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11001031500020240487100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-09-11

Radicación interna: 7872 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Guillermo Leon Valencia Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Accionante: Guillermo León Valencia López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2024-04871-00 Accionante:  Guillermo León Valencia López Accionado:  Tribunal Administrativo de Boyacá   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aclaro mi voto para indicar que el requisito de relevancia constitucional sí se encuentra cumplido, pues el accionante señaló los defectos en los que, en su concepto, incurrió el tribunal. Sin embargo, se debió negar el amparo porque no se configuran los defectos alegados. 1.- La acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el actor señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (debido proceso y libertad personal) y los defectos que alega sobre la providencia proferida el 16 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sustantivo y violación directa de la Constitución).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que el amparo debió negarse por los siguientes motivos: 2.1.- En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Boyacá no desconoció los precedentes invocados por el accionante.

Puntualmente, se advierte que la autoridad judicial expuso que (i) según la sentencia de unificación STP8591-2023 de la Corte Radicado: 11001-03-15-000-2024-04871-00 Accionante: Guillermo León Valencia López 2 Suprema de Justicia, la orden que niega los subrogados penales no implica automáticamente una orden de captura inmediata, pues dicha orden debe ser motivada y expresa, y que (ii) en el caso concreto, la sentencia condenatoria de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá sí comprendió una orden de captura inmediata.

Además, frente a la sentencia AP2877-2020, consideró que: <<Así, la Corte Suprema de Justicia, en AP2877-2020, analizó la solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria como consecuencia de la impugnación especial. Así, estableció: “En lo referente a la petición del procesado JDRC, de suspender los efectos de la sentencia, la Sala considera que es improcedente por los siguientes motivos: primero, como lo ha dicho esta Corporación en varios pronunciamientos, conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria.

Segundo, porque si bien, el artículo 177 del CPP establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. Tercero, porque en consonancia con lo anterior, el artículo 449 del CPP, norma especial que regla la situación del acusado en libertad, prescribe que desde el momento en que se emite sentido de fallo condenatorio en su contra, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, si de conformidad con las normas del código, es necesaria su detención”.

Por lo que, se ha estimado, jurisprudencialmente, que la presentación y trámite de la doble conformidad, no detienen la ejecución de la providencia condenatoria, y, en la norma, se determina explícitamente que, dicho efecto solo suspende la competencia de quien emitió la decisión, pero no afecta el contenido ni los efectos de la misma>>. 2.2.- En segundo lugar, no se configura la violación directa de la Constitución. El accionante alega que el tribunal transgredió el artículo 30 de la Constitución Política al asumir que el habeas corpus no es una acción principal.

No obstante, el reparo no guarda correspondencia con los fundamentos de la decisión reprochada. En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá no fundamentó el fallo en que la acción de habeas corpus fuese subsidiaria, sino en que la privación de la libertad fue lícita porque se generó con ocasión a una orden proferida por el juez penal.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado