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05001233300020150101101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2016-10-13

Radicación interna: 4435-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Javier Antonio Ospina Barrera·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: JAVIER ANTONIO OSPINA BARRERA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES Tema: Excepción de falta de jurisdicción. Ley 1437 de 2011.

Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión adoptada en la audiencia inicial el 22 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía.

ANTECEDENTES El señor Javier Antonio Ospina Barrera, presentó demanda 1 el 11 de mayo 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 032552 del 23 de diciembre de 2009, 019616 del 21 de octubre de 2010 y total del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación del 5 de febrero de 2010, que negó la reliquidación de la pensión de conformidad con los parámetros del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) expedir una nueva resolución en la que se reconozca la pensión de vejez con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios en Empresas Públicas de Medellín; ii) pagar la diferencia pensional de manera retroactiva desde el 1 de noviembre de 2010 hasta el 31 de enero de 2015, junto con las que se causen en cada una de las instancias; iii) actualizar la condena de conformidad con 1 Folios 1-21.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 el artículo 178 del CCA (SIC), aplicando los ajustes de valor (indexación); iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibídem; v) condenar extra y ultrapetita a Colpensiones de conformidad con lo probado, como al pago de las costas y agencias en derecho.

El demandante en el acápite de los hechos expresó que nació el 12 de octubre de 1952, por lo que para el momento que entró en vigencia el sistema general de pensiones -1 de abril de 1994- contaba con más de 40 años de edad. Aseguró que laboró al servicio del Estado en Empresas Públicas de Medellín como empleado público por espacio de 32 años.

Indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, quien mediante Resolución 32552 de 2009 la concedió aplicando el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Acto administrativo contra el que interpuso recurso de apelación y frente al cual operó el silencio administrativo negativo porque no le fue «notificado».

Afirmó que la entidad demandada mediante la Resolución 019616 de 2010 modificó de Oficio la Resolución 032552 de 2009 y estableció la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2010 por la suma de $2.400.902 sin motivación alguna. En su sentir, Colpensiones cometió serios errores, puesto que debió aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, el 75% del salario promedio del último año con todos los factores salariales devengados en Empresas Públicas de Medellín. Trámite El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad a través de auto del 12 de mayo de 2015 admitió la demanda y dispuso notificar a Colpensiones, quien en el escrito de contestación 2, propuso entre otras excepciones, la falta de jurisdicción. Al respecto arguyó que de acuerdo con los artículos 104 y 105 del CPACA, los hechos y las pruebas documentales obrantes en el proceso, la jurisdicción ordinaria laboral sería la llamada a conocer del caso, comoquiera que se pretende la reliquidación de una pensión de una persona que laboró en calidad de trabajador oficial y no como empleado público. 2 Folios 64-70.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por su parte, Empresas Públicas de Medellín, vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía, en la contestación 3 al libelo, también formuló, entre otras excepciones, la de falta de competencia por ausencia de jurisdicción, explicó que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer del asunto de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social artículo 2, pues el actor estuvo vinculado a EPM hasta el 30 de junio de 2006 mediante un contrato laboral y tenía la calidad de trabajador oficial.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de septiembre de 2016 en la audiencia inicial resolvió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción luego de analizar lo dispuesto en los artículos 104, numeral 4 y 105 numeral 4 del CPACA, junto con los hechos y las pretensiones de la demanda. Consideró que como el demandante fungió como trabajador oficial en una entidad pública, no es esta la jurisdicción a quien le compete asumir el conocimiento del asunto relacionado con la reliquidación de la pensión de vejez.

Recurso de apelación El apoderado del demandante en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión 4. En síntesis, sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, se cumplen los requisitos para que esta jurisdicción sea la competente, en la medida, primero, que el concepto de servidor público es un concepto amplio en el cual está inmersa la noción de trabajador oficial, por lo que dicha disposición también regula sobre estos últimos; segundo, que se trata de un tema netamente de la seguridad social porque se solicitó la reliquidación de una pensión de vejez que fue reconocida a través de sendos actos administrativos y tercero, el régimen de prima media con prestación definida esta administrado por una entidad de derecho público – Colpensiones-.

Sobre las controversias exceptuadas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dijo que conforme con lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 ibídem, debe ser un conflicto de carácter laboral entre una entidad pública y un trabajador oficial y no un pleito que tenga que ver con el sistema 3 Folios 217-223. 4 Obra a folio 269 cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.

Minuto 0:21:33 a 0:28:08. Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de seguridad social en pensiones de una persona que tiene la calidad de servidor público.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 22 de septiembre del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA de conformidad con lo establecido en el artículo 150 ibídem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al despacho el conocimiento exclusivo de este asunto en virtud de lo previsto en el artículo 125 del CPACA, ya que la providencia apelada no se refiere a ninguna de las decisiones contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al despacho determinar si es procedente desatar el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, se hace necesario de manera previa hacer referencia a lo siguiente: La falta de jurisdicción En el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dispuso sobre la falta de jurisdicción y competencia que: «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Por su parte, el artículo 16 del Código General del Proceso al que nos dirigimos por remisión del artículo 306 del CPACA, refiere sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisd icción y la competencia, lo siguiente: Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo».

Así también, en el artículo 133 de esta última disposición se señaló que el proceso es nulo, en todo o en parte, en los casos como el del numeral 1: «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia». Normativas citadas que fueron objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional mediante demanda de inconstitucionalidad y de las cuales declaró su exequibilidad con fundamento en lo siguiente: «[…] 4.

Las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso 27. Las normas que se encuentran bajo control de constitucionalidad hacen parte de un sistema en el que las consecuencias del error en la identificación d e la jurisdicción o del juez competente se han suavizado, en pro de la eficacia en conjunto del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas procesales.

Así, (i) cuando el juez recibe una demanda que sea competencia de una jurisdicción diferente o, a pesar de pertenecer a su jurisdicción, él no sea competente, deberá rechazarla, pero enviarla inmediatamente al competente; (ii) cuando luego de haber admitido la demanda, prospera la excepción de falta de jurisdicción o de falta de competencia, el juez deberá enviarla al competente, pero lo actuado conservará validez;

(iii) cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandante, como cuando resulta de un error en la identificación del juez competente por complejidad del régimen o error de reparto; (iv) cuando en curso de un proceso, la competencia se altera, lo actuado conserva validez;

(v) por último, si se declara la nulidad procesal por falta de jurisdicción o de competencia, el juez no podrá seguir actuando válidamente, pero lo actuado con a nterioridad conserva validez. 28. Este conjunto de disposiciones reflejan la exigencia constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial sobre Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el procesal, de garantizar un acceso efectivo a la justicia y de hacer efectivas las garantías del debido proceso para que el rigor extremo de la aplicación de los trámites procesales, no vaya en desmedro de un proceso que cumpla su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que garantiza una actuación procesal de calidad y garantista.

Es por esta razón que varias de estas normas procesales determinan que la pérdida de competencia, la variación de la misma o la nulidad procesal por incompetencia, no comprometen la validez de lo actuado con anterioridad por el juez y, por consiguiente, indican que el juez que asumirá en adelante competencia no deberá iniciar de nuevo toda la actuación. […] 5».

Lo anterior permite colegir que una vez es declarada la falta de jurisdicción o competencia por parte del juez dentro de un proceso, éste deberá remitir el asunto al competente, sin que pueda ser desestimado para los efectos legales el momento de la presentación inicial hecha ante la corporación que ordena la remisión. De forma que cuando aquellas se den por los factores subjetivo y funcional se conservará la validez de lo actuado, pero, las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la declaratoria, serán nulas.

Así las cosas, el ponente considera en este caso en concreto que al haber sido declarada probada la excepción de falta de jurisdicción por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia en la etapa de la audiencia inicial, propuesta por la entidad demandada y la llamada en garantía, el recurso de apelación se torna improcedente en la medida en que el proceso debe ser remitido a otra jurisdicción, por lo que realizar un pronunciamiento posterior por esta instancia, sería nulo, como quedó atrás anotado.

Si bien en el artículo 180 del CPACA, numeral 6, se contempla la procedencia del recurso de apelación sobre el auto que decida las excepciones, también lo es, que una vez se ha declarado la falta de jurisdicción, el artículo 168 ibídem indica que se debe remitir el expediente al competente. Lo que lleva a concluir que no es procedente el recurso de alzada en estos casos.

La Subsección «A» en un caso similar se pronunció de la siguiente forma: «[…] Adicional a lo anterior, este despacho considera, como argumento anexo, que la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declara probada la excepción de 5 Corte Constitucional, ponente, Linares Cantillo, Alejandro, auto C -537 de 5 de octubre de 2016.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 falta de jurisdicción tiene que ver con la circunstancia de estar atribuyéndose a un juez de segunda instancia una competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento de un determinado asunto.

Por otro lado, es importante destacar la consecuencia procesal que ante la falta de jurisdicción trae el CPACA en el artículo 168 al inicio de este proveído transcrito «[…] el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible […]», claramente el espíritu de esta norma es evitar que se postergue el trámite a fin de que se asuma de manera perentoria el conocimiento por el juez competente.

En atención a los presupuestos fácticos del caso concreto si bien la falta de jurisdicción fue propuesta por las demandadas como excepción y bajo ese presupuesto el tribunal en la audiencia inicial declaró probado ese medio exceptivo, lo que en principio, y en atención a la parte final del artículo 180 -6 del CPACA es susceptible del recurso de apelación, lo cierto es que cuando ésta última decisión está referida de manera particular a resolver de manera favorable la falta de jurisdicción, no resulta procedente el recurso de apelación. Visto lo anterior, el despacho considera que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno de fondo frente al presente asunto, ello precisamente porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la falta de jurisdicción y ordenar remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, agotó la jurisdicción, y en atención a las normas procesales, todo lo actuado luego de ser declarada la falta de jurisdicción, sería nulo, lo que torna de esta manera improcedente el recurso de apelación frente a la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial. […] 6».

En ese sentido, como el Tribunal declaró probada la falta de jurisdicción para este asunto, el despacho no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto del recurso de alzada incoado por la parte actora, ya que es improcedente y, de hacerlo, sus efectos serían nulos conforme con lo dispuesto en las normas antes citadas. Por ello se ordenará la remisión inmediata de las diligencias al centro de servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Conclusión: no se hará pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2016, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada y la llamada en 6 Consejo de Estado, ponente, Hernández Gómez, William, demandante: Hernando Arango Olaya, proceso con radicado: 76001 -23-33-000-2015-01139-01(2371-18), auto de 17 de mayo de 2019.

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01011 01 (4435-2016) Demandante: Javier Antonio Ospina Barrera w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 garantía porque es improcedente y cualquier actuación posterior sería nula. En consideración con lo anterior, deberá remitirse el expediente para su respectivo reparto al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Así también, la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación deberá comunicar de esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por lo tanto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar improcedente el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 22 de septiembre de 2016 proferido en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción por las razones consignadas en este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda remítase de inmediato el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia en el auto del 22 de septiembre de 2016, al haberse declarado probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda instaurada por el señor Javier Antonio Ospina Barrera.

TERCERO: Informar de la presente decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado