Micelio
11001031500020240064200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia Conflicto Armado2024-02-12

Radicación interna: 1035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Margarita·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: MARGARITA1 Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Prestación de servicios de salud e indemnización administrativa a menor de edad miembro de comunidad indígena y desplazada por la violencia. Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la menor Margarita contra el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, la menor Margarita pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta por las presuntas deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la exclusión de programas del gobierno nacional y el cobro de servicios educativos. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los hechos relacionados solicito al señor juez que de manera inmediata, en aras de proteger mi vida ordene a mi EPS el traslado inmediato a otra clínica donde tenga los apartamentos (sic) para hacerme el procedimiento el cual necesito, porque está en riesgo mi vida.

Ordenar a quien corresponda, que se abstenga en lo absoluto de negarme los servicios de salud, exámenes, ecografías, medicamentos, tratamiento y que le faciliten a mi acompañante, alimentación y viáticos como se los dan a otras personas pertenecientes al AIC cuando el paciente no tiene los recursos económicos para sustir (sic) en el hospital, ya que mi acompañante pertenece a un resguardo indígena tiene carnet de AIC que no haya traba alguna por parte del AIC para realizar las órdenes impartidas por los médicos de la salud que me están tratando.

A la unidad de víctimas un estudio de mi caso. 1 En aras de proteger la identidad de la actora, en la providencia se ocultan los nombres completos de la parte demandante, así como los de identificación, por considerarse que contiene datos sensibles de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la secretaria nacional de educación que no me cobren por estudiar.

Que sea incluida en los programas del gobierno nacional, sin que me excluyan de ellos por mi condición de salud. 3. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La demandante reside en el corregimiento de Mondomo, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao, norte del Cauca.

El 1º de febrero de 2024, la señora MPV llevó a su menor hija2 Margarita a urgencias de la Fundación Clínica Infantil Club Noel, por cuanto según se registró en la historia clínica, presentaba “mastalgia izquierda asociado a salida de material purulento por el pezón, fiebre subjetiva, sensación de mareo, emesis”. La menor Margarita narró que se encuentra hospitalizada y que su mamá y padrastro le han brindado acompañamiento, pese a que no cuentan con recursos ni siquiera para comer y a que se encuentran en mal estado de salud.

Que, de hecho, a su madre le tomaron la presión en la clínica y recomendaron que guardara reposo, además de tener la carga de cuidar de su hermana, que sufre de trastorno de la conducta, bipolaridad, ansiedad y depresión. También expuso que, a pesar de que la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I ordenó que fuera remitida, ninguna clínica le daba ingreso para adelantar los procedimientos médicos que requiere.

Adicionalmente, la menor expuso que tiene problemas de ansiedad y depresión, por lo que en algunas ocasiones intentó quitarse la vida. Que, además, esa circunstancia impide que a veces realice sus labores de estudios. Por otro lado, manifestó que es desplazada y que solicitó a la Unidad de Atención para la Reparación Integral a las Víctimas que estudiara su caso con el fin de priorizar el pago de la indemnización a la que tiene derecho, pero que dicha unidad denegó la petición. También indicó que no contaba con recursos para continuar sus estudios para los grados noveno y décimo. Que, además, para que se le permitiera estudiar debió retirarse del censo del cabildo indígena, pero aun así no fue aceptada por no contar con Sisbén. Finalmente, sostuvo que su madre ha llamado vía telefónica a la Superintendencia de Salud, la Personería de Cali y la Defensoría del Pueblo para exponer su caso, pero que esas entidades no dan respuesta. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La menor Margarita alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal, por las siguientes razones: Que por la falta de traslado a otra clínica ha visto decaída su salud, pues el dolor en el seno empeora. Que requiere también que no sean negados los medicamentos, tratamientos y procedimientos médicos, así como que sus acompañantes reciban alimentación y viáticos. 2 La menor tiene 17 años de edad.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se siente discriminada por los obstáculos impuestos para estudiar. Que requiere que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estudie su caso, teniendo en cuenta las circunstancias en las que actualmente se encuentra. 5.

Trámite procesal Por auto del 15 de febrero de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda3 y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Departamento para la Prosperidad Social, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Ministerio de Educación Nacional, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital de Santiago de Cali, a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I. Adicionalmente, vinculó en calidad de tercero con interés, al gerente de la Fundación Clínica Infantil Club Noel.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de febrero de 20244. 6. Intervenciones La apoderada de la Asociación Indígena del Cauca EPS-I solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado, por cuanto la menor fue remitida a la Fundación Valle de Lili y los demás procedimientos que requiere se han garantizado de manera oportuna e integra.

En cuanto al reconocimiento de viáticos para acompañante, la EPS-I explicó que cuenta con una casa de paso en la que se garantiza alimentación y hospedaje a la persona que acompañe a la menor. Por último, sobre las pretensiones de estudios y programas que ofrece el gobierno nacional, sostuvo que esa EPS carece de competencia y que, por lo tanto, solicitaba exhortar a la Secretaría de Educación, al programa de prosperidad social, a la UARIV, a la Defensoría del Pueblo y al Bienestar Familiar para que realice los trámites pertinentes frente a la situación de la menor.

La delegada del Departamento Administrativo de Presidencia de la República pidió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tenía la competencia en la gestión y suministro de medicamentos o procedimiento, la cual recaía principalmente en las Entidades Promotoras de Salud y que tampoco podía solicitar la intervención de la Superintendencia de Salud en el presente asunto.

El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se exonerara de toda responsabilidad a esa entidad dentro de la presente acción de tutela. Que, en todo caso, si llegare a prosperar, solicitó que se conminara a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a sus obligaciones. En ese sentido, expuso que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ese Ministerio no era el responsable de prestar el servicio de salud en los términos pretendidos en la solicitud de amparo. 3 El Despacho precisó que la menor de edad (…) estaba legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que actuaba en la defensa de sus derechos e intereses.

Se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-895 de 2011) que ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, y en ese sentido “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de la acción de tutela, sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”. 4 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

Explicó que en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y ese ministerio certificó a las entidades territoriales que reunían los requisitos exigidos en la ley e hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para pago de estos.

Adicionalmente, dijo que la tutela era improcedente frente al Ministerio de Educación, porque con ninguna de sus acciones vulneró o amenazó los derechos fundamentales de la demandante. El subdirector técnico (E) de la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la violación de derechos fundamentales alegada por la actora no provenía de una acción u omisión atribuible a esa entidad, sino de la aseguradora, que era la llamada a pronunciarse de fondo sobre lo requerido en la solicitud de amparo.

Explicó que esa superintendencia no era superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacían parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que era un organismo de carácter técnico, que, como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debía vigilar el cumplimiento de las normas que regulan dicho sistema y proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, mediante una labor de auditoría preventiva y reactiva.

La directora jurídica de la Fundación Clínica Infantil Club Noel rindió informe en el que expuso que es una entidad privada que presta servicios de salud a todas las EPS, entre las que se encuentra la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I. Que para el caso particular la menor estuvo hospitalizada en esa clínica del 1º al 13 de febrero de 2024, cuando fue remitida a la Fundación Valle del Lili, IPS de mayor nivel de complejidad.

Que desde esa fecha no ha regresado a la Fundación Clínica Infantil Club Noel. Por otro lado, expuso que el contrato con la Asociación Indígena del Cauca no incluía la entrega de medicamentos, complementos nutricionales, transporte, sillas de ruedas, cuidado en casa etc., de manera que las peticiones elevadas en el escrito de tutela, no correspondía resolverlas.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería Distrital de Cali señaló que esa entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, porque la actora no identificó acción y omisión que le fuera atribuible y de la que se derivara la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Que ese ente de control era totalmente ajeno a los supuestos de hecho en los que se fundamentó la tutela, porque no ha recibido requerimiento alguno por parte de la menor, su apoderado o de ninguna otra entidad en favor del agenciado, que ameritara su intervención. Con todo, señaló que, al tratarse de una menor de edad, sujeto de especial protección del Estado, estimaba pertinente que se evaluara la posibilidad de amparar los derechos fundamentales.

Que, además, ese ente de control estaba sujeto al resultado de lo probado en el proceso y procederá de manera inmediata a dar cumplimento a lo que se ordenara en la sentencia conforme a las competencias de ley. El defensor del Pueblo Regional Cauca sostuvo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, porque no vulneró los Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que no tuvieron conocimiento de manera previa y oficial de los hechos que motivaron la acción de tutela y porque esa entidad, como integrante del Ministerio Público, no tenía competencia constitucional y legal que permitiera la prestación y la garantía de los derechos y servicios de salud y seguridad social en el país. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que se configuró la carencia de objeto, por cuanto esa entidad dio respuesta clara, precisa y congruente a la petición de la actora.

Que, además, esa unidad, en el marco de sus competencias, adelantó todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así la vulneración de derechos fundamentales de la demandante. 7. Intervención de la demandante Mediante memorial del 23 de febrero de 2024, la actora manifestó que, contra lo afirmado en una de las contestaciones de la tutela, sí presentó, por intermedio de su mamá, petición ante Prosperidad Social por el retiro de familias en acción. La menor solicitó que se priorizara el pago de la indemnización. Que se incluyera en programas para los jóvenes que le permitieran recibir un incentivo, pues, según dijo, fue excluida injustamente de ese programa.

Además, insistió en que se abstuvieran de negarle los servicios de salud, medicamentos y remisiones. Pidió que se tuviera en cuenta la sentencia T-205 de 2021, dictada por la Corte Constitucional, que, según señaló, resolvió un caso promovido por su familia contra el Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional5 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el caso concreto, el Departamento Administrativo de Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación nacional, la Superintendencia de Salud y Protección Social, la Personería Distrital de Cali y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela, con fundamento en que no eran competentes para resolver las pretensiones de la demandante.

Respecto de la Presidencia de la República, es preciso señalar que esa autoridad no está vinculada al presente proceso como se constata en el auto admisorio del 15 de febrero de 2024. Siendo así, el hecho de que la Secretaría General de esta Corporación la notificara, no implica una vinculación a este trámite, por lo que no hay lugar a pronunciarse respecto de su solicitud de desvinculación. En cuanto al Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud y Protección Social, la Sala precisa que los hechos y pretensiones de la acción de tutela atribuyen omisiones por parte de dichas entidades.

En efecto, algunas omisiones se 5 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co refieren a la protección como usuaria del sistema de salud, asunto que, sin duda, es de interés del Ministerio de Salud y de la Superintendencia de Salud.

La solicitud de amparo también está relacionada con la prestación de servicios educativos. Luego, el Ministerio de Educación Nacional cuenta con legitimación en la causa por pasiva. Por último, la Personería Distrital de Cali y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca tienen funciones relacionadas con la promoción y protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, tienen interés en este asunto. Por lo tanto, la Sala declara no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por esas autoridades. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la menor Margarita por las presuntas deficiencias en la prestación de servicios de salud, la falta de pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, la exclusión de programas del gobierno nacional y el cobro de servicios educativos.

La Sala anticipa que accederá al amparo del derecho a la salud, por cuanto si bien, en principio, se ha garantizado la prestación de los servicios médicos, lo cierto es que las condiciones especiales de Margarita (menor de edad, miembro de comunidad indígena y víctima de desplazamiento forzado) imponen la intervención del juez de tutela para proteger el derecho a la salud de la demandante frente a cualquier amenaza.

También se amparará el derecho al debido proceso, toda vez que la UARIV no le ha dado a conocer los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. Las demás pretensiones de la actora serán denegadas, porque no aportó pruebas que corroboren la situación fáctica descrita. Sin embargo, se instará a las personerías de Cali y del Cauca, así como a la Defensoría Regional del Cauca para que brinden acompañamiento a la actora.

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho a la salud; (iii) del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección, y (iv) análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Del derecho a la salud En relación con el derecho a la salud, lo primero que conviene decir es que el artículo 49 de la Constitución Política consagra este derecho como una garantía a favor de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: • Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. • Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. • Procurar que la atención básica en salud de los habitantes sea gratuita y obligatoria.

Ahora bien, el derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional6 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En consecuencia, el amparo del derecho a la salud no está condicionado a la conexidad con la vida, con la integridad personal o con cualquier otro derecho, sino que procede de manera autónoma, siempre que se advierta que ha sido vulnerado o amenazado.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado7 que la norma normarum establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de atención integral. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008, la Corte dijo lo siguiente: (…) De acuerdo con el orden constitucional vigente, como se indicó, toda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera.

Esto sin importar si los mismos se encuentran o no en un plan de salud, o de si la entidad responsable tiene o no los mecanismos para prestar ella misma el servicio requerido. Por lo tanto, si una persona requiere un servicio de salud, y el Sistema no cuenta con un medio para lograr dar trámite a esta solicitud, por cualquiera de las razones dichas, la falla en la regulación se constituye en un obstáculo al acceso, y en tal medida, desprotege el derecho a la salud de quien requiere el servicio.

(…) En conclusión, toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS.

(…) Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud. Asimismo, en la sentencia T-576 de 2008, la Corte Constitucional señaló que el principio de integralidad o integridad, en materia de salud, debe entenderse como “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente” Por su parte, la Ley 1751 de 2015 (ley estatutaria en Salud) recogió en gran medida lo establecido en la sentencia T-760 de 2008.

Así, a modo de síntesis el artículo 2° reitera el carácter fundamental del derecho a la salud señalando que es “autónomo e irrenunciable en lo individual y colectivo”. 6 Ver la sentencia T–760 de 2008 de la Corte Constitucional. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Por ejemplo, en las sentencias T-574 de 2010, T-001 de 2018 y T-038 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la prestación de los servicios de salud de manera integral, el artículo 8 ibidem establece: < Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 5.

Del derecho a la salud frente a sujetos de especial protección (niños) El artículo 44 de la Constitución Política prevé que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás. En ese sentido la Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños.

Así, en sentencia SU-225 de 1998 explicó que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales”. Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”.

Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. En sentencia T-513 de 2020, la Corte Constitucional reiteró que cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños debía determinarse por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos. 6.

Análisis del caso concreto Respecto de la prestación de servicios médicos La menor Margarita alegó que no ha sido trasladada a una clínica que proporcione el tratamiento médico que requiere, situación que agrava su situación de salud. Que, además, necesita que se entreguen los medicamentos y autoricen los procedimientos que sean ordenados de acuerdo con el cuadro clínico que presenta.

Al respecto, de la verificación de la historia clínica de la menor Margarita, la Sala advierte que fue ingresada por urgencias el 1º de febrero de 2024 en la Fundación Clínica Infantil Club Noel con diagnóstico “mastitis/absceso mamario izq”. Desde esa fecha permaneció hospitalizada hasta el 13 de febrero de 2024. Se registró que durante ese tiempo fue tratada con los medicamentos “trimetropin sulfa” “clindamicina” y “cefazolina”.

El 13 de febrero de 2024, la menor Margarita ingresó a la Fundación Valle del Lili, remitida la Fundación Clínica Infantil Club Noel para valoración por radiología intervencionista. ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO QUE INICIA EL 31 DE ENERO DEL 2024 CONSISTENTE EN MASTALGIA IZQUIERDA ASOCIADA A SALIDA DE MATERIAL PURULENTO POR PEZON, FIEBRE NO CUANTIFICADA, MAREO Y EMESIS, CONSULTA AL CLUB NOEL EL 1 DE FEBRERO DE 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENCUENTRAN AL EXAMEN FISICO SIGNOS INFLMATORIOS EN CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE MAMA IZQUIERDA, TOMAN PARACLINICOS QUE MUESTRAN LEUCOCITOSIS SIN NEUTROFILIA PCR ELEVADA, BCHG CUALITATIVA NEGATIVA, ECOGRAFIA DE MAMA SIN EVIDENCIA DE COLECCIONES, ABSCESOS O MASAS, AUMENTO ECOGENICIDAD DEL TEJIDO GLANDULAR MAMARIO, CONSIDERAN MASTITIS NO PUERPERAL IZQUIERDA, INICIAN MANEJO CON CLINDAMICINA POR 10 DIAS, ANTE NO RESPUESTA AUMENTO DE CAMBIOS INFLAMATORIOS ADICIONAN MANEJO CON CEFAZOLINA POR 5 DIAS, Y TRIMETOPRIN SULFA ORAL POR 3 DIAS, SOLICITAN ECOGRAFIA DE CONTROL DONDE SE EVIDENCIA PROCESO INFLAMATORIO INFECCIOSO ABSCESADO, ES VALORADA POR CIRUGIA PLASTICA QUIEN CONSIDERA REQUIERE MANEJO POR RADIOLOGIA INTERVENSIONISTA PARA REALIZACION DE PUNCION ECODIRIGIDA DE MASA DE MAMA IZQUIERDA PARA DRENAJE DE COLECCION.

Además, se registran las siguientes órdenes clínicas en favor de la menor: En esa misma fecha, 13 de febrero de 2024, se autorizaron los siguientes servicios médicos: FOM 14/02/2024 + 0000881701 0001 ECOGRAFIA COMO GUIA PARA PROCEDIMIENTOS 0000898101 0001 ESTUDIO DE COLORACION BASICA EN BIOPSIA 898807-005 0001 ESTUDIO ANATOMOPATOLOGICO DE MARCACION INMUNOHISTOQUIMICA BASICA (ESPECIFICO) Siendo así, no se evidencia una negligencia o negativa por parte de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I en prestar los servicios médicos que requiere la menor, pues, como se ve, ha permanecido hospitalizada con tratamiento que incluye medicamentos suministrados en la Fundación Clínica Infantil Club Noel, y que, por su parte, en la Fundación Valle del Lili ha recibido el tratamiento ordenado por los médicos tratantes.

Luego, a partir de los elementos probatorios con los que cuenta la Sala, la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I garantizó los servicios de salud que requería menor y, por lo tanto, en estricto sentido, no vulneró el derecho a la salud de la actora. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en Margarita concurren, al menos, tres circunstancias de protección reforzada: 1) es menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección (artículo 44 de la Constitución, sentencia T-513 de 2020), 2) es miembro de una comunidad indígena y, por ende, sujeto de un enfoque diferenciado en la prestación del derecho a la salud (sentencia T-718 de 2016), y 3) es víctima de desplazamiento forzado, circunstancia que también le otorga la condición de sujeto de especial protección constitucional (sentencia T-305 de 2016).

Esas condiciones imponen la intervención urgente del juez de tutela para garantizar de manera efectiva el derecho a la salud de Margarita ante cualquier amenaza a su derecho. Por lo tanto, la Sala amparará el derecho a la salud de Margarita y ordenará a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante.

De la solicitud de pago de la indemnización administrativa La menor solicita que la UARIV pague la indemnización administrativa a que tiene derecho, en calidad de víctima del conflicto armado. En el proceso se encuentra probado que la UARIV: (i) mediante Resolución No. 04102019-899470 del 26 de noviembre de 2020, reconoció una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar compuesto por la menor Margarita y su padre, y (ii) por oficio No. 2024-0171662-1 del 13 de febrero de 2024 dirigido al padre de la menor Margarita, se informó del “resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del Método Técnico de Priorización”.

Además, por oficio del 22 de febrero de 2024, la directora técnica de reparaciones de la UARIV informó a la menor Margarita lo siguiente: Frente a que se le informe una fecha de pago, se solicita que tenga en cuenta que la Resolución No. 04102019-899470 del 26 de noviembre de 2020, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en su caso particular, aplicar el Método Técnico de Priorización, en atención a que no cumplía con los criterios de priorización establecidos en el artículo 41 de la Resolución 1049 de 2019.

(…) Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2023, la Unidad para las Víctimas procederá́ a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización correspondiente a la vigencia 2024, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Me permito precisarle que la Unidad viene agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del método técnico de priorización que se aplicará en la presente anualidad. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Frente a la solicitud de que se le informe una fecha cierta de pago, le preciso que en caso de resultar ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad de las previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, y primero de la Resolución 582 de 2021 (Edad de 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad), el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de aplicación del Método Técnico de Priorización. (…) En ese orden de ideas una vez aplicado el método, la Dirección de Reparación de la Unidad para las Víctimas, emitió́ el oficio adiado del 13 de febrero de 2024, mediante al cual se le informó que luego de haber efectuado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la aplicación del método técnico NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria.

Sea oportuno informarle que con dicha decisión no se está desconociendo el derecho de las víctimas respecto de las cuales se reconoció la medida de indemnización administrativa en la Resolución No. 04102019-899470 del 26 de noviembre de 2020, por el contrario, reconoció́ el derecho que tiene de ser indemnizada(s), pero el pago de la mismo no se efectuara en la vigencia fiscal 2023.

(…) No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para prior izar la entrega de la medida.

(Resalta la Sala). Como se ve, la UARIV informó a la menor que no cumplía con los criterios de priorización y que tampoco podía darle fecha cierta de pago, porque dependía del resultado de aplicación del método técnico de priorización. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la Sala, la respuesta de la UARIV vulnera el derecho al debido proceso de la demandante, pues la Corte Constitucional ha determinado que una de las garantías de las víctimas es tener certeza de los plazos aproximados, así como el orden en el que pueden acceder a la medida.

En efecto, en el auto 206 de 2017 (reiterado en el auto 33 de 2019, sentencia 450 de 2019, sentencia T-205 de 2021 y sentencia T-377 de 2022), la Corte Constitucional precisó lo siguiente: (…) el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.

Siendo así, aunque la demandante no cumpla los criterios de priorización, tiene derecho a conocer los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. La actuación de la UARIV también desconoce el enfoque diferencial que debe aplicar en estos procesos, pues no tuvo en cuenta que se trata de una menor de edad, indígena, desplazada por la violencia y con enfermedad mental, factores que, sin duda, refuerzan su especial protección constitucional y exigen una intervención inmediata para evitar que se encuentre en una situación de indefinición e incertidumbre aún mayor.

En consecuencia, la Sala accederá al amparo solicitado y, en la parte resolutiva, se dará la orden respectiva. Sobre la exclusión de programas del gobierno nacional y el cobro de servicios educativos En cuanto a las relativas al cobro de los servicios educativos y a la exclusión de programas del gobierno, la Sala advierte que en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de las afirmaciones que sobre esos tópicos realizó en la acción de tutela.

Si bien con el escrito de intervención, la actora aportó unos pantallazos de correos electrónicos, lo cierto es que de tales capturas de pantalla no es posible verificar la información que contienen. En este punto conviene señalar que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”8.

Ciertamente, quien pretende el amparo de un derecho fundamental, debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones. Solo así, el juez de tutela, con plena certeza y convicción de que se ha amenazado o vulnerado un derecho, puede proceder a su protección. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela sobre estos aspectos.

No obstante, la Sala estima pertinente instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que acompañe y brinde información a la menor respecto al ingreso al sistema educativo, en atención a que la demandante es un menor sujeto de especial protección. 8 Sentencia T-571 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se instará al personero distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor demandante y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando.

Lo anterior, en virtud de la función que le asiste a la personería de “orientar e instruir a los habitantes del municipio o ciudad en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes” (Ley 136 de 1994, artículo 178, numeral 15), y a la Defensoría del Pueblo de orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes (artículo 282 de la Constitución, numeral 1).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Amparar el derecho a la salud y al debido proceso de Margarita, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2. Ordenar a la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I que continúe garantizando la prestación integral de los servicios de salud que requiera la demandante, para lo cual tendrá que brindar los medicamentos, insumos, procedimientos quirúrgicos, exámenes y citas médicas que sean ordenados por los médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece la demandante. 3.

Ordenar a la directora de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, o quien haga sus veces, que, dentro de las próximas 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva nuevamente la solicitud de la actora, en la que le informe los plazos aproximados y el orden en que accederá a la medida de indemnización. 4.

Denegar las demás pretensiones de la acción de tutela promovida por la menor Margarita, conforme a lo expuesto en esta providencia. 5. Instar a la Secretaría de Educación del Cauca para que adelante todas las acciones necesarias con el objeto de brindar acompañamiento y la información que requiera la menor respecto al ingreso al sistema educativo. 6.

Instar al personero Distrital de Cali y del Cauca, así como al Defensor Regional del Cauca para que, de manera coordinada, realicen acompañamiento a la menor Margarita y a su familia en los trámites tendientes a armonizar los derechos fundamentales a la salud y la educación, con la difícil condición económica que dice estar atravesando. 7.

Por Secretaría General: i) adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad de los nombres, documentos y demás datos que identifiquen a la actora, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y ii) omítase publicación con el nombre completo y los datos de la demandante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “Margarita”. 8.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00642-00 Demandante: Margarita 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN