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11001031500020260407100Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-27

Radicación interna: 6413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gloria Ines Orozco De Jaimes·Demandado: Consejo De Estado Sala Veintitres Especial De Decision

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00 Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00 Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintitrés Especial de Decisión Auto – resuelve impedimento Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de agosto de 2026, el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Explicó que la parte accionante controvierte la sentencia del 4 de febrero de 2026, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001- 03-15-000-2025-01360-00, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, de la cual hace parte.

CONSIDERACIONES El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56). El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de impedimento, las siguientes: «Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. […]».

En consecuencia, la referida causal faculta al funcionario judicial para apartarse del conocimiento de un asunto cuando haya dictado la providencia cuestionada o hubiere participado dentro del proceso, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales. Visto el expediente de la referencia, se encuentra acreditado que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia del 4 de febrero de 2026, proferida dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001-03-15-000-2025-01360-00, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión, de la que hace parte el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00 Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, la Sala considera que se encuentran acreditados los supuestos necesarios para dar por configurada la causal invocada.

Así las cosas, en aras de preservar la transparencia y la imparcialidad que caracterizan la actividad judicial, para el caso concreto, se impone declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto. Con fundamento en lo expuesto, R E S U E L V E: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.

Cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador