Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Pensión de jubilación docente Decisión: Revoca, modifica y adiciona la decisión que accede las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 17 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró infundadas por las excepciones propuestas por la entidad demandada y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Rocío Arias Quiceno en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones1. Con la demanda se solicitó la nulidad parcial de la Resolución nro. 3331-6 del 14 de julio de 2021, a través de la cual, la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. 3.
A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la entidad demandada reconocer y pagar la respectiva pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatuto pensional, esto es, desde el 23 de marzo de 2020. 4. Así mismo requirió el ajuste a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo; que se cancelen los intereses moratorios a partir del día 1 Expediente digitalizado visible en la opción de «gestionar documentos» del sistema SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se paguen los valores adeudados; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y finalmente que se condene en costas a la entidad accionada. 5.
Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 6. La señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños nació el 22 de abril de 1960, por lo que cuenta con más de 55 años de edad. 7. Prestó sus servicios como docente del municipio de La Merced (Caldas) durante los siguientes periodos y modalidades. Extremo inicial Extremo final Modalidad 1.° de marzo de 1998 15 de junio de 1998 Contratos de prestación de servicios, por medio de la Cooperativa Multiactiva del Magisterio Colombiano (COODEMAS). 15 de julio de 1998 30 de noviembre de 1998 1.° de febrero de 1999 25 de junio de 1999 26 de julio de 1999 30 de noviembre de 1999 21 de febrero de 2000 21 de junio de 2000 17 de julio de 2000 30 de noviembre de 2000 1.° de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 8.
Luego, se vinculó como docente al departamento de Caldas mediante las órdenes de trabajo nro. 1227 del 16 de abril de 2002 y 412 del 17 de enero de 2003, periodos que fueron reconocidas en la sentencia del 24 de octubre de 2012 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales. 9. Finalmente, fue nombrada como docente desde el 25 de agosto de 2004, por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda. 10.
Al considerar que cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, el 15 de junio de 2021 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su pensión de jubilación; sin embargo, esta petición fue negada mediante el acto administrativo enjuiciado. 11. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó las siguientes disposiciones normativas: inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; numerales 1.° y 2° del 15 de la Ley 91 de 1989; 6.° de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1.° y 2.° del Decreto 3752 de 2003.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les debe aplicar la Ley 33 de 1985 o si tenían aportes en el sector privado, la Ley 71 de 1988. 13.
En ese orden de ideas, todos los docentes vinculados hasta el 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los preceptos del régimen anterior. 14. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó que no existe razón alguna para negar el reconocimiento pensional, pues dentro del expediente está demostrado que la accionante se encontraba vinculada al servicio docente antes del año 2003. 15.
En ese escenario, el acto administrativo acusado vulnera las disposiciones legales en que debería fundarse. 16. Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio luego de relacionar el acápite de «la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio y de la finalidad del contrato de fiducia mercantil», se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con apego al ordenamiento jurídico. 17.
Además, propuso las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan», «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación», «improcedencia de la condena en costas» y «genérica». 18. La sentencia apelada2. Mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos. 19. De acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado3, es procedente contabilizar para fines pensionales el tiempo durante el cual la accionante ejecutó la actividad educadora bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. 20. Así las cosas, encontró acreditado que la reclamante prestó sus servicios como docente oficial por más de 21 años, bajo diferentes modalidades de vinculación, así: Tipo de vinculación Desde Hasta Contrato de Prestación 1.° de marzo de 1998 15 de junio de 1998 2 PDF 30Sentencia ibidem. 3 Citó entre otros, del Consejo de Estado-Sección Segunda – Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, diecisiete (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 15001-23-33-000-2019- 00103-01 (3083-2022).
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de servicios Contrato de Prestación de servicios 15 de julio de 1998 30 de noviembre de 1998 Contrato de Prestación de servicios 1.° de febrero de 1999 25 de junio de 1999 Contrato de Prestación de servicios 26 de julio de 1999 30 de noviembre de 1999 Contrato de Prestación de servicios 21 de febrero de 2000 21 de junio de 2000 Contrato de Prestación de servicios 17 de julio de 2000 30 de noviembre de 2000 Contrato de Prestación de servicios 1.° de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 Contrato de Prestación de servicios 6 de mayo de 2002 15 de diciembre de 2002 Contrato de Prestación de servicios 27 de enero de 2003 15 de diciembre de 2003 Nombramiento en provisionalidad 25 de agosto de 2004 20 de agosto de 2021 21.
Como la docente se vinculó al servicio educativo desde el 1.° de marzo de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la cual remite a la Ley 33 de 1985 en lo relativo a los aspectos pensionales. 22. En ese orden de ideas, tras encontrar acreditado que la demandante cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio y 55 de edad), tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha de adquisición del estatus con la la inclusión de factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, respecto de los cuales se haya acreditado la correspondiente cotización. 23.
Si bien el estatus pensional se consolidó el 18 de mayo de 2018, el a quo encontró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2018, porque la actora acudió a reclamar el derecho el 16 de junio de 2021, esto es, por fuera del término de 3 años siguientes a la concreción del estatus. 24. Debido a que no se acreditaron los aportes a pensión durante los periodos en que la actora laboró bajo órdenes de prestación de servicios, el a quo ordenó al FNPSM para que realizara todas las actuaciones administrativas necesarias con la finalidad de adelantar el cobro al municipio de La Merced y al departamento de Caldas, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora Rocío Arias Quiceno (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por este a Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a las referidas autoridades como empleadores de aquella, esto por los períodos Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 durante los cuales prestó sus servicios mediante órdenes de prestación de servicios. 25.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 26. Recurso de apelación4. La apoderada de la parte demandada recurrió esa decisión y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos. 27. Las pruebas allegadas al paginario5 evidencian que el régimen pensional de la demandante es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues su vinculación al magisterio oficial se concretó el 25 de agosto de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 28.
Los tiempos en que la actora se desempeñó como docente bajo la modalidad de OPS no fueron objeto de aportes al sistema pensional, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para la contabilización de los 20 años de servicio. 29. Si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entre otros. 30.
Finalmente, manifestó que «Ante una eventual declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios celebrados, entre la señora MARIA ROCIO ARIAS QUICENO, MUNICIPIO LA MERCED, DEPARTAMENTO DE CALDAS, (Entidades territoriales que no fueron vinculadas al presente proceso, y no se garantizó el derecho de contradicción y el debido proceso) se condene a las entidades territoriales al giro de las cotizaciones que debió efectuar en el porcentaje que como empleador le habría correspondido, teniendo en cuenta el tiempo en el que se configuró el presunto vínculo de trabajo alegado por el extremo actor, al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con la obligación patronal derivada del artículo 8.° de la Ley 91 de 1989, artículo 81, inciso 4.° de la Ley 812 de 2003, así como los artículos 9 y 10 del Decreto 3752 de 2003».
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 31. La admisión del recurso. Mediante auto de 3 de diciembre de 20246 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad ley no se registraron 4 PDF 32RecursoApelaciónParteDemandada.pdf ibidem. 5 En la alzada no se indicaron las pruebas que respaldan esa afirmación. 6 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación. 32. Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 33. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 34. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 35. En este caso, la demandada es la única apelante, por lo que la sala se referirá a los argumentos de disenso. 36. Problemas jurídicos. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar: 37. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o sí, como lo advirtió la entidad demandada, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 38.
¿Las cotizaciones son determinantes para reconocer la pensión de jubilación, cuando en esta prestación se incluyen tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios? 39. Para desatar la cuestión litigiosa la Sala: i) se referirá al régimen pensional aplicable a los educadores oficiales y; ii) estudiará el acervo probatorio para determinar si a la actora le asiste el derecho que reclama. 40.
Primer problema jurídico. ¿La accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985 o 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sí, como lo advirtió la entidad demandada, su vinculación fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por tanto, su régimen pensional lo gobierna las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 41.
Régimen pensional aplicable a los educadores oficiales. La sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Mediante la aludida providencia9, esta sección unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la que determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 42. A las anteriores conclusiones se arribó con sustento en los siguientes razonamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 52.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. […] 9 SUJ-014-CE-S2 -2019, expediente 680012333000201500569-01 (0935-17).
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.» Destacado fuera del texto original. 43.
A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales, que dependerán de la fecha de vinculación al servicio educativo estatal, para tal efecto distinguió los siguientes: a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985. b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicha normativa, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 44. Como se advierte, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ella tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
De tal manera, bajo dicha posición jurisprudencial se analizará el asunto de la referencia. 45. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional. 46. En múltiples pronunciamientos esta Subsección ha tenido en cuenta el tiempo laborado por el educador mediante contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de prestaciones periódicas como la pensión gracia10. 10 Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá, d. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00180-01(1706-15). Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Igualmente, esta Sección, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201611 estableció que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los educadores que son empleados públicos: i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y; iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 48.
Específicamente frente a la pensión de jubilación, esta Subsección, en sentencia de 6 de febrero de 202012, explicó que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes, el primero, donde se persiga la declaración de existencia del contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, y el segundo, en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, evento en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. 49.
Al resolver el caso concreto, en la citada decisión de 6 de febrero de 202013 se reconocieron los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales. 50. Finalmente es de resaltar que esta Subsección, en sentencia de 23 de mayo de 202414 estimó que los tiempos de servicios ejecutados a través de contratos de prestación de servicios previos al año 2003, habilitan el reconocimiento pensional docente según las previsiones del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que permite aplicar la regulación anterior contenida en el parágrafo del artículo 2.º y en el numeral 2.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que remite para efectos pensionales al régimen de los empleados públicos del orden nacional consagrado en la Ley 33 de 1985. 11 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 12 Proferida dentro del proceso radicado 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015), Accionante: Carlos Isidro Díaz Lizarazo, con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández. 13 Con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 14 Expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 51. De acuerdo con todo lo anterior, esta Subsección considera procedente contabilizar el tiempo durante el cual los docentes oficiales prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y en atención a la clara línea jurisprudencial sobre la materia y de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201615 según la cual la vinculación bajo esta modalidad no desvirtúa el carácter personal de la labor docente ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público educativo.
Caso concreto. 52. Como se expuso previamente, el Tribunal Administrativo de Caldas acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que los periodos en los que la actora laboró a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, permitían la aplicación de las previsiones de la Ley 33 de 1985. 53.
Por su parte, la entidad apelante argumentó que la demandante se incorporó al magisterio oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón suficiente para concluir que su pensión de jubilación es la contenida en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 54. Pues bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que la señora Angulo Bolaños nació el 18 de mayo de 196316, es decir que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2018. 55.
Además, se vinculó como docente oficial durante los periodos y las modalidades que se detallan a continuación: Desde Hasta Tiempo Modalidad 1.° de marzo de 1998 15 de junio de 1998 104 días Órdenes de prestación de servicios y autorizaciones17 15 de julio de 1998 30 de noviembre de 1998 135 días 1.° de febrero de 1999 25 de junio de 1999 144 días 26 de julio de 1999 30 de noviembre de 1999 124 días 15 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015). 16 Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes a folios 26 a 28 del PDF 002ED_C01Principal_002DEMANDAANEXOSPDF.pdf, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 17 Así se evidencia de la constancia de prestación de servicios expedida por el director del núcleo de desarrollo educativo del municipio de La Mercer (Caldas) el 20 de mayo de 2001 obrante a folio 29 del PDF 002ED_C01Principal_002DEMANDAANEXOSPDF.pdf, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
La anterior información también coincide con las órdenes de prestación de servicios suscrita entre la Cooperativa Multiactiva del Magisterio CODEMÁS y la señora María Rocío Arias Quiceno visibles a folios 36 a 41 del PDF antes relacionado. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 21 de febrero de 2000 21 de junio de 2000 120 días 17 de julio de 2000 30 de noviembre de 2000 133 días 1.° de febrero de 2001 30 de noviembre de 2001 299 días 6 de mayo de 2002 15 de diciembre de 200218 219 días 27 de enero de 2003 15 de diciembre de 200319 318 días SUBTOTAL TIEMPO LABORADO MEDIANTE OPS 1.596 días, equivalentes a 4 años, 5 meses y 6 días 25 de agosto de 2004 14 de julio de 2021 (fecha de expedición del acto administrativo demandado) 6.109 días SUBTOTAL TIEMPO LABORADO MEDIANTE VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO 6.109 días, equivalentes a 16 años, 11 meses y 19 días TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS DOCENTES 7.705 días, equivalentes a 21 años, 4 meses y 25 días 56.
En los términos antes señalados, considera la Sala que no le asiste razón a la entidad demandada, en tanto que la señora María Arias se vinculó por primera vez al magisterio oficial desde el año 1998, a través de órdenes de prestación de servicios, las cuales, se reitera, son computables para los fines de la pensión solicitada. 57.
En ese escenario, tal como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Caldas el régimen aplicable a la demandante es el contenido en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que la prestación del servicio fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 58. Aclarada la norma pensional aplicable, advierte la Sala que la señora María Arias Quiceno cumplió los 55 años de edad el 18 de mayo de 2018; no obstante, como a esa fecha no había completado el tiempo de servicio necesario para acceder a la pensión, es claro que el estatus lo consolidó el 19 de marzo de 2020, momento cuando cumplió los 20 años de labor docente, lo que impone modificar la fecha de concreción de esa condición, pese a que el tribunal haya determinado una diferente. 59.
Por otro lado, se recuerda que los factores pensionales que nutren la pensión de jubilación son aquellos sobre los que se efectuaron los respectivos aportes, de 18 Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 (folios 43 a 68) se reconoció la existencia de la relación laboral encubierta. 19 Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013 (folios 43 a 68) se reconoció la existencia de la relación laboral encubierta.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acuerdo con lo establecido en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. Sin embargo, tal previsión no obsta para que en la base pensional se incluyan aquellos emolumentos que han sido catalogados como factor salarial en los respectivos actos de creación, como es el caso de la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. 60.
En el caso en análisis, los emolumentos que la docente devengó en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 19 de marzo de 2019 y el 18 de marzo de 2020, son los siguientes20: 61. El Tribunal Administrativo de Caldas ordenó el reconocimiento pensional teniendo como emolumentos la asignación básica y la bonificación mensual.
Es de anotar que para el año anterior a la fecha de adquisición establecida por el tribunal (2017-2018), la actora no devengaba la bonificación pedagógica. 62. Ahora bien, en atención a la modificación del estatus, se observa que para los años 2018 y 2019, la demandante devengó la bonificación pedagógica. Pese a 20 Folios 79 y 80 del PDF 002ED_C01Principal_002DEMANDAANEXOSPDF.pdf, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ello, este factor no será incluido en el ingreso base de liquidación, porque se haría más desfavorable la situación del apelante único. En tal sentido, no se modificará la orden en este aspecto. 63.
Segundo problema jurídico. ¿Las cotizaciones son determinantes para reconocer la pensión de jubilación, cuando en esta prestación se incluyen tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios? 64. Establecido lo anterior, debe reiterarse que los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son válidos para el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, aun sin que haya sentencia judicial que declarado la relación laboral encubierta. 65.
En el caso de marras, se tiene que la actora laboró como docente contratista antes de la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, norma que introdujo el deber de los contratistas de efectuar aportes a pensión. Por lo tanto, la posibilidad de contabilizar los periodos en que la servidora se desempeñó como docente contratista entre 1998 y 2003, no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones durante dichos periodos, ya que no existía disposición normativa que estableciera esa obligación. 66.
Cabe resaltar que mediante la sentencia del 9 de agosto de 2013, se reconoció la existencia de la relación laboral encubierta entre la demandante y el departamento de Caldas. Esta providencia dispuso lo siguiente: «SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, RECONOCER a título de indemnización el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por la demandante, conforme a las órdenes de prestación de servicios 1227 del 16 de abril de 2002 y la 412 del 27 de enero de 2003, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pagado en las mismas órdenes y sólo por los periodos efectivamente laborados en razón de dichas órdenes de servicio.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a efectuar a favor de la actora, a título de indemnización, el pago de las cotizaciones de Caja de Compensación Familiar, en caso de ser ello procedente en atención al monto del salario. En cuanto a los aportes a la seguridad social, toda vez que conforme a las autorizaciones de servicios la demandante debía afiliarse a una EPS para prestar la labor docente, el Departamento deberá reintegrarle el porcentaje del valor de la cotización en salud que correspondía realizar a la entidad territorial, suma que deberá ser indexada; y en cuanto a los aportes para pensión, deberá consignarse por el Departamento el porcentaje de la cotización a su cargo durante el periodo laborado, y al fondo de pensiones Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 que señale la parte actora; pero en caso que ésta acredite ante el Departamento haberlos realizado en su totalidad, se le reintegrará el porcentaje de la misma que estaba a cargo del Departamento, debidamente indexada.
Lo anterior no exonera en todo caso a la demandante de realizar los aportes para pensiones que de conformidad con la ley le correspondan». 67. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Educación de Caldas expidieron la Resolución nro. 8733-6 del 10 de diciembre de 201421 «por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago».
Dicho acto administrativo dispuso en su artículo tercero, lo siguiente: «ARTICULO TERCERO: En cumplimiento del numeral tercero del fallo, y para que sean computados para efectos pensionales, ordenar a la Unidad de Tesorería realizar el pago al Fondo de Prestaciones del Magisterio FOMAG por un valor de ($2.492.399) dos millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos noventa y nueves pesos MCTE, correspondientes, tanto a los aportes patronales como a los del demandante en el porcentaje legal para la época de causación del derecho»22.
Se anexa pantallazo para la revisión: 68. En ese contexto, aun cuando el FNPSM hubiese ordenado el pago de los aportes a pensión, no puede tenerse por cumplida dicha obligación, puesto que el acto administrativo dispuso que otra dependencia de la misma entidad efectuara la cancelación de unos dineros, sin que obre en el expediente constancia alguna 21 Folios 69 a 72 del PDF 002ED_C01Principal_002DEMANDAANEXOSPDF.pdf, contentivo del expediente digital el cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI. 22 Transcripción con posibles errores incluidos.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 (colilla de pago, desprendible de nómina u otro documento idóneo) que acredite la realización efectiva del desembolso. 69. Así las cosas, y sin perjuicio de que la entidad haya efectuado el pago ordenado en el acto administrativo (circunstancia que deberá verificarse para evitar un doble pago por el mismo concepto), se adicionará el numeral cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adelante las actuaciones administrativas pertinentes para realizar el cobro de los aportes a quienes fungieron como contratante y contratista, en los porcentajes dispuestos en la ley para empleador y empleado, respectivamente, respecto del periodo comprendido entre 1998 y 2003. 70.
De otro lado, observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró de oficio la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2018; en efecto, sostuvo que la señora María Rocío Arias Quiceno reclamó el derecho el 16 de junio de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido los 3 años siguientes a la fecha de efectividad de la pensión, lo cual ocurrió el 18 de mayo de 2018. 71.
La Sala no comparte tal argumento, porque el estatus fue adquirido por la demandante el 19 de marzo de 2020 y la reclamación administrativa fue presentada el 15 de junio de 2021, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la concreción de la contingencia pensional. Esta situación en principio sería desfavorable para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como apelante único, puesto que se está revocando la prescripción; sin embargo, ello no es así, en tanto que el pago de las mesadas se ordenará desde el 19 de marzo de 2020 y no desde el 16 de junio de 2018 como lo ordenó el tribunal, lo que es más beneficioso para la entidad demandada. 72.
Por último, esta Corporación no se pronunciará respecto de la condena en costas a la parte demandada, ya que no se presentó reparo alguno en ese sentido. 73. En consecuencia, la Sala: i) revocará el numeral segundo de la sentencia apelada; ii) modificará y adicionará el numeral cuarto de la providencia en cuestión y iii) confirmará en sus demás apartados el fallo de primera instancia. 74.
De la condena en costas en ambas instancias. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 75.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 76. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 77.
En consecuencia, se impondrán costas a la entidad accionada, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas. 78.
Con esta misma argumentación, resulta procedente confirmar la condena en costas impuesta en primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar, declarar que no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la precitada sentencia, el cual quedará así: «Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca y pague en favor de la señora María Rocío Arias Quiceno una pensión de vejez calculada en un 75% del ingreso base de liquidación - que corresponde al promedio de la asignación básica y de la bonificación mensual docente - devengado por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 19 de marzo de 2019 y el 18 de marzo de 2020, con efectos fiscales a partir del 19 de marzo de 2019.
Lo anterior, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de dicha prestación vitalicia. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para verificar si durante los períodos en que la Radicado: 17001-23-33-000-2022-00171-01 (5384-2024) Demandante: María Rocío Arias Quiceno 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 demandante laboró bajo contratos de prestación de servicios con el municipio de La Mercer (Caldas), se realizaron cotizaciones a pensión o no; en este último caso, deberá promover las acciones de cobro necesarias.» TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandada. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.