w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: DIANA CAROLINA ZAMORA RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201362113557972 del 5 de agosto de 20133 por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una 1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 advierte el despacho que así lo dispuso en el acápite de pretensiones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 relación laboral; asimismo se reconozca y pague las prestaciones sociales percibidas por los empleados públicos desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011; además de la sanción moratoria; indemnización por no cancelación de los intereses a las cesantías y por no estar a paz y salvo en las cotización a la seguridad social 4; el cálculo de la reserva actuarial por no haberla afiliado al sistema de seguridad social.
Por último, se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez laboró como abogada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por medio de contratos de prestación de servicios desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.
Indicó que desempeñó sus funciones de manera personal, continua e interrumpida en atención a un horario, que recibía órdenes, instrucciones y llamados de atención, además que percibía salario como contraprestación. 3. Manifestó que sus labores consistieron en contestar acciones de tutela, así como también impugnar la decisión, dar cumplimiento a los fallos, contestar los incidentes de desacato notificados a la entidad tanto a nivel nacional como territorial, notificarse de las admisiones y decisiones judiciales, imprimir los informes enviados al correo institucional de los abogados de todo el país, contestar los requerimientos telefónicos en la Unidad Territorial Cesar, asistir a las conferencias convocadas por la Oficina Asesora Jurídica, asistir a los encuentros convocados por el director de la entidad, asistir a los comités territoriales, estar disponible en el chat institucional, además de acudir a contingencias asignadas para los días sábados o festivos, a fin de tramitar procesos que la entidad asignara. 4.
Por lo anterior, el 18 de julio de 2013 requirió a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones 4 Advierte el despacho que así lo manifestó en el acápite de pretensiones. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del oficio 201362113557972 del 5 de agosto de 20135. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 12, 13, 25, 53, y 55 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 84 del Decreto 01 de 1984; 2 del Decreto 2400 de 1968; 17 del Decreto 1950 de 1973; 3º de la Ley 6ª de 1945; 40, 45, 46, 47 y 50 del Decreto Reglamentario 1045 de 1978; 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 7º, 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993; los decretos No. 2127 de 1945 y 1042 de 1978.
En el concepto de violación indicó que en el asunto bajo estudio existen elementos de convicción suficientes que establecen que las funciones desplegadas fueron realizadas de manera personal, dependiente, permanente y subordinada. Afirmó, que le fue asignada una oficina donde prestaba sus servicios de manera personal en atención a un horario de trabajo que iba de 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a viernes, incluidos algunos sábados, en cumplimiento de las órdenes y directrices impartidas por su jefe inmediato.
Agregó, que hubo permanencia y continuidad en el servicio, pues desarrolló una función pública de carácter permanente. En esa medida considera que la entidad accionada debió adoptar las medidas administrativas necesarias para ampliar su planta de personal y vincular a los trabajadores mediante un contrato de trabajo y no acudir a la modalidad de prestación de servicios. 2.2.
Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que la accionante desplegó sus funciones mediante contratos de prestación de servicios, es decir, que ostentó la calidad de contratista. 5 es de advertir que así lo mencionó en el acápite de hechos de la demanda. 6 Folio 354 a 356.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Señaló, que el material probatorio no permitía inferir que hubo subordinación, ni cumplimiento de un horario, además que la prestación del servicio se dio con total autonomía técnica y administrativa dentro de las obligaciones pactadas, entre ellas, presentar los informes solicitados y atender los requerimientos de l supervisor.
Por ende el supervisor del contrato estaba facultado para impartir instrucciones y directrices pertinentes respecto de la ejecución del mismo, pero sin salirse de los lineamientos establecidos. Concluyó que para que existiera una relación laboral debían configurarse los tres elementos, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y remuneración como contraprestación. De otra parte, indicó que la contratación de los servicios de abogados se hizo para atender la contingencia, puesto que para la época, la oficina jurídica sólo contaba con cuatro profesionales en la planta para atender los asuntos jurídicos a nivel nacional, los cuales eran insuficientes.
Por último, manifestó que para determinar la existencia un vínculo laboral se debían analizar todas las circunstancias en que se desenvolvió la relación contractual, pues el horario por sí mismo no resultaba suficiente ni para su configuración, ni para su exclusión. Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de acervo probatorio, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, prescripción trienal, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, buena fe, supervisión no implica subordinación, y la genérica. 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de febrero de 20167, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, declaró no probada la de prescripción, puesto que en sentir del a quo la relación culminó el 31 de diciembre de 2011 y la reclamación fue presentada el 18 de julio de 2013, es decir, dentro de los 3 años establecidos en el Decreto 1848 de 1969.
Decisión 7 Folio 473 a 479. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que fue apelada por el apoderado de la entidad accionada al considerar que la relación laboral feneció el 31 de diciembre de 2009.
Por lo tanto, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en efecto devolutivo. En ese orden, expresó que el recurso de alzada no afectaba el curso de la audiencia, por lo que se dispuso a continuar con el trámite de la diligencia y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…]se concreta en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual se negó a la actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el interregno en que estuvo vinculada a la demandada por órdenes de prestación de servicios, es nulo al ser expedido con violación a las normas constitucionales y legales » En esa medida, con posterioridad por auto del 31 de mayo de 2018 8 esta Corporación resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, al considerar que la declaratoria de prescripción no es óbice para omitir el pleno reconocimiento de los aportes pensionales a que hubiere lugar de llegarse a declarar la existencia de una relación laboral, máxime cuando de conformidad con el material probatorio la relación contractual se inició el 29 de octubre de 2008 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011.
Asimismo, resultaba necesario tener en cuenta que de acceder a las pretensiones de la demanda, consideraba prudente que la prescripción fuera resuelta en el momento en que se determinará si era procedente el reconocimiento no de la relación laboral entre las partes, esto es, desde octubre de 2008 hasta diciembre del 2011, a fin de salvaguardar el reconocimiento de los aportes pensionales a que hubiere lugar los cuales tenían carácter de imprescriptibles. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 30 de mayo de 20199 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el acto administrativo fechado el 5 de agosto de 201310; declaró la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 29 de octubre d 2008 hasta el 31 de diciembre d e 2011; a título de indemnización ordenó el pago de las prestaciones sociales de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de 8 Folio 514 a 517. 9 Folios 722 a 742. 10 Es de advertir que así lo dispuso en la parte resolutiva de la providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la entidad para la época en que se dio el vínculo; así como también el reintegro de los aportes realizados por la accionante en salud y pensión y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que para demostrar la existencia de una relación laboral resultaba necesario acreditar que se habían configurado los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, el salario como retribución y la continuada subordinación o dependencia, entendido este último como el eje central del vínculo.
En cuanto al caso concreto, estimó que era evidente que la accionante prestó sus servicios de manera personal, asimismo que las obligaciones asumidas por esta eran compensadas por la entidad accionada con el pago de honorarios, los cuales habían sido pactados en el contrato. Ahora, con relación a la subordinación indicó que las obligaciones contenidas en los contratos develaban aspectos propios del ejercicio subordinado de una labor, pues consistían entre otras, en asumir la defensa judicial y extrajudicial con base en órdenes específicas de trabajo y horarios que debían ser cumplidos, so pena recibir llamados de atención a nivel nacional y territorial.
Asimismo, expuso que en las obligaciones que tenía a su cargo la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez se encontraban asuntos propios del giro habitual de la entidad, las mismas que eran realizadas de manera constante y en horarios que excedían incluso los propios de la relación laboral. Sobre la prescripción, expresó que no se configuró el fenómeno, toda vez que la relación laboral tuvo lugar entre el 2008 y 2011, y la reclamación fue elevada el 18 de julio de 2013.
En torno a la sanción moratoria, manifestó que no habría lugar, porque la certeza sobre la existencia de los derechos reclamados solo surgía a partir de la firmeza de la decisión. 2.5 Recurso de apelación La entidad accionada 11, por conducto de apoderado judicial, 11 Folio 139 a 144 del cuaderno 2. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 interpuso recurso de apelación, al considerar que la accionante ejecutó los contratos de manera autónoma independiente, asimismo que no estuvo sometida al cumplimiento de un horario.
Expresó que el objeto contractual, esto es, la defensa judicial, no correspondía a la visión, misión y objetivos de prosperidad social. Por otra parte, sostuvo que pese a que los elementos e información eran propiedad de la entidad, ello no implicaba una relación laboral. Manifestó que si bien los testigos traídos a juicio trataron de aducir elementos para la configuración del contrato laboral perseguido en la demanda, también lo era que uno de ellos fue tachado de sospechoso, puesto habría interpuesto una demanda en contra de la entidad.
Aunado a ello, señaló que no podía dársele credibilidad a los declarantes, comoquiera que la actora aceptó que podía prestar sus servicios desde la casa, lo cual realmente ocurrió, máxime cuando los declarantes no precisaron cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Además, que no existían llamados de atención de manera concreta y directa a la contratista, pues como lo indicaron los testigos, los correos electrónicos eran de carácter general y no referido particularmente a la demandante. Finalmente, de aceptarse la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios en sentir de la entidad apelante había lugar a declarar el fenómeno de prescripción. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 3 de diciembre de 2019 12 y del 3 de febrero d 2020 13, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante 14 señaló que en el presente asunto se encontraba 12 Folio 799. 13 Folio 805. 14 Folio 810 a 813 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 demostrada la relación de carácter laboral entre las partes, pues no era autónoma e independiente, porque le exigían el cumplimiento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, se encontraba sujeta a un horario de trabajo y acataba las órdenes y directrices impartidas por el jefe inmediato.
La entidad accionada 15 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el ministerio público 16 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 17 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 15 Folio 815 a 813. 16 Folio 835 17 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1.
¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez y el Departamento Administrativo para lo Prosperidad, derivada de los contratos suscritos entre las partes? 2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si se configuró o no la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 18 constituye, junto con otros principios convencionales, 19 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 18 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 19 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupues tal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguiente s términos: 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 20 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. 20 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 21 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 22 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 23 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 21 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 22 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le correspon derá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 23 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentid o de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 3.5. Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De los contratos de prestación de servicios. - La señora Diana Carolina Zamora Rodríguez suscribió con la entidad accionada las siguientes órdenes de prestación de servicios: N O. C O N T R A T O S D E P R E S T A C I Ó N D E S E R V I C I O S O B J E T O I N I C I O T E R MI N A C I Ó N V A L O R FO L I O 00 09 9 9 d e 20 08 « p re s t a r a l a a c c i ó n s o c i a l, p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p r o f e s i o n a l e s e n l a S u b d i r e c c i ó n d e A t e n c i ó n a l a P o b l a c i ó n D e s p l a z a d a p o r v i o l e n c i a, d e a n á l i s i s d e re c u rs o s d e re p o s i c i ó n y re v o c a t o ri a s d i re c t a s d e l p r o g r a m a d e a t e n c i ó n a l a p o b l a c i ó n d e s p l a z a d a y o t ro s a s u n t o s r e l a c i o n a d o s c o n e l t e m a, a s í c o m o c o n t ri b u i r y c o l a b o r a r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e r e n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. » 2 9 / o c t/ 2 0 0 8 3 1 / d i c / 2 0 0 8 $ 5. 8 3 3. 3 3 0 3 - 1 0 07 03 de 2 0 0 9 I b í d e m 2 3 / e n/ 2 0 0 9 3 1 / d i c / 2 0 0 9 $ 3 1. 8 0 0. 0 0 0 1 3 -1 8 O tr o s i de l co n tr a t o N o. 07 03 de 2 0 0 9 « P ri m e r o. - a m pl i a r e l o bj e t o d e l c on tr a t o d e pr e s t a c i ó n d e se r v i c i o s N o. 7 0 3 2 0 0 9, p o r l o q u e l a c l á u s u l a p ri m e r a d e l m i s m o q u e d a rá a s í: p r e s t a r a l a a c c i ó n s o c i a l p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c ni c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p r o f e s i o n a l e s e n e l á re a d e S o p o r t e J u rí d i c o d e l a s u b d i r e c c i ó n d e a t e n c i ó n a l a P o b l a c i ó n D e s p l a z a d a d e l d e p a rt a m e n t o y a l a O f i c i n a A s e s o ra J u r í d i c a d e A c c i ó n S o c i a l, p a ra a p o y a r l o s p r o c e s o s d e re s p u e s t a a l a s s o l i c i t u d e s, t u t e l a s, f a l l o s, i n c i d e n t e s d e d e s a c a t o y d e re c h o s d e p e t i c i ó n; p r o y e c t a r re s o l u c i o n e s d e n o i n c l u s i ó n y a n á l i s i s, re c u rs o s d e re p o s i c i ó n y re v o c a t o ri a s d i r e c t a s d a d o e l c a s o, d e l P r o g ra m a d e A t e n c i ó n a l a P o b l a c i ó n - - - 2 1 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 D e s p l a z a d a y d e l a O f i c i n a A s e s o ra J u rí d i c a, y a o t ro s a s u n t o s r e l a c i o n a d o s c o n e l t e m a, a s í c o m o c o n t ri b u i r y c o l a b o ra r e n e l d e s a r r o l l o d e l a s d i f e r e n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a s d e p e n d e n c i a s. » 00 65 8 d e 20 10 « p re s t a r a l a A c c i ó n S o c i a l, p o r s u s p r o p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p ro f e s i o n a l e s a p o y a n d o a l a o f i c i n a a s e s o r a j u r í d i c a y a l a u n i d a d t e r ri t o r i a l C e s a r e n l o s a s u n t o s j u rí d i c o s, j u d i c i a l e s y e x t r a j u d i c i a l e s, e s p e c i a l m e n t e l o re l a c i o n a d o c o n l a s a c c i o n e s d e t u t e l a y l o d e m á s q u e d e ri v e d e d i c h a a c c i ó n, d e re c h o s d e p e t i c i ó n, re s o l u c i ó n d e re c u rs o s, e l a b o r a c i ó n d e c o n c e p t o s, a c c i o n e s p o p u l a re s i n s t a u r a d a s p o r l a p o b l a c i ó n a f e c t a d a p o r e l c o n f l i c t o a rm a d o i n t e rn o e n e l p a í s, p ro c e s o s e j e c u t i v o s y a d m i n i s t ra t i v o s, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o r a r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e r e n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. » 7 / e n / 2 0 1 0 3 1 / d i c / 2 0 1 0 $ 3 2. 9 1 6. 0 0 0 2 2 -2 5 40 8 d e 2 0 1 1 « p re s t a r a l a A c c i ó n S o c i a l p o r s u s p ro p i o s m e d i o s, c o n p l e n a a u t o n o m í a t é c n i c a y a d m i n i s t r a t i v a, s u s s e rv i c i o s p r o f e s i o n a l e s a p o y a n d o a l a o f i c i n a a s e s o r a j u rí d i c a e n l o s a s u n t o s j u r í d i c o s, j u d i c i a l e s y e x t r a j ud i c i a l e s, e s p e c i a l m e n t e l o re l a c i o n a d o c o n l a s a c c i o n e s d e t u t e l a s y l o d e m á s q u e s e d e ri v e n d e d i c h a a c c i ó n, d e r e c h o s d e p e t i c i ó n, r e s o l u c i ó n d e re c u rs o s, e l a b o ra c i ó n d e c o n c e p t o s, a c c i o n e s p o p u l a re s i n s t a u ra d a s p o r l a p o b l a c i ó n a f e c t a d a p o r e l c o n f l i c t o a rm a d o i n t e r n o e n e l p a í s, p r o c e s o s e j e c u t i v o s y a d m i n i s t r a t i v o s, a s í c o m o, c o n t ri b u i r y c o l a b o r a r e n e l d e s a rr o l l o d e l a s d i f e re n t e s a c t i v i d a d e s p r o p i a s d e e s t a d e p e n d e n c i a. 1 1 / e n/ 2 0 1 1 3 1 / d i c / 2 0 1 1 $ 3 8. 7 8 4. 0 0 0 3 2 -3 7 b) De las certificaciones: - El 14 de enero de 200924, el coordinador de Atención a la Población Desplazada de la Unidad Territorial Cesar de Acción Social por medio de mensaje electrónico, con copia al correo institucional de la accionante dispuso lo siguiente: 24 Folio 140.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 «DOCTORAS CORDIAL SALUDO: ESTE TIPO SE SITUACIONES NO TIENE PORQUE PRESENTARSE. LES PIDO ENCARECIDAMENTE QUE SE APERSONEN DE CADA FALLO DE TUTELA ASIGNADO Y SE LE HAGA SEGUIMIENTO A SU TOTAL CUMPLIMIENTO.
Y MAS AUN SI ESTE SE CONVIERTE EN DESACATO. ES MUY IMPORTANTE QUE CONTESTEN LOS REQUERIMIENTOS DE LOS COMPAÑEROS DEL NIVEL NACIONAL. EN VISTA DE LA INDIFERENCIA DE USTEDES POR RESOLVER ESTE SITUACION ME TOCÓ A MI UBICAR A ESTA SEÑORA Y RESOLVER LA SITUACION DE MOMENTO Y RESPONDER LA SOLICITUD REALIZADA POR LA OFICINA JUR ÍDICA DEL NIVEL NACIONAL.» Subrayado y negrilla de la Sala - El 31 de agosto de 2009 25 por medio de correo electrónico la accionante fue citada con carácter obligatorio el 2 de septiembre de la misma anualidad, para asistir a video conferencia a fin de socializar la metodología de radicación de información en Orfeo, la cual se empezaría a implementar a partir del 3 de septiembre del mismo año. - El 09 de noviembre de 2009, fue remitido un mensaje con copia al correo institucional de la accionante en el que se dispuso lo siguiente: «Buenos días, teniendo en cuenta la grave situación presentada en la actualidad, respecto a la falta de oportunidad e incumplimiento en la contestación de las acciones de tutela, incidentes de desacato y demás actuaciones relacionadas.
De manera comedida le informo a todos los Abogados de la Oficina Asesora Jurídica (Nivel Nacional y Unidades Territoriales), que en adelante deberán cumplir un mínimo de quince (15) actuacion es diarias, cuyo control será llevado a cabo por intermedio de los archivos remitidos para firma y mediante la presentación de un informe diario de actividades desarrolladas por cada uno de los abogados responsables. […] Nota. los abogados de las unidades territoriales con menos del promedio solicitado deberán tramitar la totalidad de la asignación diaria sin excepción alguna.» - El 11 de agosto de 2009 26 con copia al correo institucional de la accionante el coordinador de la Unidad Territorial Cesar envió lo siguiente: «[…] De: José Nelson Ramos Para: Laura Marcela Herrera Trillos, Diana Carolina Zamora Rodríguez, María Francisca Guerra Vaquero, Yair Hernández Castro. 25 Folio 127. 26 Folio 201.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 CON GRAN PREOCUPACIÓN RECIBO ESTA SOLICITUD POR PARTE DE LA GERENCIA DE SERVICIOS Y SOLUCIONES GERESS Y QUE ME PARECE INJUSTIFICABLE DESDE TODO PUNTO DE VISTA CUANDO HOY POR HOY SE HA MEJORADO EL SERVICIO INTERNO DE COMUNICACIÓN CONTANDO CADA DEPENDENCIA CON SU DEBIDA EXTENSION.
POR OTRO LADO ME PARECE INCONCEBIBLE QUE SEAN LOS TRIBUNALES LOS QUE SE ESTEN DANDO A LA TAREA DE PODERNOS LOCALIZAR PARA QUE ALLEGUEMOS INFORMACION CUANDO DEBE SER TODO LO CONTRARIO (UN EQUIPO JURIDICO ORGANIZADO Y PERSUASIVO PARA ENTREGAR INFORMACIÓN DE MANERA OPORTUNA A JUECES Y MAGISTRADOS SALIENDOLE ADELANTE A LOS FALLOS QUE EN EL DÍA A DÍA NOS AFECTAN).
POR LO ANTERIOR ESPERARÍA UNA RESPUESTA LÓGICA Y SENSATA A LO QUE CONSIDERO UNA GRAN DESIDIA Y QUE NO NOS DEJA OTRO REFERENTE ANTE TRIBUNALES Y JUZGADOS DISTINTO AL DE LA MISMA PERCEPCIÓN QUE SIEMPRE HAN TENIDO DE NOSOTROS, LA CUAL ES QUE SEGUIMOS AFECTADOS EN LOS FALLOS POR LA GRAN INCAPACIDAD DE NUESTRAS INOPORTUNAS Y POCAS SUSTENTABLES RESPUESTAS Y SI A TODO ESTO LE VAMOS A AGREGAR ESA DESAVENIENCIA EN LA ATENCIÓN TELEFÓNICA NO TENDRIAMOS NADA QUE HACER.
ASI LAS COSAS QUIERO HACERLES UN FUERTE REQUERIMIENTO PARA QUE NOS ORGANIZEMOS MEJOR Y ESTE TIPO DE SITUACIONES SE PUEDAN CORREGIR RAPIDAMENTE. ESPERARÍA ENTONCES SUS COMPROMISOS Y REITERO RESPUESTAS A ESTA SITUACION A OBJETO DE PODERLE SUSTENTAR A LA GERENCIA DE SERVICIOS EL PORQUE DE ESTA SITUACION: PERO DE IGUAL MODO LOS COMPROMISOS PUNTUALES DEL EQUIPO PARA QUE NO SE PRESENTEN EN LO SUCESIVO ESTE TIPO DE DESATENCIONES.» - El 2 de marzo de 201027 por medio de un mensaje electrónico dirigido con copia al correo institucional de la demandante se impartió la siguiente directriz: «Atendiendo las nuevas directrices impartidas dentro del Grupo de Tutelas e Incidentes de Desacato, me permito informar lo siguiente: 1.
Aquellas solicitudes o inquietudes que sean referentes a Acciones de Tutelas, como tal, por favor realizarlas al correo electrónico de Maria Esther Pinto (Mpinto@accionsocial.gov.co) 2. Aquellas solicitudes que sean referentes a Incidentes de Desacato y Sanciones se deben de remitir al correo de Hernando Benítez Silva (Hernando.Benitez@accionsocial.gov.co). 3.
Por otra parte, igualmente informo que todos los escritos de respuestas a Tutelas, Cumplimientos de Fallos, Incidentes de Desacato o cualquier escrito realizado dentro de los Grupos deben de ir con el visto bueno de JORGE EDUARDO VALDERRAMA, ya que a partir de la fecha asumió la coordinación de los dos Grupos (T utelas 27 Folio 110.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 y Cierre), y estará realizando revisiones aleatorias a los escritos elaborados por cada uno de los abogados.
Así mismo al final del día cada abogado que se encuentre en el Grupo de Tutelas deberá remitir a Harold Fabián Agudelo Herrera (Harold.Agudelo@accionsociaIgov.co) listado con la siguiente información referente a las contestaciones hechas durante el día, esto es de carácter obligatorio, ya que es fundamental para poder contar con un buen seguimiento y control dentro del grupo. » - El 5 de mayo de 201028 la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Territorial Cesar remitió un mensaje electrónico con copia al correo institucional de la actora la siguiente información: «Sea el presente el medio, para informar que a partir del 16 de marzo del año en curso desde la UT Cesar se está realizando la asignación de las tutelas que llegan a diario a estas instalaciones.
Es de anotar que en este lapsus (Sic) de tiempo se han presentado distintos inconvenientes, como es el tema de las tutelas en donde se habla de perjuicio irremediable y solicitan un subsidio administrativo en relación a la ley 418, estas tutelas primeramente fueron enviadas a nivel nacional para que fuesen asignadas al grupo de víctimas, pero el día 16 de abril por orden de Jorge Eduardo Valderrama se empezaron a contestar desde la UT este tipo de tutelas, por ende a partir de esta fecha estas tutelas que se radican como tutelas desplazados son contestadas desde la UT.
En el cuadro que se está adjuntando encontraran las tutelas que han ingresado a esta UT y que han sido asignadas a las abogadas DIANA CAROLINA ZAMORA Y YERITZA ROBLES como responsables de este grupo, con la fecha en que fueron contestadas estas tutelas. » - La asesora jurídica de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social el 11 de octubre de 2010 29 mediante un mensaje dirigido con copia al correo institucional de la actora solicitó lo siguiente: «De acuerdo con la solicitud hecha por Jorge V, les pediría por favor me remitan la información correspondiente a las actividades realizadas por ustedes el día de hoy: 1.
Cuantas tutelas fueron asignadas a cada una de las abogadas encargadas del tema y cuantas fueron contestadas en términos, en caso de estar por fuera del término legal indicar los motivos. 2. Cuantos fallos fueron notificados el día de hoy, cuantos fueron asignados a la abogada encargada del tema de impugnación y cuantas impugnaciones se tramitaron el día de hoy.
Al igual indicar si están fuera de término los motivos por los cuales no se les dio trámite. 28 Folio 113. 29 Folio 108. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 3.
Cuantos Incidentes de desacato fueron notificados el día de hoy y cuantas respuestas se recibieron para ser radicadas. (Indicar también los nombres y despachos) 4. Cuantas sanciones ingresaron y el listado total de sanciones que cursan tanto en los despachos, como en los Tribunales. 5. Relacionar cuales documentos fueron radicados el día de hoy de acuerdo con la remisión de documentos que se hayan recibido en la UT tanto del NN como de los abogados de la UT (relacionar con nombres y despachos).
Esta información debe estar a más tardar en horas de la mañana del día 12 de octubre, ya que tendremos que contar con un reporte diario de la UT Cesar. Dicha instrucción está dada tanto por la jefe de la OAJ y el coordinador de acciones constitucionales de desplazados.» - La Oficina Asesora Jurídica de Acción Social el 19 de noviembre de 201030 por medio de mensaje electrónico dirigido con copia al correo institucional de la demandante requirió lo siguiente: «De acuerdo con la reunión sostenida el día de hoy y de acuerdo con la instrucción enviada desde el día de ayer por parte de Luis Domingo y Lucy Edrey, este fin de semana se realizará contingencia en materia de incidentes de desacato, todo sin excepción alg una deberán elaborar durante estos 2 días y para el domingo 21 de noviembre a las 8:00 pm deberán remitir el listado total de incidentes que tramitaron el fin de semana, correo que deberá estar dirigido a Luis domingo con copia a la doctora Lucy Edrey Acevedo.
Así las cosas deberán quedar al día si presentan retraso en su asignación diaria, así como en los casos que sean asignados desde el NN. La idea de este plan de choque es minimizar al máximo los riesgos que existen en la actualidad, dado que se presenta un retraso de 1600 incidentes cifra que por supuesto tiene que desaparecer para el día 16 de diciembre.
En el caso de Santa Marta y teniendo en cuenta que solo Harol cuenta con las herramientas en materia de información, les pediría por favor que CRISTÓBAL, CARLOS Y MILTON me remitan un listado con nombres y apellidos completos y número de cédula, para que L UIS MIGUEL desde aquí del NN haga la minería de todos y cada uno de sus casos, de tal forma que ustedes ya con la información proyecten de manera más rápida los memoriales y así puedan presentar el reporte el día domingo.
Les agradezco de antemano la colaboración y el esfuerzo que tenemos que hacer, pero esto es para evitar futuras sanciones que se puedan presentar y además porque en la medida en cada una de sus UT y sus reportes individuales estén al día, se podrá empezar a hablar de las correspondientes semanas de descanso. En un rato será enviada la asignación correspondiente a cada uno de ustedes para que inicien sus labores.» 30 Folio 105.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 - El 10 de noviembre de 201131 por medio de un mensaje electrónico con copia al correo institucional de la accionante, fue impartida la siguiente instrucción: «De manera atenta solicitamos su colaboración a fin de permitirle a los colaboradores de la OAJ destacados en la UT Cesar, trabajar el día sábado 12 de noviembre en las instalaciones de la UT, esto teniendo en cuenta que nos encontramos a portas de la Audit oria y por instrucciones de la Jefe de la OAJ se hace imperioso tener todos los asuntos al día para el 15 de noviembre, fecha en la que empieza.
A las abogadas les pido el favor de aprovechar el tiempo del sábado para avanzar de manera contundente. A Manuel, Juan Fernando y Jair les solicito el favor de apoyar esta contingencia con el apoyo al trabajo de los abogados en la consecución de los insumos. […]» (Sic) - Se adjunta formato de informe de actividades y certificación del supervisor de los contratos de prestación de servicios personales 32 para los años 2010 y 2011. - El 02 de enero de 2012 33 la asesora con funciones de coordinadora de la Unidad Territorial Cesar Adjunta cuadro de control de asistencia de entrada y salida en la que se relaciona al accionante desde el 6 de octubre de 2011 hasta el 11 de noviembre de 2011. - El 13 de abril de 2012 34 por medio de formato la accionante hace entrega formal del puesto de trabajo en el que relaciona lo siguientes elementos: «[…] Silla ergonómica Equipo de Escritorio: CPU, Serie: H8BXRG1, Modelo: OPTIPLEX 740, Memoria 2GB, Unidad Digital: DVD-RW Monitor: DELL Serie: CNOH855F6418084G319 de Placa: A -00018357 Teclado: DELL Serie: CNODJ41571616168582AN Tipo: USB Mouse: USB Elementos de Oficina engrapadora. perforadora, sacagrapas.» - Se adjuntan pagos de los aportes a la seguridad social en salud, pensión y ARL por parte de la accionante en calidad de independiente desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 22 de marzo de 201235. 31 Folio 129. 32 Folio 148 a 155. 33 Folio 206 a 210. 34 Folio 166 a 167. 35 folio 237 a 276.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 - La subdirectora de talento humano el 11 de septiembre de 2015 36 certificó que la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social para los años 2010 y 2011 tenía en su planta de personal los siguientes cargos: DENOMINACIÓN DEL EMPLEO CÓDIGO GRADO JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA 1045 16 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 22 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 20 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 18 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 13 AUXILIAR ADMINISTRATIVO 4044 16 SECRETARIO EJECUTIVO 4210 18 c) De las solicitudes - El 18 de julio de 2013 37 requirió a la entidad accionada para que le reconociera el pago de las prestaciones sociales, así como también la indemnización moratoria por retardo en el pago de las acreencias laborales y por no pago del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido en el oficio No. 20131900659211 del 5 de agosto de 2013 38 por las siguientes consideraciones: «[…] Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No. 20131900659211 Bogotá D.C. 05 de agosto de 2013 […] Por instrucciones del Director General, me permito dar respuesta a su petición recibida bajo número de radicado 201362113557972 del 18 de Julio de 2013, por la cual solicita se reconozca la existencia de una relación laboral entre usted y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), y como consecuencia de ello, le sean pagadas las prestaciones sociales, al igual que las indemnizaciones moratorias y la reserva actuarial por la no afiliación al Sistema de Seguridad Social.
Al respecto le informamos que las vinculaciones que tuvo con esta Entidad se desarrollaron dentro del marco de Contratos de Prestación de Servicios de conformidad a lo establecido en el Artículo 32 Ide la Ley 80 de 1993, que establece: 36 folio 380 a 381. 37 Folio 279 a 282. 38 Advierte el despacho que el número del oficio objeto de censura corresponde es al No. 20131900659211 del 5 de agosto de 2013, puesto que el número 201362113557972 corresponde al radicado de la petición interpuesta el 18 de julio de 2013.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 […] Conforme a los términos pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, las actividades se desarrollaron por sus propios medios y con plena autonomía administrativa y técnica; además contienen las características propias del contrato de prestación de servicios; en consecuencia no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se solicita.
Ahora bien, en lo relacionado a las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, los Decretos 1703 de 20021 y la Ley 797 de 20032, establecen la obligación de las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servidos de cotizar en salud y pensión, siendo verificada por la parte contratante, para lo cual dentro de las obligaciones contractuales de los contratos de prestación de servidos suscritos se exigía para los pagos realizados mensualmente copia de los comprobantes de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.» - Según el acta de la audiencia de pruebas, se tiene que dicha diligencia fue instalada el 19 de marzo de 2019 39 y se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: TESTIMONIOS: - YELITZA ROBLES LÓPEZ: le indicó al despacho que laboró para la entidad accionada desde el 2011 al 2012 como abogada contratista. - Que conocía la accionante toda vez que fueron compañeras de trabajo. - Que las funciones consistían en atender los requerimientos de tipo judicial, tales como acciones de tutela, derechos de petición y desacatos, así como también asistir a audiencias de trámites administrativos, entre otras. - Que no hubo interrupciones durante el tiempo en que la actora prestó los servicios, pues aunque el contrato culmin ara el 31 de diciembre de cada anualidad seguía atendiendo los requerimientos de tipo judicial de la entidad. - Que las labores se realizaban en un horario de 8:00 a 12: 00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. - Que les hacían llamados de atención, los cuales consistían en ser más ágiles en las contestaciones y respecto del horario. - Que debían responder los requerimientos de acuerdo con unos lineamientos de la entidad, así como también una estructura para las contestaciones o para la asistencia a las audiencia s. - Que las asistencias a las capacitaciones y los encuentros eran casi de carácter obligatorio. - Que habían sido citadas a contingencias los fines de semana. - Que no era posible asistir a las jornadas programadas por la entidad, porque debían atender los a tiempo los requerimientos de las tutelas. - Que para ausentarse del trabajo debían informar la situación y en consecuencia solicitar un permiso. 39 Folio 586 CD.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 - Que recibían órdenes en cuanto a la prontitud de las respuestas y la entrega de informes. - Que permanecían todo el tiempo en la oficina. - Que la orden de cumplir un horario había sido impartida por medio de correo electrónico y de manera verbal. - Que no tenía conocimiento si la accionante había prestado sus servicios a otras personas naturales o jurídicas. - Que durante el tiempo que la actora prestó sus servicios no había abogados de planta. - La supervisión de los contratos se hacía de manera conjunta con la Oficina Asesora Jurídica y la Dirección Territorial. - Que debían hacer un informe de actividades y que luego de tener el visto bueno, ello, para que se aprobara el pago de los honorarios. - Que durante el tiempo en que estuvo nunca hubo una suspensión del contrato. - Que entre abril y mayo de 2012 la accionante había presentado la renuncia, pero desconocía ante quién lo hizo. - Que conocía que la actora había ingresado a la entidad en el 2008. - LAURA HERRERA TRILLOS: al presentarse ante el despacho, procedió el apoderado de la parte accionada a tachar el testigo en virtud del artículo 211 del CGP, al considerar que la declarante interpuso una demanda en contra de la entidad por las mismas pretensiones, de modo que en sentir de la entidad tenía un interés en las resultas del proceso. - Le manifestó al despacho que laboró para la entidad accionada desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2012. - Que no hubo interrupciones durante el tiempo en que el accionante laboró para la entidad. - Manifestó que las labores se realizaban en un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. de lunes a viernes, en las instalaciones de la entidad. - Indicó que los llamados de atención se hacían por correo a cada uno de los destinatarios. - Que habían sido objeto de muchos llamados de atención. - Que las labores no las podían realizar de manera autónoma, puesto que la entidad les impartía órdenes y directrices. - Que la defensa de la entidad se hacía por medio de unos modelos de respuestas, en esa medida no había autonomía como profesional del derecho, comoquiera que defendía la entidad en un sentido plasmado desde el nivel central. - Que quien firmaba era el representante jurídico de la entidad. - Que debía desplazarse hasta la entidad para ejercer sus funciones. - Que la entidad organizaba eventos de tipo social, capacitaciones y actualizaciones en el marco legal y que no era voluntaria la asistencia, pues dependía de la autorización de la Oficina Jurídica de Bogotá. - Que presenció que a la accionante se le impartían órdenes, entre ellas el cumplimiento del horario y evacuar la asignación diaria de la aplicación Orfeo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 - Que el cumplimiento del horario era una directriz a niv el nacional y que a nivel territorial lo regulaba el coordinador U nidad Territorial, asimismo que se hacía un reporte a nivel central. - Que no existía un libro para reportar la entrada y salida de la entidad del personal. - Que las funciones de la accionante consistían en revisar la asignación de tutelas y que esporádicamente se debían atender otros requerimientos, ello, en atención a los formatos. - Que no tenía conocimiento si la actora había prestado sus servicios para otras para otras personas naturales jurí dicas. - Que en el equipo jurídico no había nadie de planta. - Que la supervisora de los contratos era la doctora Lucy Edrey Acevedo. - Que las labores de los coordinadores consistían servir de enlace para resolver inquietudes respecto de los temas de tutelas, asimismo seguir las directrices que se impartían del nivel nacional. - En caso de no poder asistir a la sede se debía informar al coordinador de Unidad Territorial. - Que tenía conocimiento que la actora ingresó en el mes de octubre de 2008 hasta el mes de abril 2012. - Que no conoció reglamento interno de la entidad. - LESLY VARELA: Le manifestó al despacho que tuvo un vínculo contractual con la entidad accionada durante todo el año 2009, asimismo que se encargaba de los procesos administrativos que cursaban en contra la entidad. - Que la accionante laboró en el área de tutelas atendiendo los requerimientos. - Que las personas de dicha área cumplían un horario laboral. - Que los llamados de atención por parte del nivel nacional llegaban por vía correo electrónico y se hacían porque no se realizaban algunas contestaciones de tutela. - Que la persona encargada de impartir órdenes era José Nelson Ramos. - En algunas oportunidades hicieron plan de contingencia, porque el tiempo no daba para contestar todas las tutelas. - Que la entidad les realizaba capacitaciones y en alguna oportunidad coincidieron en un encuentro que se dio en la ciudad de Ibagué. - Que por lo general el grupo de tutela siempre permanecía en la oficina. - Indicó que las funciones desplegadas por la actora consistían en contestar tutelas de la regional del Cesar y todo el país, que debían ingresar a un sistema Orfeo para descargar las pruebas de las ayudas humanitarias que tenía acción social o en su defecto hacer la solicitud para poder dar respuest a. - Que la accionante debía estar de manera permanente en la oficina, a fin de dar respuesta a las acciones constitucionales. - Que desconocía alguna resolución o acto administrativo por medio del cual se indicara que la actora debía cumplir horario, no obstante aseguró que tenía conocimiento ésta que recibía órdenes por parte de José Nelson y desde Bogotá, quienes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 exigían dar contestación a las acciones de tutela, por lo que requería estar en la oficina todo el tiempo. - Que desconocía si la actora prestó sus servicios a personas naturales o jurídicas durante el tiempo en que laboró en la entidad, porque siempre permanecía en la entidad. - Que el cargo desempeñado por la actora no se encontraba creado dentro de la planta de la entidad. - Manifestó que la demandante era supervisada por el coordinador territorial de Acción Social y por Lucy Edrey. - Que no existía un método para controlar la entrada y salida de la entidad. - Que no hubo suspensión en las labores, pues aunque se terminara el contrato se seguía trabajando. - Que no les ponían en conocimiento un reglamento interno de trabajo, sin embargo deberán cumplir el objeto del contrato de acuerdo con las directrices la misión y la visión de Acción Social. - Indicó que los coordinadores eran las personas encarga das de hacer las asignaciones y dar una serie de instrucciones. - Que el grupo de tutelas tenían un reparto diario.
INTERROGATORIO DE PARTE: DIANA CAROLINA ZAMORA RODRÍGUEZ: - Manifestó que celebró con la entidad accionada unos contratos de prestación de servicios desde el 2008 hasta el 2012. - Indicó que dicha contratación se debió a la necesidad de contratar abogados por la cantidad de trabajo. - Que si bien los contratos contenían una fecha de inicio y finalización, lo cierto fue que jamás suspendió sus labores. - Que durante el tiempo en que estuvo laborando para la entidad demandada jamás le fue suspendido el correo institucional ni el sistema de Orfeo ni el Sipot. - Que había aceptado los honorarios pactados en los contratos. - Que no tenía una cláusula de exclusividad, sin embargo la cantidad de trabajo que se realizaba no le permitía estar en dos lugares al mismo tiempo. - Que le asignaban tutelas de todo el país. - Que consideraba que no era autónoma puesto que tenía que ceñirse a los formatos que la entidad previamente había establecido para contestar, lo que hacía era llenar esos formatos con la información de cada familia, agregó que las tutelas se firmaban a nivel nacional una vez estuvieran de acuerdo con la contestación. - Que terminados los contratos la entidad procedió a liquidar cada uno. - Que la actora firmó unos acuerdos de confidencialidad de toda la información que se encontraba en la base de datos. - Que si bien la supervisión de sus contratos lo tenía el nivel nacional por parte de la doctora Lucy Edrey Acevedo, lo cierto era que está a su vez había asignado unos coordinadores de tutela los cuales supervisaban el grupo. - Que para solicitar un permiso por temas de enfermedad o calamidad debía mandar un correo al coordinador territorial para que él tuviera conocimiento.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 - Que no podía hacer uso de su tiempo porque si se ausentaba debía justificar por qué no se encontraba en la unidad territorial, por medio de un soporte médico en caso de enfermedad. - Que una vez terminó la relación laboral decidió presentar la solicitud de reconocimiento de prestaciones, puesto que si lo hacía antes era lógico que no le iban a contratar. - Que por la cantidad de asignaciones no podía ausentarse del puesto de trabajo. - Que si en algún momento se ausentó, fue porque se encontraba en un juzgado buscando los anexos para contestación al mecanismo constitucional. - De modo que, para estar por fuera de su lugar de trabajo era porque se encontraba incapacitada, pues no le permitían estar por fuera de la entidad. - Que existían coordinadores en la entidad a nivel nacional, circunstancia que tenía soporte dentro del material probatorio. - Que en la Unidad Territorial Cesar no existían abogados de planta, pues todos estaban bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. - Que las funciones desplegadas por ella podían relacionarse con el objeto misional de la entidad. 3.6.
Análisis de la Sala El primer problema jurídico consiste en si en efecto existió una relación laboral entre las partes, derivada de los contratos suscritos por estas, por lo que procederá la Sala a verificar si en efecto, en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos de la misma. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la actora prestó sus servicios como abogada de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social entre el 29 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, labores que no podía delegar en terceros o en interpuesta persona. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Asimismo, se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 c) De la Subordinación y dependencia. Analizado el acervo probatorio, existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez, como abogada de la Oficina Asesora Jurídica comportan el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no pudo desarrollar tales actividades sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, a través del correo electrónico institucional, las mismas que fueron consignadas en el acápite anterior, así como también recibir llamados de atención, asistir a capacitaciones y en algunas oportunidades estar sometida a un control de entrada y sal ida de las instalaciones de la entidad, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.
Ahora, aunque la señora Laura Herrera Trillos fue tachada en la audiencia de pruebas por parte del apoderado de la entidad accionada en virtud de lo contemplado en el artículo 2 11 del CGP 40 al considerar que podría tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimada per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por esta, de conformidad con los demás medios probatorios.
En un asunto particular esta Subsección 41 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si 40 «ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada cas o.» 41Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el Fondo de Pasivo So cial de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les d ará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un a testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeras de trabajo, la declarante conoció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que la demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser una testigo idónea para rendir la declaración, la cual como bien se indicó previamente deberá ser valorada de conformidad con las reglas de la sana critica.
En ese sentido se tiene que lo manifestado por la señora Laura Herrera Trillos en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que la accionante estaba sujeta a las órdenes impartidas por la entidad demandada, además que recibía llamados de atención y que asistían a capacitaciones, advierte la Sala que tiene un soporte documental dentro del plenario, máxime cuando la declarante indicó que laboró en el mismo lugar de trabajo y durante todo el tiempo que la parte actora demostró su vínculo con la entidad, esto es, entre mayo de 2008 hasta el mes de marzo de 2012, lo cual, coincide con los testimonios rendidos por las demás declarantes, sin embargo advierte la Sala que señora Lesly Varela en calidad de testigo declaró que laboró para la entidad accionada durante el 2009 y la señora Robles indicó que prestó sus servicios desde el 2011 hasta el 2012.
Asimismo, no se advierte temporalidad en el servicio, pues la actora desplegó sus funciones desde el 29 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, es decir por un período de 3 años y dos meses. Bajo ese contexto, no es de recibo para la Sala cuando en el curso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, toda vez que no se demostraron los elementos de la misma, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia. Por consiguiente, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, comoqu iera que se logró demostrar los elementos constitutivos de la misma.
De otra parte, toda vez que el anterior interrogante fue afirmativo le corresponderá a la Sala a resolver el segundo problema jurídico, es decir, si en el asunto bajo estudio operó el fe nómeno de prescripción extintiva. Es de advertir que en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de un contrato de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201642 estableció unas reglas 43 respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de 42 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 43 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad.
En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio se presentaron las siguientes interrupciones: NO. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DURANTE EL TIEMPO QUE FUE CONTINUA LA RELACIÓN. INICIO TERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PARA RECLAMAR 0999 de 2008 0703 de 2009 Otro si del contrato No. 0703 de 2009 00658 de 2010 408 de 2011 29/oct/2008 31/dic/2011 31/dic/2014 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación develada no ha prescrito, toda vez que no han transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó la relación laboral y presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, esto es, el 18 de julio de 2013.
No obstante, la devolución de los aportes en salud y pensión a favor de la actora, la cual fue ordenada por el a quo en la sentencia recurrida es improcedente, tal como lo ha venido señalando esta Corporación 44 toda vez que, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, en función de su naturaleza parafiscal, 45 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 46 Así mismo, debe destacarse que los pagos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Ley es 21 de 44 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Iba rra Vélez. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 46 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 198247, 27 de 1974 48, 7 de 197949, 119 de 199450 y demás concordantes.
Por lo anterior, se modificará el numeral 2º de la sentencia del 30 de mayo de 2019 únicamente para ordenar a la entidad accionante que efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 29 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016 de esta Sección Segunda, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. Se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, pues se cumple lo previsto en el numeral 8º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir, que se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria al presentar alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por 47 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y Se dictan otras disposiciones», 48 «Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral de Pre-escolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados». 49 «Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.» 50 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 20001-23-39-000-2015-00203-02 (6235-2019) Demandante: Diana Carolina Zamora Rodríguez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 la señora Diana Carolina Zamora Rodríguez, en contra de Nación, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las consideraciones expuestas en el presente proveído, el cual quedará de la siguiente manera: «SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Diana Carolina Zamora Rodríguez y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -actualmente Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - en el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.
En consecuencia, dicha entidad le pagará al actor, a título de indemnización, las sumas equivalentes a las prestaciones sociales que debieron ser devengadas, de acuerdo con el régimen prestacional de la planta de personal de la entidad para la época en que se dio la relación. Por lo anterior, ORDENAR a al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 29 de octubre de 2008 al 31 de diciembre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificación CE-SUJ25 de 25 de agosto de 2016 de esta sección segunda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas.
TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad accionada.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE