Micelio
76001233100020060163901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-10-17

Radicación interna: 62598 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Nelson Jaramillo Estrada, Jaramillo Estrada Ltda. Liquidacion·Demandado: Empresas Municipales De Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: SOCIEDAD JARAMILLO ESTRADA LTDA. Y OTRO Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Tema: Reglas para computar el término de caducidad en casos de ocupación permanente.

Caducidad de la acción de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en fecha indeterminada, las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) ocuparon de manera arbitraria y de forma permanente una porción de terreno de un predio de mayor extensión ubicado en el corregimiento de Cañaveralejo (Cali), propiedad de la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., producto de la instalación de una red de suministro de agua en dicho lote y el posterior cercamiento del mismo.

Así las cosas, mediante memoriales del 3 de febrero de 1997 y del 6 de marzo de 1998, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. retirar la cerca metálica y comprar el terreno que había ocupado con la instalación de la red de suministro de agua. Sin embargo, según se afirma en el libelo introductorio, dichas pretensiones no fueron atendidas por la entidad demandada.

El extremo activo considera que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de un predio de su propiedad, en la que se instaló una red de suministro de agua y una cerca metálica. Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 24 de octubre de 20031, Nelson Jaramillo Estrada y la Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. (en liquidación), mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de un predio de su propiedad.

Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a la demandada a pagarles, por perjuicios morales, la suma que se acredite en el proceso; por daño emergente, la suma de $1.653.575.982; y por lucro cesante, la suma de $1.344.328.056. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante la escritura pública No. 1387 de 13 de marzo de 1992, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. vendió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. una porción de terreno de 2.690,66 mts2 de un predio de mayor extensión ubicado en el corregimiento de Cañaveralejo (Cali).

Aduce que en fecha indeterminada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. permiso para ocupar un lote de 776 mts2, aledaño al terreno que ya había comprado, con el fin de construir una red de suministro de agua. Indica que en fecha posterior, pero indeterminada, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. accedió a la anterior solicitud con la condición de que se celebrara una promesa de compraventa.

Argumenta que en fecha indeterminada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. instaló la red de suministro de agua en dicho predio, pese a que no se celebró la promesa de compraventa. Así las cosas, según lo narrado en la demanda, con esa construcción se ocupó de forma arbitraria y permanente un área de terreno adicional de 2.005,61 mts2 que pertenecía a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. 1 Fl. 97 a 110, C. 1.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 3 Esgrime que en fecha posterior, pero indeterminada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. cercó el área de terreno que le pertenecía y, adicionalmente, según se narra en la demanda, para la protección de la red de suministro de agua, también cercó con una malla metálica el terreno ocupado.

Afirma que el 3 de febrero de 1997, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. retirar la cerca metálica del área de terreno que no le pertenecía. Sostiene que el 6 de marzo de 1998, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. la compra de la porción de terreno que había ocupado con la instalación de la red de suministro de agua.

Indica que el 21 de enero de 2000, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el pago de una indemnización por la cerca metálica que había instalado sin su permiso, en la porción del predio de su propiedad, toda vez que la misma no había sido retirada. Aduce que el 17 de noviembre de 2002, EMCALI citó a una reunión a Nelson Jaramillo Estrada, quien fuera el representante legal de la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. para adelantar el proceso de compra de los predios de propiedad de la sociedad que resultaron afectados.

Sin embargo, según se afirma en el libelo introductorio, dicho trámite no prosperó. El extremo activo considera que EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de un predio de su propiedad en la que se instaló una red de suministro de agua y una cerca metálica.

Textualmente señala: “la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. vendió dos lotes que suman 2.690,66 M2, por medio de la escritura pública No. 1.387 del 13 de marzo de 1992 […]. Luego, EMCALI solicitó a la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. permiso para ocupar un lote aledaño a los dos anteriores para la construcción de los Tanques No. 5a y 5b.

Se aceptó la petición manifestando al Dr. Berny Lasso Cultiva que el precio del terreno sería de $20.000/M2. El Dr. Lasso determinó en un proyecto de promesa de compraventa, que el área requerida sería de 776 M2, pero cuando nuestro topógrafo verificó el área del lote encontró que se había realizado una ocupación de Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 4 hecho, actualmente vigente, de 2.005,61 M2 […].

Para la protección de los tanques, EMCALI enmalló, además del área adquirida, otra adicional 2.005,61 M2 sin el permiso de la firma Jaramillo Estrada Ltda., propietaria del predio”. 2. Contestación El 12 de julio de 20052 el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali3 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1.

EMCALI E.I.C.E. E.S.P.4 manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto el escrito de la demanda se presentó más de 2 años después del momento en que los demandantes conocieron de la supuesta ocupación por parte de dicha entidad. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de marzo de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

El extremo activo6 y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.7, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de abril de 20188, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina9 declaró probada la excepción de caducidad 2 Fl. 132 y 133, C. 1. 3 Es menester poner de presente que mediante providencia del 21 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca (Fl. 189 a 194, C. 1.), quien mediante auto del 25 de septiembre de 2007 ordenó continuar con el trámite correspondiente (Fl. 200 a 202, C. 1.). 4 Fl. 145 a 165, C. 1. 5 Fl. 340, C. 1. 6 Fl. 354 a 367, C. 1. 7 Fl. 341 a 353, C. 1. 8 Fl. 393 a 432, C. Ppal. 9 Es menester poner de presente que mediante auto del 22 de junio de 2016 y en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 5 de la acción de reparación directa propuesta por EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al evidenciar que la demanda se presentó luego de tres años de haber fenecido el derecho de acción. En efecto, el Tribunal expresó que: “con la radicación del derecho del petición el demandante tenía claro conocimiento del Estado en que se encontraba la ocupación de su predio […] todo lo cual da a entender que el actor sabía de la existencia del daño mucho antes de hacer la convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, por ello se tomará como punto de partida para hacer el estudio de la caducidad, el 13 de abril de 1998, fecha en que el actor recibió la respuesta de EMCALI de su reclamación formal y por escrito que radicó el 6 de marzo de 1998 […] De esta manera, los dos años del término de caducidad se contarían a partir del 13 de abril de 1998, lo que significa que la parte actora tenía hasta el 13 de abril de 2000, sin embargo, la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2003, es decir, por fuera del término establecido”. 5.

Recurso de apelación El 27 de junio de 201810 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 201811 y admitido el 21 de febrero de 201912. 5.1. El extremo activo13 argumentó que, contrario a lo señalado por el a quo, el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha en que cesó la ocupación del predio y no desde que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho.

Al efecto, sostuvo que: “incurrió en error el Tribunal al declarar probada la excepción de caducidad de la acción, toda vez que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa debía coincidir con el de la ejecución del hecho. Sin embargo, olvida este Tribunal que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tratándose de la ocupación de inmuebles que ocurren por causa diferente a una obra pública, el daño se entiende consumado cuando cesa la ocupación, por lo que sólo a partir de este insuceso, empezará a contabilizarse el término de caducidad […].

En conclusión, PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, remitió el presente proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Fl. 393, C. 1.) 10 Fl. 435 a 441, C. Ppal. 11 Fl. 453, C. Ppal. 12 Fl. 457, C. Ppal. 13 Fl. 435 a 441, C. Ppal. Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 6 y contrario a lo expuesto por el Tribunal Administrativo en la sentencia recurrida, es claro que la acción de reparación directa no había caducado”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de mayo de 201914 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante15 y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.16 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo, pues la cuantía, dada la pretensión mayor17, supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación18.

Además, porque en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 142 de 199419, corresponde a la jurisdicción de lo 14 Fl. 464, C. Ppal. 15 Fl. 467 a 473, C. Ppal. 16 Fl. 474 a 484, C. Ppal. 17 El artículo 40, numeral 6, de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 20, numeral 2, del C.P.C. en su texto vigente antes de la modificación introducida por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, disponía: “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”.

La demanda se presentó durante su vigencia el 24 de octubre de 2003 (Fl. 97 a 110, C. 1.). 18 Las pretensiones de la demanda se estiman en $3.122.648.746.00, lo cual es superior a 500 SMLMV ($166.000.000) del año en que ésta se presentó (2003). 19 Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. “Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 7 contencioso administrativo conocer de los procesos contra empresas de servicios públicos en los que se discute la ocupación y/o imposición de una servidumbre de hecho20. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8621 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de una ocupación permanente de un bien inmueble por la ejecución de una obra pública por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el derecho de acción se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente de una porción del predio de propiedad de los 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271, señaló: “De conformidad con lo establecido en los artículos 33, 57 y 117 de la Ley 142 de 1994, el conocimiento de dicha acción corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en la demanda se alega un hecho presuntamente dañoso desplegado por una empresa de servicios públicos en ejercicio de las potestades que en materia de imposición de servidumbres establecen las mencionadas normas, regla que permanece vigente por virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1107 de 2006 de acuerdo con el cual “[s]in perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las leyes 142 de 1994 […]”.

En esta misma línea ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, Rad.: 32958, al indicar: “En este sentido, como quiera que para la fecha en que el actor presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, ya había empezado a regir la ley 142 de 1994, que asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el conocimiento de la responsabilidad de la entidades prestadoras del servicio público -sin atender a la naturaleza pública o privada de las mismas- por la acción u omisión en el uso de los derechos a que se refiere el artículo 33 de esta ley, como lo es la promoción de la constitución de servidumbres”.

Providencias reiteradas, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 12 de diciembre de 2019 y 22 de octubre de 2021, Rad.: 53901 y 57001, respectivamente. 21 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 8 demandantes o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 9 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación26, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 10 terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. 6. Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de una porción de un predio de su propiedad en el que se instaló una red de suministro de agua y una cerca metálica.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra probado lo siguiente: 6.1.1. Se probó que, mediante escritura pública No. 1387 del 13 de marzo de 1992, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. vendió a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. dos lotes que sumaban 2.690,66 mts2 ubicados en el corregimiento de Cañaveralejo (Cali), según da cuenta copia auténtica de dicha escritura27. 6.1.2.

Se acreditó que, en fecha indeterminada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. presentó ante la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. un proyecto de promesa de compraventa de un lote con un área de 776 mts2, aledaño a los dos lotes que ya había adquirido anteriormente, según da cuenta copia auténtica del escrito28. 6.1.3. Consta que el 3 de febrero de 1997, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. informó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. que había cercado sin permiso 1.229,61 mts2 adicionales a los 776 mts2 que pretendía adquirir.

Por ello, le solicitó retirar la cerca metálica del área de terreno que no le pertenecía, según da cuenta copia simple del escrito29. En el escrito se consignó la siguiente información: “Una vez conocida la minuta elaborada por ustedes correspondiente a la negociación del predio ubicado en la Urbanización Mónaco y aledaño a los tanques del sistema de acueducto, me permito hacer las siguientes consideraciones: 27 Fl. 57 a 59, C. 1. 28 Fl. 60 a 63, C. 1. 29 Fl. 77, C. 1.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 11 1. Mediante escritura No. 1387 de marzo 13 de 1992 otorgada en la Notaría Cuarta de Cali, EMCALI nos compró dos predios para un total de 2.690,06 M2. 2. En la minuta para la actual negociación se determina un lote con una cabida de 776.00 M2. 3.

En el terreno EMCALI ha cercado con malla metálica un lote adicional a la negociación citada en el numeral 1º del presente oficio, con una cabida de 2.005,61 M2. 4. De este lote enmallado por ustedes, debe excluirse uno de 1.229,61 M2 que son propiedad de la firma que gerencio. Por tanto el cerramiento deberá hacerse por los linderos del área equivalente a 776 M2 que es el área convenida y demarcada en la minuta y en el plano que adjuntamos y resaltada en color azul.

Así mismo rogamos retirar la malla del lote que no es materia de esta negociación” 6.1.4. Se acreditó que el 6 de marzo de 1998, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. la compra de las áreas de terreno de 1.229,61 mts2 y 776 mts2 que había ocupado con la construcción de dos tanques de almacenamiento de agua con sus respectivas tuberías de distribución y evacuación, según da cuenta copia simple del escrito30.

Justamente, en el escrito solicitó lo siguiente: “Mi petición tiene que ver con la pronta solución de mi situación frente a los predios ocupados por las Empresas Municipales de Cali, en los cuales se construyeron los tanques por la antigua gerencia de obras. Desde hace varios años he solicitado finiquitar dicha negociación, sin la pronta resolución de la misma.

Es de anotar que el gran perjuicio ocasionado a la sociedad que represento, por estar esta zona afectada con la obra y de no estar legalizados los predios. Se me han vulnerado algunos derechos constitucionales como el derecho a la propiedad” 6.1.5. Probado está que el 13 abril de 1998, ACUACALI S.A. E.S.P., facultada mediante poder otorgado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. para la adquisición de predios, citó a Nelson Jaramillo Estrada, quien fuera el representante legal de la sociedad Jaramillo Estrada Ltda., a una reunión para adelantar el proceso de compra de los predios presuntamente afectados por la empresa, según da cuenta copia simple del escrito31. 6.1.6.

Consta que el 21 de enero de 2000, la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el pago de una indemnización por la cerca metálica que había instalado sin su permiso en una porción del predio de su propiedad, toda vez que la misma no había sido retirada, según da cuenta copia simple del escrito32. En dicho escrito se consignó lo siguiente: 30 Fl. 82 a 84, C. 1. 31 Fl. 85 y 86, C. 1. 32 Fl. 90 a 95, C. 1.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 12 “Elevo ante esta empresa el presente memorial donde solicito se indemnice de manera inmediata a mi representado por los perjuicios ocasionados por la empresa EMCALI E.I.C.E., por cuanto no se justifica que desde el año 1992 haya encerrado sin previa autorización el lote de terreno descrito” 6.1.7.

Se probó que el 17 de noviembre de 2002, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. citó nuevamente a una reunión a Nelson Jaramillo Estrada para finalizar el proceso de adquisición de los predios que resultaron afectados, según da cuenta copia simple del escrito33. 6.2. Análisis de caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de una porción del inmueble de propiedad de los demandantes por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior. Ahora, si bien en el recurso de apelación, el extremo activo afirmó que “en tratándose de la ocupación de inmuebles que ocurren por causa diferente a una obra pública, el daño se entiende consumado cuando cesa la ocupación, por lo que sólo a partir de este insuceso, empezará a contabilizarse el término de caducidad”, lo cierto es que en el caso sub examine se está frente a una ocupación permanente por causa de una obra pública, puesto que se alega la ocupación de un predio producto de la constitución de una servidumbre de hecho para permitir el suministro de agua y la instalación de una cerca metálica alrededor de la misma por parte de EMCALI 33 Fl. 96, C. 1.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 13 E.I.C.E. E.S.P. Así las cosas, contrario a lo que afirma la parte demandante, el conteo del término de la caducidad debe iniciar desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la misma34, según lo expuesto en precedencia. En este sentido, se observa que en el caso de autos no se acreditó una fecha exacta de la terminación de la obra pública por la cual la parte demandante aduce se le causó un daño; sin embargo, de los memoriales del 3 de febrero de 1997 y del 6 de marzo de 1998, mediante los cuales la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. retirar la cerca metálica y la compra del área de terreno que ocupó con la instalación de la red de suministro de agua, respectivamente, es posible establecer que, en el mejor de los casos, para dichas fechas los actores ya tenían conocimiento de la finalización de la obra pública en su predio.

De hecho, se advierte que en el memorial presentado el 21 de enero de 2000 por la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. indicó que no se justificaba que la empresa “desde el año 1992 haya encerrado sin previa autorización el lote de terreno descrito”. Ahora bien, es menester poner de presente que según lo narrado en la demanda y en el recurso de apelación, la instalación de los tanques por parte de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. en el área de terreno de propiedad de la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. fue anterior al cercamiento de dicho predio.

Justamente, en la demanda se afirmó que “para la protección de los tanques, EMCALI enmalló, además del área adquirida, otra adicional 2.005,61 M2 sin el permiso de la firma Jaramillo Estrada Ltda., propietaria del predio”. En el mismo sentido, en el recurso de apelación se indicó que “el enmallamiento se realiza para delimitar el terreno y cuidar los tanques previamente instalados, pero reitero, se trata simplemente de una ocupación, más no de una nueva obra pública en sí”.

Así, partiendo de que la obra pública finalizó con la instalación de la cerca metálica alrededor del predio, se advierte que se tendrá como punto de partida el 3 de febrero de 1997, pues en esa fecha los demandantes informaron a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. la ocupación en la que había incurrido y en la misma fecha le solicitó retirar la cerca metálica, por lo que se entiende que para dicha fecha ya había finalizado la obra pública en el predio.

En consecuencia, el término para presentar la demanda de 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 14 forma oportuna corrió desde el 4 de febrero de 1997 –día siguiente al del conocimiento de los actores de la terminación de la obra pública– hasta el 4 de febrero de 1999.

Según lo expuesto, entonces, se advierte que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda fenecía el 4 de febrero de 1999 y ii) que el escrito de demanda se presentó solo hasta el 24 de octubre de 200335, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Y aunque el 21 de mayo de 200236 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 18 en lo Administrativo, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación directa frente al daño alegado.

En todo caso, si aún en gracia de discusión se llegase a considerar que los accionantes tuvieron conocimiento de la finalización de la obra pública solo hasta el 21 de enero de 2000, cuando la sociedad Jaramillo Estrada Ltda. solicitó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el pago de una indemnización por la cerca metálica que había instalado sin su permiso alrededor del predio de su propiedad, se tiene que la misma también estaría caducada, pues el término preclusivo se habría contado desde el 24 de enero de 200037 hasta el 24 de enero de 2002, esto es, habría vencido mucho antes del 24 de octubre de 2003, cuando se presentó la demanda de reparación directa.

En consecuencia, fuerza es, en la parte resolutiva de esta providencia, confirmar la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, según lo dicho en precedencia. 35 Fl. 97 a 110, C. 1. 36 Fl. 30 y 31, C. 1. 37 Ello así, teniendo presente que los días 22 y 23 de enero de 2000 no fueron días hábiles.

Radicado: 76001233100020060163901 (62598) Demandante: Sociedad Jaramillo Estrada Ltda. y otro 15 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF