idoneo para verificar que la sentencia objeto de revisión no haya reconocido un derecho pensional con violación al debido proceso o con una cuantía que excediera lo permitido por la ley, pacto o convención colectiva que le fueren legalmente aplicables a Felipe Eusebio Romero Paternina. 12.3.

Asimismo, se advierte que si bien el demandado argumentó que no existe congruencia o relación entre la causal de revisión aducida por la Ugpp en las pretensiones de la demanda y la señalada en el acapite de los fundamentos, el despacho encuetra que ello no es así porque revisado el escrito demandatorio se pudo observar que la entidad demandante adujo y desarrolló como causal de revisión la contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 12.4.

Se destaca que los argumentos expuestos por Felipe Eusebio Romero Paternina no se encaminan a cuestionar error alguno en el estudio de admisbilidad de la acción de revisión de la referencia, sino que se dirigen a controvertir la pretensión de revisión de la Ugpp, por lo tanto, estos son razonamientos que deberan ser expuestos en la contestación de la demanda. 12.5.

Ahora bien, se resalta que el estudio de admisibilidad de la demanda no es la etapa procesal pertinente para estalecer si los argumentos expuestos por la entidad demandante tienen vocación de prosperar, pues este es un analisis que deberá realizar la subsección al momento de dictar la sentencia correspondiente. 13. Por lo señalado anteriormente y comoquiera que no observa irregulariad alguna en el estudio de admisibilidad efectuado en el auto del auto del 24 de mayo de 2024, el despacho resolverá no reponer el auto indicado. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00134-00 (2423-2024) Demandante: Ugpp 14.

En consecuencia, una vez se notifique esta providencia a las partes, comenzará a correr el término de 10 días para que el demandado conteste la acción de revisión y solicite pruebas si a bien lo tiene. 3. Representación del demandado 15. Felipe Eusebio Romero Paternina le confirió poder al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandado, en términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 12 de la plataforma digital Samai.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. No reponer el auto del 24 de mayo de 2024 que admitió la acción de revisión de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Una vez se notifique esta providencia a las partes, comenzará a correr el término de 10 días para que el demandado conteste la acción de revisión y solicite pruebas si a bien lo tiene.

Tercero. Reconocer personería jurídica al abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, identificado con cédula de ciudadanía 19.456.810 y portador de la tarjeta profesional 41.146 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe dentro del presente proceso como apoderado del demandado. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS