CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad Radicación: 11001 03 25 000 2023 00290 00 (3728-2023) Demandante: Alix Fidel Beltrán Ortega Demandados: Gobernación de Boyacá Temas: Remite por competencia: acto acusado proferido por una entidad del orden departamental AUTO DE TRÁMITE ________________________________________________________________ Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: El señor Alix Fidel Beltrán Ortega, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[1] formuló demanda en ordena que se declare la nulidad de los artículos 6 (parágrafo) y 7 del Decreto 886 del 19 de diciembre de 2019 «Por el cual se expide y adopta el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la Administración Central e Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Boyacá y se dictan otras disposiciones», modificado por el Decreto 1780 del 18 de noviembre de 2022, proferido por la Gobernación de Boyacá. Ahora bien, el numeral 1.º del artículo 149 del cpaca, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia «[d]e la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos (se resalta)».
A su turno, el numeral 1.º del artículo 152 ibidem, modificado por el artículo 28 de la referida Ley 2080 de 2021, dispone que los tribunales administrativos serán competentes para resolver, en primera instancia, de «[d]e la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden […] (se resalta)» De acuerdo con las normas precitadas, para el despacho es forzoso concluir que esta colegiatura no es la llamada a resolver la demanda de la referencia, toda vez que las disposiciones enjuiciadas por el señor Beltrán Ortega hacen parte del Decreto 886 del 19 de diciembre de 2019, modificado por el Decreto 1780 de 2022, proferido por la Gobernación de Boyacá; es decir, que corresponden a un acto administrativo general expedido por una autoridad del orden departamental.
Ahora, si bien es cierto que el accionante vinculó como demandado, además, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, bajo el argumento de que el decreto atacado se emitió «con el fin de realizar los procesos de selección para proveer vacantes por parte de la [CNSC]», también lo es que el medio de control solo va dirigido en contra de los artículos 6 (parágrafo) y 7 del pluricitado Decreto 886 de 2019, sin que se evidencie una acusación contra un acto administrativo definitivo emitido por una autoridad del orden nacional.
Así mismo, y pese a que el actor solicitó la suspensión provisional del «concurso que se viene desarrollando por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del proceso de selección 2416 de 2022, Territorial 8», dicha circunstancia, per se, no es determinante para inferir que el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es quien debe resolver dicho medio de control, pues, como lo establecen los aludidos artículos 149 (numeral 1.º) y 152 (numeral 1.º) del cpaca, es el orden al que pertenece la entidad que profiere el acto administrativo el que permite definir qué juez debe desatar la controversia.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer y resolver el asunto sub lite, y, conforme a lo señalado en el artículo 156 del cpaca, en concordancia con el artículo 168 ejusdem, se ordenará su remisión inmediate al Tribunal Administrativo de Boyacá, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para resolver la demanda de nulidad incoada por el señor Alix Fidel Beltrán Ortega.
Segundo. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (reparto), para lo de su cargo, en atención a las razones esbozadas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante CPACA.