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11001031500020240221800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-05-06

Radicación interna: 3555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jesus Arnulfo Cobo Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02218-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia / Falta de legitimación en la causa por activa – la parte accionante no es titular del derecho que se pretende amparar.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Jesús Arnulfo Cobo García contra el Tribunal Administrativo de La Guajira. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 5 de mayo del año en curso, el señor Jesús Arnulfo Cobo García instauró demanda de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Considera que este fue vulnerado por el Tribunal accionado ante la omisión en la entrega de los documentos que solicitó en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-23-40-000-2016-00136-00. 2.

El referido proceso contencioso administrativo fue impetrado por el señor Rafael Emiro Fonseca Ureche en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En sentencia del 29 de febrero de 2024, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia2 que negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, declaró la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante el pago de la pensión gracia. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02218-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. El 7 de abril de 2024, a través de correo electrónico, el abogado Jesús Arnulfo Cobo García, actuando como apoderado judicial de la parte demandante en ese asunto, solicitó al Tribunal Administrativo de La Guajira la expedición de las copias auténticas de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia, junto con su respectiva constancia de ejecutoria. 4.

El accionante reprochó que para la fecha en que presentó la acción de tutela, habían transcurrido más de 15 días hábiles, sin que el Tribunal le hubiera hecho entrega de la documentación requerida. Omisión que considera comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición. En tal sentido, con la demanda pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada expedir los documentos que solicitó el 7 de abril del año en curso.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Mediante auto de 9 de mayo de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada; (iii) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de la Guajira, en calidad de terceros interesados; (iv) requerir a esa Corporación para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 44001-23-40-000-2016- 00136-00 y;

(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo de la Guajira3 6. Señaló que existe una distinción entre el derecho de petición y la mora judicial. Una solicitud de información que se presenta en ejercicio del derecho fundamental de petición requiere una respuesta sobre un punto específico que no guarda relación con la actuación procesal propiamente dicha.

Mientras que la mora judicial versa sobre la incapacidad del funcionario judicial de llevar a cabo una actuación por razones injustificadas. 7. Hecha esa precisión, manifestó que en este caso no se presenta una mora judicial que conlleve a una vulneración de derechos fundamentales, pues no ha transcurrido mucho tiempo desde que se presentó la solicitud de expedición de copias auténticas.

Explicó que las solicitudes procesales se atienden en estricto orden de llegada, por lo que la parte actora debía esperar a que llegara su turno para que su solicitud fuera atendida. Tampoco ofreció razones de índole constitucional que permitieran saltarse ese turno. Indicó que lo expuesto cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que al momento en que se presentó la solicitud en cuestión el expediente se encontraba en la Corporación que tramitó la segunda instancia y solo fue remitido al Tribunal hasta el 9 de mayo del año en curso.

De manera que en ese momento tampoco 3 Intervención digital contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02218-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 podía impartirle trámite a la solicitud del accionante, dado que para ello debía contar con el expediente en físico. 8.

Con todo, informó que el 15 de mayo de 2024 procedió hacer entrega de la documentación requerida por la parte actora. Razón por la cual la solicitud de amparo carece de objeto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 9. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se invocan.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 10. En el caso bajo estudio, el señor Jesús Arnulfo Cobo García, actuando en nombre propio, acudió al juez de tutela en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado, ante la falta de respuesta frente a la solicitud de expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 44001-23-40-000-2016-00136- 00. 11.

Es importante precisar que la solicitud en cuestión no fue presentada por el abogado Jesús Arnulfo Cobo García en nombre propio, sino en calidad de apoderado judicial del señor Rafael Emiro Fonseca Ureche, quien fungió como demandante en el trámite judicial ordinario. En esa medida, la titularidad del derecho fundamental cuyo amparo se solicita recae en la persona antes mencionada y no en el accionante. 12.

Si bien en su momento el señor Rafael Emiro Fonseca Ureche le otorgó poder al abogado Cobo García para que ejerciera su representación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes referido, dicho mandato no lo habilita per se para interponer la presente demanda de tutela, ni basta para soslayar los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela, dado que “este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre (…)”4 13.

Por lo tanto, como el derecho que se debate no está en cabeza del abogado, sino en la de su poderdante, aquel únicamente podía promover la defensa de sus intereses actuando en su representación, bien sea por medio de un poder especial 4 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02218-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 debidamente conferido para interponer la tutela o en calidad de agente oficioso.

Sin embargo, del contenido de la solicitud de amparo no puede derivarse que actué en ninguna de esas calidades. Por un lado, no alegó obrar en representación del señor Fonseca Ureche, ni gozar de mandato legal para tal efecto. Tampoco ofreció alguna razón tendiente a demostrar la imposibilidad de la persona afectada para promover su propia defensa. 14.

Por el contrario, durante todo el escrito de tutela el demandante fue consistente en invocar la protección de sus propios derechos, muy a pesar de que no ostenta la titularidad del derecho que se pretende proteger. Como ya se señaló, la solicitud cuya falta de respuesta se reclama fue presentada por el actor, pero en calidad de apoderado judicial. 15.

Por consiguiente, la Sala concluye que el señor Jesús Arnulfo Cobo García carece de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no logró acreditar la titularidad del derecho iusfundamental que reclama. Ello, por cuanto no es la persona directamente afectada con la conducta omisiva que alega, ni acreditó que esta última le hubiera conferido poder para tal fin o que se reunieran los requisitos de la agencia oficiosa para habilitar la procedencia de la acción de tutela5. 16.

Aunque este mecanismo constitucional no exige que el titular del derecho vulnerado interponga directamente la solicitud de amparo, sino que también permite acudir ante el juez de tutela a través de un representante, ello no implica que no existan unos requisitos mínimos de procedibilidad, siendo el primero de éstos la legitimidad por activa, que supone una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. 17.

Por lo reseñado anteriormente, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jesús Arnulfo Cobo García. 18. En todo caso, la Sala encuentra que el objeto de la solicitud de amparo desapareció en el curso del proceso, dado que las copias auténticas solicitadas por el accionante en calidad de apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario fueron entregadas mediante correo electrónico el 15 de mayo de 2024.

En ese escenario, además de lo expuesto en cuanto a la legitimación en la causa del accionante, se hace evidente que un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela resultaría inocuo. 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 5 En ese mismo sentido ya se ha pronunciado esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2021 (Exp. 25000-23-15-000-2020-02851-01, C.P. María Adriana Marín); 20 de mayo de 2022 (Exp. 25000-23- 15-000-2022-00120-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y 13 de diciembre de 2023 (Exp. 11001-03-15-000- 2023-06833-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02218-00 Demandante: Jesús Arnulfo Cobo García Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF