Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00693 00 (2078-2020) Accionante: Miguel Arciniegas Potosí Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Tema: Causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declarar fundado 1.
Pasa la Sala a decidir el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por el señor Miguel Arciniegas Potosí1 contra la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111 33 33 003 2016 00091 01.
I.
ANTECEDENTES 1. Del proceso ordinario que motivó el recurso extraordinario de revisión2 1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Miguel Arciniegas Potosí solicitó declarar la nulidad de los oficios 58757 del 21 de agosto de 2015 y 66227 del 16 de septiembre de 2015, por los que se negó el reajuste de su asignación de retiro. 3.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar reliquidar su prestación por retiro con fundamento en los siguientes parámetros: (i) utilizar en debida manera la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicarle el 70% a la asignación salarial mensual y luego adicionarla con el 38.5% de la prima de antigüedad devengada en servicio activo;
(ii) tener como salario mensual para la liquidación de la asignación de retiro el previsto en el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000, a saber, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; (iii) incluir en la base de liquidación de esa prestación social el subsidio familiar recibido. 1.2. Hechos relevantes 1 El escrito de revisión fue presentado a través de la ventanilla virtual de esta Corporación el 14 de julio de 2020 índice Samai 2 archivo - 01CorreoRadicacion.pdf 2 Expediente digital que reposa en el aplicativo Samai índice 9 - archivo 15_110010325000202000693001RECIBEMEMORIAL20210409105528.pdf folios 47 a 67 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
El demandante se vinculó como soldado voluntario al Ejército Nacional el 01 de septiembre de 1991 y por disposición de esa entidad el 1° de noviembre de 2003 pasó a denominarse soldado profesional, en consecuencia, su vinculación empezó a regirse por lo establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, y 4433 de 2004. 5. Al cumplir con los requisitos previstos en la ley, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro mediante Resolución 2995 del 30 de agosto de 2010.
Sin embargo, la mesada no fue liquidada en debida forma dado que tomó como asignación básica un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero del artículo 1 del Decreto Ley 1794 de 2000; olvidando que, por su vinculación, tal asignación equivale a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. 6.
De otro lado, explicó que se empleó erradamente la fórmula depositada en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues, se sumó el 100% de la asignación salarial mensual con el 38.5% de la prima de antigüedad y luego se le aplicó el 70%, lo que involucra una doble reducción del último emolumento citado y, de contera, una disminución injustificada de la mesada reconocida. 7.
Culminó señalando que no se computó el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de la asignación de retiro vulnerando así el derecho a la igualdad, dado que, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional si se les reconoce ese estipendio. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 8.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 138 y 159 a 195 del CPACA; artículo 10 de la Ley 4 de 1992; Decretos 1793 y 1794 de 2000; y Decreto 4433 de 2004. 9. Al desarrollar el concepto de violación, la abogada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el capítulo de hechos frente a la indebida liquidación de la mesada pensional. 1.4.
Sentencia de primera instancia3 10. En sentencia dictada el 31 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), profirió sentencia en la que ordenó: 3 Expediente digital que reposa en el aplicativo Samai índice 9 - archivo 20_110010325000202000693006RECIBEMEMORIAL20210409105529.pdf folios 1 a 22.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: Declarar la nulidad de los oficios No. 58737 y 66227 del 21 de agosto y 16 de septiembre de 2015, a través de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL niega el reajuste de la asignación de retiro del demandante, tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% conforme lo establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en la liquidación de la prima de antigüedad, y la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, a reajustar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación el SMLMV para el año 2010, incrementado en un 60%, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en los que hubiere incluido el reajuste aquí ordenado.
TERCERO: De igual manera, en consecuencia de la declaración del numeral primero, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la entidad demandada a reajustar la asignación de retiro del demandante adicionándole, al 70% de la asignación básica, el 38.5% de la prima de antigüedad, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en los que hubiere incidido el reajuste aquí ordenado.
CUARTO: De la misma forma se CONDENA a CREMIL a reajustar la asignación de retiro del demandante con la inclusión del subsidio familiar en cuantía del 30%, como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del señor ARCINIEGAS POTOSI, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de la presente providencia, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en los que hubiere incidido el reajuste aquí ordenado.
QUINTO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL, a pagar la diferencia entre las sumas reajustadas y las pagadas hasta la fecha en que se realice el reajuste aquí ordenado, teniendo en cuenta la PRESCRIPCION de las diferencias dejadas de reclamar antes del 29 de julio de 2011.
SEXTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, para lo cual se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 1% de la cuantía de las pretensiones liquidadas en el cuerpo de la demanda, Liquídense por secretaría. ( )” 11. Como fundamento de esa decisión, señaló que en aplicación a las reglas fijadas por esta Corporación y teniendo en cuenta que el demandante empezó a desempeñarse como soldado voluntario desde el 1° de septiembre de 1991, esto es, antes del 31 de diciembre de 2000, tiene derecho al reajuste del salario y prestaciones devengadas desde la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro el 30 de septiembre de 2010, en los términos ordenados por el artículo 1 del decreto 1794 de 2000, es decir, un 20% adicional para complementar el 60% a que hace referencia la norma.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12. Para la liquidación de la asignación de retiro del actor debe tomarse el 70% del sueldo básico, valor al que debe sumarse el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad a voces de lo ordenado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. 13.
Finalmente señaló que debe incluirse el subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro del actor, en un porcentaje del 30% a voces de lo enunciado en el Decreto 1162 de 2014. 1.5. Recurso de apelación4 14. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación parcial, en el que solicitó: “Se pretende con la presente impugnación que, por vía de apelación, se REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por su Despacho con fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual se puso fin a la primera instancia, en tanto y en cuanto resultó desfavorable a mi representado, esto es, en cuanto ordenó la inclusión del Subsidio Familiar en la asignación de retiro que actualmente percibe el demandante en un porcentaje del 30%, cuando a todos los demás miembros del Ministerio de Defensa Nacional, tanto civiles como militares, se les incluye en la cuantía devengada en actividad, esto es, en el 4% del salario básico más el 58.5% correspondiente a la prima de antigüedad, de conformidad con lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000., (sic) por las razones que a continuación se exponen:” 15.
En síntesis, alega que los soldados profesionales entre ellos el demandante, se encuentran en desigualdad de condiciones porque para los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, los miembros de la Policía Nacional e incluso para todo el personal civil del Ministerio de Defensa, se incluye como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad. 16.
Los soldados profesionales son los únicos miembros al servicio del Ministerio de Defensa a quienes se les incluye el subsidio familiar en una cuantía del 30% del valor devengado en actividad, cuando a los demás miembros de la institución se les incluye en la cuantía devengada en actividad. 17. Es inexplicable que el juez de primera instancia ordene la inclusión del subsidio familiar en un 30% del valor reconocido y devengado en actividad con fundamento en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, teniendo en cuenta que las disposiciones que regulan la situación jurídica del actor son las contenidas en el Decreto 4433 de 2004. 1.6.
Sentencia en segunda instancia objeto del recurso extraordinario de 4 Expediente digital que reposa en el aplicativo Samai índice 9 - archivo 21_110010325000202000693007RECIBEMEMORIAL20210409105530.pdf folios 1 a 6 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 revisión5 18.
En sentencia proferida el 28 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto de la sentencia No. 59 del 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buga, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los motivos antes indicados.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral primero de la citada providencia, el cual quedará así: “(…)
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de los oficios Nos. 58737 del 21 de agosto de 2015 y 66227 del 16 de septiembre de 2015, a través de los cuales, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, negó el reajuste de la asignación de retiro del señor Miguel Arciniegas Potosí, tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, y la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en la liquidación de la prima de antigüedad.
(…)”
TERCERO: ADICIÒNASE el numeral noveno (9º) a la sentencia citada, el que quedará así: “(…) DÈCIMO: ORDENASE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro del actor que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 19.
El demandante prestó servicio militar del 22 de marzo de 1990 al 30 de agosto de 1991, se incorporó como soldado voluntario el 1° de septiembre de 1993 cargo que ocupó hasta el 31 de octubre de 2003; finalmente a partir del 1° de noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro, 29 de septiembre de 2010, se desempeñó como soldado profesional. 20.
En servicio activo devengó como retribución por los servicios prestados: sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, seguro de vida subsidiado y bonificación de orden público. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la Resolución 2995 del 30 de agosto de 2010, le reconoció asignación de retiro equivalente al 70% del salario mensual, en los términos del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, en 1 SMLMV incrementado en un 40% y el 38.5% de la prima de antigüedad. 5 Expediente digital que reposa en el aplicativo Samai índice 9 - archivo 23_110010325000202000693007RECIBEMEMORIAL20210409105530.pdf folios 33 a 60 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.
Al actor no le asiste derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta que causó el derecho el 30 de septiembre de 2010. 22. De conformidad con las disposiciones que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro a favor de los soldados profesionales, el subsidio familiar no se encuentra incluido como partida de liquidación de la prestación por retiro, razón por la cual las súplicas respecto a este punto no están llamadas a prosperar. 23.
Solo a partir del mes de julio del año 2014, se ordenó la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el demandante causó el derecho prestacional desde el 30 de septiembre de 2010, no le asiste derecho al reajuste pretendido. 24. Así mismo ordenó a Cremil realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que le correspondía en servicio activo y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro en la proporción que le correspondía al empleador. 2.
Del Recurso Extraordinario de Revisión6 25. Para el recurrente, la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2019 incurrió en la causa de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117, relacionada con existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2.1.
Fundamentos 26. Para la recurrente, el Tribunal Administrativo del Valle Cauca desconoció el principio de la non reformatio in pejus al hacer más gravosa la situación del apelante único puesto que revocó lo concedido en primera instancia frente al subsidio familiar. 27. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Guadalajara de Buga en sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2017, ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta 1 SMLMV incrementado en un 60%, el correcto cómputo de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio 6 Expediente digital, índice 2 archivo 02RecursoExtraordinarioRevisionMiguelArciniegasPotosi.pdf 7 Artículo 250.
Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 familiar como partida de liquidación en un 30% de lo devengado en actividad y no en la misma cuantía que lo devengó en servicio activo. 28.
Inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación parcial única y exclusivamente en lo que al porcentaje ordenado por subsidio familiar se refiere, teniendo en cuenta que su inclusión debía disponerse según la cuantía que el soldado profesional percibió en servicio activo y no en un 30%. 29. En segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle revocó la orden relacionada con la inclusión del subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro, decisión con la que a criterio del recurrente se vulneró el principio de la non reformatio in pejus teniendo en cuenta que agravó la situación del apelante único. 2.2.
Pretensiones 30. El recurrente solicitó “se revise la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como consecuencia se dicte sentencia en la cual se estudien los reparos propuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y en consecuencia se ordene la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del señor MIGUEL ARCINIEGAS POTOSÌ”. 2.3.
Pronunciamiento sobre el recurso 31. En el término otorgado la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 32. Competencia. Esta Subsección es competente para resolver este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, reglamento interno de esta Corporación. 33.
De la oportunidad para interponer el recurso. De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, cuando el recurso se fundamente en la causal de revisión prevista en el numeral 5°, entre otras, podrá presentarse “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” 34. La sentencia objeto de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2019, decisión que quedó debidamente Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ejecutoriada el 30 de julio de 20198, y el recurso fue presentado el 14 de julio de 20209 a través de ventanilla virtual de este tribunal10.
Por tanto, se concluye que su radicación se cumplió dentro de los términos de ley. 35. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en el recurso, corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en la causal alegada por el recurrente “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, teniendo en cuenta que desconoció el principio de la non reformatio in pejus. 36. Para resolver ese interrogante, se reseñará: i) la naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión; ii) el contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y; iii) el principio de congruencia de las providencias judiciales y; iv) la finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia. 37.
Normas y jurisprudencia aplicables 38. La naturaleza y objeto del Recurso Extraordinario de Revisión. El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” 39.
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, por su naturaleza, el recurso extraordinario de revisión es un medio judicial de impugnación que, por excepción, no encuentra límites en el principio de inmutabilidad propio de las sentencias que han adquirido la connotación de cosa juzgada. Lo anterior, en razón a que puede ser dirigido en contra de las providencias ejecutoriadas proferidas por cualquiera de las autoridades que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo -jueces y tribunales administrativos, así como las subsecciones y secciones de esta Corporación-. 40.
En cuanto a su objeto, se ha dicho que radica en obtener el restablecimiento de la justicia material desconocida en la decisión cuestionada, a través de situaciones externas que no pudieron ser ventiladas en el trámite del proceso ordinario, pero que revisten tal gravedad que prohíjan la superación del 8 Según constancia expedida el 29 de febrero de 2019 por la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Buga – Valle del Cauca, documento que reposa en el índice 9 del aplicativo Samai 9 índice Samai 2 archivo - 01CorreoRadicacion.pdf 10 Índice 4 de la plataforma SAMAI.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio de cosa juzgada. En sentencia de 3 de marzo de 2020,11 la Sala Décima Especial de Revisión de este Tribunal, expresó: «[…] 2.2.1.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. 43. El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título VI Capítulo I el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el cual ha sido definido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como «un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley».12 44.
A través del citado medio de impugnación extraordinario es posible controvertir las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, las proferidas en cualquier instancia por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos cuya naturaleza permita la interposición del recurso.
En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión, en cuanto a su naturaleza, es considerado por la doctrina13 como un medio de impugnación con la virtud de afectar de manera excepcional el principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, pues con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que se configure alguno de los eventos consagrados en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.14 45.
Resulta imprescindible mencionar que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto, procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión controvertida, cuando quiera que esta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan desvirtuar el principio de la cosa juzgada […]».15 41.
Sin embargo, se destaca que este medio no fue diseñado para: i) reabrir el debate propio de las instancias del proceso ordinario; ii) suplir las falencias 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02008-00 (REV), Consejera Ponente Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Alberto Yepes Barreiro Sentencia de 30 de septiembre de 2014. 13 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – parte general, Bogotá, Edit.
DUPRE, 2016, Pág. 884. 14 «1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. // 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. //3.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. // 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. // 5.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. // 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.// 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. // 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». 15 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. 11001-03-15- 000-2003-00133-00 (REV), C.P. Enrique Gil Botero y, recientemente, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2014, exp. 34016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 probatorias de las partes; iii) discutir los fundamentos jurídicos de las providencias; iv) controvertir la actividad interpretativa del juez; v) corregir los errores por falta de aplicación de las normas y/o su indebida adscripción al momento de resolver el caso sometido a juicio. 42.
De ahí que el legislador haya enlistado unas causales taxativas para la procedencia del recurso y, además, que la jurisprudencia exija de quien recurre una argumentación precisa, técnica y rigurosa que evidencie el nexo existente entre los fundamentos y la causal alegada.16 En la sentencia que se viene citando, esta Corporación expresó: «46.
En ese sentido, el citado recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para controvertir la actividad interpretativa del juez17 o para corregir errores «in iudicando»18, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados19-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho20-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta,21- o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación22-. 47.
Por estas razones, es decir, por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la obligación elemental de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y, especialmente, los hechos que le sirven de fundamento y la configuran. 48.
En ese orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal alegada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar esfuerzos dirigidos a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV), Consejero Ponente Dr. Alberto Montaña Plata. 17 Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03- 15- 000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia. 18 En sentencia C- 998 de 2004, la Corte Constitucional sobre este concepto indicó lo siguiente: «(…) Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea…». 19 Ver artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados». 20 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 21 4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 22 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 49.
En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».23 43.
El contenido y alcance de la causal 5 del artículo 250 del CPACA. El numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dice, a la letra, que: “Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 44. De acuerdo con el anterior dispositivo, los presupuestos para su configuración son los siguientes: i) que exista nulidad procesal y; ii) que esta se origine en una sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda el recurso de apelación. 45.
En relación con las causales de invalidación que pueden invocarse en contra de la sentencia, se han identificado dos posiciones principales al interior de esta Corporación. En la primera de ellas, se ha defendido la tesis de la legalidad y la taxatividad de las nulidades, pregonando que solo pueden emplearse las enlistadas en el Código General del Proceso y aquellas que impliquen la vulneración del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior.24 46.
Por su parte, en la segunda teoría, se ha señalado que la causal en estudio no se configura únicamente con situaciones taxativas, sino también a través de otras circunstancias que el juez, basado en criterios de razonabilidad, 23 Así se desprende de las normas que lo consagran y lo ha desarrollado esta Corporación en varios pronunciamientos de los que cabe destacar: Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 27 de enero de 2004.
Rd. (REV) 2003-0631. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que: «… no constituye una nueva instancia, razón por la cual no es admisible en él la continuación del debate probatorio o sobre el fondo del asunto, debiendo circunscribirse únicamente a las precisas causales señaladas en la ley, cuyo examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
( )». En ese mismo sentido, en sentencia de 11 de octubre de 2005. Rad. (REV) 2003-0794. M.P. Ligia López Díaz, se manifestó que con el recurso extraordinario especial de revisión «( ) No se trata de controvertir el juicio de valoración propio del juzgamiento, ni es otra instancia que permita a las partes adicionar o mejorar las pruebas y los argumentos ya expuestos y debatidos en las etapas anteriores del proceso, puesto que ello equivaldría a convertir el recurso especial de revisión en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada ( )». 24 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 3 de febrero de 2015, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, Radicación 11001-03-15-000- 1998-00157-01(REV), Actor: Sociedad de Mejoras Publicas de Cali; del 1 de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2017- 00811-00(REV), actor: Odilio Fernández Sánchez y otros; del 3 de diciembre de 2019, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión, radicación 11001-03-15-000-2014-01303- 00(REV), actor: Panadería La Victoria S.A. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proporcionalidad y adecuación, identifique y revele en cada caso concreto como contrarias a los mandatos constitucionales que necesariamente conlleven a infirmar la decisión judicial.25 A partir de esta última tesis se ha sostenido que:26 «[…] En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia27 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 201828 proferida por la Sala Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA.
En ese orden de ideas, la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: - El acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; - La existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso; - Otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. En efecto, la Subsección considera que esta tesis resulta más coherente con los valores que busca proteger el ordenamiento superior pues, de un lado, satisface la finalidad a la que responde el recurso extraordinario de revisión, permitiendo que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, pero también garantiza el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones 25 A esta postura se adscriben, entre otras, las siguientes decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01, actor: Julio César Mancipe Estupiñán; sentencia del 7 de octubre de 2019, Sección Tercera, Subsección B, radicación 11001-33-31-035-2008-00180- 01(52615); actor: Ferney Darío Lis Fula y otros; sentencia del 24 de octubre de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicación 11001- 03-25-000-2014-00325-00(0997-14), actor: Carlos Januario Montero Pérez. 26 Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la sentencia de 26 de agosto de 2021, proferida por esta Subsección dentro del expediente con radicado 11001-03-25-000-2017-00852-00(4598-17). 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014-00440-00. 28 Expediente 1998-00153.
La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C. P. C, vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV- 00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001.
Pero además, determinó que un fallo inhibitorio no justificado es causal de nulidad constitucional por violación de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 excepcionales, en las que el peso de la anomalía sea tal que se transgreda el núcleo esencial de derechos que se caracterizan por tener una marcada relevancia constitucional29 y que se configuren en la sentencia». 47.
Corolario, las causales de nulidad que se pueden pregonar frente a las sentencias ejecutoriadas no son taxativas sino enunciativas, entendidas estas últimas como aquellas irregularidades que afecten con magnitud y gravedad las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. 48. El principio de congruencia de las providencias judiciales.
En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella. 49. En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que esa decisión “(…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código (…)”. 50.
A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que tal determinación esté “(…) en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 51.
En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición “esto es, la contestación de la demanda”. 52. Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita».
Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 2021,30 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso31, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en 29 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 30 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.
Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”32.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». 53. Así mismo, esta Corporación33 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. En oportunidad más reciente, la Sección Segunda, Subsección B de este Tribunal34 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 54.
En esencia, el principio en estudio exige el respeto, la armonía y la correspondencia entre lo pedido, lo probado y lo sustentado por las partes y la decisión judicial que se deba adopte en un momento determinado. 55. La finalidad del recurso de apelación y los límites del juez de segunda instancia. El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto “(…) que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 56.
Por esas razones, a renglón seguido, la norma establece que “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia (…)”, lo que presupone una especie de legitimación en la causa para esos fines. 32 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 33 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785- 01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 34 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 57.
En lo que toca a la oportunidad y requisitos para la formulación de la alzada, el artículo 322 de esa misma obra procesal exige -indistintamente de si la providencia apelada concierne a un auto o a una sentencia- que el recurrente explique con suficiencia y claridad las razones y motivos de inconformidad frente a la decisión que le es desfavorable.
De no cumplir con ese requisito, el juez de primera y/o de segunda instancia declarará desierta esa impugnación. 58. Finalmente, al resolver el recurso de apelación, el juez deberá ceñir su actuación a los parámetros contenidos en el artículo 328 de ese código, en cuanto establece que: “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 59. Así entonces, del transcrito dispositivo se desprende que el fallador de segundo grado atenderá, sin excepción, los siguientes lineamientos: 59.1 Solo se pronunciará frente a los reparos formulados por el impugnante, excepto cuando, de conformidad con la ley, deba adoptar decisiones de oficio -por ejemplo: la resolución de excepciones que, aunque no hayan sido invocadas, encuentre debidamente probadas o fundadas-, sin perjuicio del principio de la “non reformatio in pejus”.35 35 El artículo 282 del CGP prevé que «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada [ ]». Por su parte, el artículo 187 del CPACA establece que «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 59.2 Solo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia y/o una de ellas haya adherido al recurso interpuesto por la otra, puede resolver la alzada sin ningún tipo de limitaciones. 59.3 En el trámite de apelación de autos, solo tiene competencia resolver el recurso, condenar en costas y ordenar la expedición de copias de los documentos del proceso. 59.4 Al apelante único le debe respetar las situaciones y pretensiones reconocidas en primera instancia -en tanto es la garantía que se desprende del principio de la “non reformatio in pejus”-, a menos que, con ocasión a la impugnación presentada por aquel deba modificar la sentencia y, de contera, resulte necesario reformar puntos íntimamente relacionados con esa actuación. 60.
En cuanto al objeto del recurso de apelación, esta Subsección36 analizando el artículo 320 del CGP, se ha pronunciado en los siguientes términos: «( ) Para esta Subsección, un «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración sobre la sentencia que se impugna.
Sobre esta especial exigencia, esta corporación ha sostenido lo siguiente37: En los términos de la norma trascrita [artículo 320 del CGP], la Sala observa que el recurso de apelación presentado por la parte demandante no formula algún reparo concreto frente a la providencia de 17 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ya que no discute el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por vencimiento del término de caducidad, sino que sus argumentos se refieren a la indebida escogencia del medio de control de la demanda y, por ende, solicita la remisión del expediente a esta Corporación, quien a juicio de la actora, es la competente para conocer de la demanda de simple nulidad.
Esta Corporación ha señalado que es deber del recurrente señalar los motivos de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia, pues dichos cuestionamientos serán objeto de análisis por el fallador de segunda instancia. [Negrillas fuera de texto]. En la providencia referida, se citó otro pronunciamiento de esta Subsección en el que se aborda un asunto similar38: En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el art. 357 del C de P.C., actualmente 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del art. 267 del C.C.A. Es así 36 Sentencia de 19 de marzo de 2020, expediente No. 52001-23-33-000-2015-00155-01 (3093-2016), Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01126-01 (22532). Actor: Carolina Sánchez González. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-25-000-2011- 00376-01(0529-15). Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia. Por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no solo frente a la sentencia proferida por el A quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la Jurisprudencia ha advertido lo siguiente39: “Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.
De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia (…).” En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: (…) En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…) En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que 39Sobre la finalidad del recurso de apelación ver sentencias del H. Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.40” Y sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, el mismo Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La institución procesal de la impugnación es un instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores.
De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresando sus inconformidades, con la finalidad de que éste analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque. El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.
Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”41 (Subraya la Sala) La Sección Tercera también se ha pronunciado de la misma forma42: De lo anterior se desprende que, en la sustentación del recurso de apelación, el recurrente debe presentar unos argumentos a través de los cuales refute o controvierta la decisión proferida por el a quo, ya que solamente sobre estos reparos tiene competencia el ad quem para pronunciarse, exceptuando aquellas decisiones que el juez deba adoptar de oficio, en virtud de lo establecido en la ley.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar la providencia impugnada con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, providencia de 7 de abril de 2011, Rad. 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10). 41 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-004-2014-01623- 01(56086). Actor: Elsa Margarita Pineda Navarro y otra. Demandado: Transmetro S.A.S. y otros. Referencia: Reparación directa. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante”43.
Sumado a lo anterior y en el mismo sentido, esta Subsección ha manifestado que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”44.
Así las cosas, debe verificarse si en el presente asunto el recurrente presentó una real sustentación del recurso de apelación […]». 61. Pues bien, conforme con lo analizado, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia. 62. Caso concreto. Previa resolución del anterior planteamiento, la Sala reseñará, con brevedad, el trámite del proceso ordinario en el que, a juicio de la parte recurrente, se generó la vulneración a su debido proceso. 63.
Observa la Sala que en sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Guadalajara de Buga, ordenó reajustar la asignación de retiro del señor Miguel Arciniegas Potosí: 63.1. Tomar como base de liquidación 1 SMLMV para el año 2010 incrementado en un 60%, a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en los que hubiere incidido el reajuste aquí ordenado. 63.2.
Reajustar la asignación de retiro adicionándole al 70% de la asignación básica, el 38.5% de la prima de antigüedad, con efectividad a partir del 30 de septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en los que hubiere incidido el reajuste ordenado. 63.3. Reajustar la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar en cuantía del 30% como partida computable, a partir del 30 de 43 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27- 000-2007-00024-01(17272), Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo. 44 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 septiembre de 2010, debidamente ajustado su valor, incluyendo las prestaciones sociales y demás factores salariales en lo que hubiere incidido el reajuste ordenado. 64.
Inconforme con la anterior decisión únicamente en lo que a la inclusión del subsidio familiar se refiere, la apoderada del actor presentó recurso de apelación parcial en el cual solicitó: “Se pretende con la presente impugnación que, por vía de apelación se REVOQUE PARCIALMENTE la Sentencia proferida por su Despacho con fecha 31 de Mayo de 2017, mediante la cual se puso fin a la primera instancia, en tanto y en cuanto resultó desfavorable a mi representado, esto es, en cuanto ordenó la inclusión del Subsidio Familiar en la asignación de retiro que actualmente percibe el demandante en un porcentaje del 30% cuando todos los demás miembros del Ministerio de Defensa Nacional, tanto civiles como militares, se les incluye en la cuantía devengada en actividad, esto es, en el 4% del salario básico más el 58.5% correspondiente a la prima de antigüedad, de conformidad con lo normado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por las razones que a continuación se exponen:” 65.
En el contenido de ese documento el actor alega una presunta violación al derecho fundamental a la igualdad al incluir el subsidio familiar como partida de liquidación de su asignación de retiro en cuantía inferior a la que se reconoce a favor de los oficiales y suboficiales, dado que a estos últimos se les incluye en la cuantía que lo devengaban en actividad. 66.
Así mismo hizo mención al artículo 13 de la Constitución Política; al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que establece las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares; y también al artículo 23 ibidem, que regula las partidas computables para asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional. 67.
De otra parte solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad con relación al numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 (norma que no consagra el subsidio familiar como partida de liquidación de la asignación de retiro), por ser contrario a lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Constitución, alegando que se encuentra en desigualdad de condiciones, porque para oficiales y suboficiales del Ejército, miembros de la Policía Nacional y personal civil se incluye como partida computable para la asignación de retiro el subsidio familiar en la cuantía devengada en actividad. 68.
Además, alegó que los soldados profesionales son los únicos miembros al servicio del Ministerio de Defensa a quienes se les incluye el subsidio familiar en una cuantía del 30% del valor devengado en actividad, cuando a los demás miembros de las fuerzas militares se les tiene en cuenta en la cuantía devengada en actividad. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 69.
Finalmente argumentó que no era posible ordenar la inclusión del subsidio familiar en un porcentaje del 30% del valor reconocido y devengado en actividad con fundamento en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, toda vez que estas normas no resultaban aplicables al caso sino las contenidas en el Decreto 4433 de 2004. 70. Ahora bien, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del valle del cauca, señaló: “(…) 2.
Problema jurídico Se contrae a determinar, si le asiste derecho al señor Miguel Arciniegas Potosí, al reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, con la inclusión del subsidio familiar. 2.1. Metodología de la decisión. Para arribar a la solución del problema jurídico, se hará lo siguiente: a) Un análisis normativo y jurisprudencial acerca del régimen salarial y de asignación de retiro aplicable a los soldados incorporados como profesionales.
B) Determinar, en consonancia con los hechos probados en el proceso, si hay o lugar a conformar, modificar o revocar la sentencia apelada. (…) 3.1. Prestaciones Sociales del Soldado Profesional (…) e) En cuanto al subsidio familiar resulta pertinente indicar que si bien se logró el reconocimiento y pago de este, para el Soldado Profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente; esta prestación social fue abolida para el personal de Soldados Profesionales a través del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, el cual derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, donde se previa ello, percibiendo este beneficio únicamente los soldados e infantes de marina profesionales que antes de la expedición del Decreto 3770 de 2009, se les había reconocido el mencionado subsidio.
No obstante hoy en día fue restablecido mediante el Decreto 1161 de 2014, el cual creo el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no percibieron el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, a partir del 1 de junio de 2014.
Este fue concebido por la ley, como una prestación social que beneficia a las personas de bajos ingresos, con destino a quienes dependen de ellas y con el fin de proteger la familia. En punto al tema, la Corte Constitucional45, ha sostenido que tal prestación ostenta triple condición: 1) de prestación legal de carácter laboral, 2) de mecanismo de redistribución del ingreso y 3) de función pública desde la óptica de la prestación de servicio. 45 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-508 de 1997. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En torno al tópico del reajuste de la asignación de retiro de los soldados profesionales con inclusión del subsidio familiar, el Consejo de Estado46, al fallar una acción de tutela, concluyó que era acertado inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de permitir que éste, se incluya en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales.
En ese sentido, esta Sala de Decisión, encontraba procedente el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión como partida computable del subsidio familiar en aplicación del principio de igualdad, inaplicando así por inconstitucional el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Ahora bien en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-015-CE-S2-2019, del 29 de abril de 2019, sobre este asunto, el Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segundo, C.P. William Hernández Gómez, concluyó, que había lugar al reconocimiento de la misma, como partida computable en la asignación de retiro, para quienes causaron su derecho a partir del mes de julio de 2024, ya que con anterioridad a dicha fecha, no estaba definido en la ley o decreto como tal.
El porcentaje a reconocer por dicha a reconocer por dicha partida será del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida. Se precisó así, en la citada sentencia de unificación, respecto al mentado subsidio: “(…) 1.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30%47 para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 200048 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibían tal partida. 2.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal 4. Solución al problema jurídico propuesto. (…) Visto el recuento normativo, jurisprudencial y documental, es claro, que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, al no tener derecho a que dentro de su asignación de retiro sea incorporado como partida computable el subsidio familiar, ya que su derecho prestacional lo adquirió a partir del 30 de septiembre de 2010.
En otras palabras u como se expresó en la sentencia de unificación citada en precedencia al no haber estado definida la partida computable de subsidio familiar dentro de la asignación de retiro en normatividad alguna, la misma no puede ser reconocida a aquellos soldados profesionales que causaron su derecho prestacional antes del mes de julio de 2014 y como el accionante lo adquirió en 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 11001-03-15-000-2015-000380-00 (AC) Acción de Tutela. Actor: Jairo Jaraba Morales. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y Otros. 47 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014 48 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009 Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 fecha anterior a la referida, es claro que no hay lugar a su reconocimiento; por manera que debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo que dicha partida compete, ya que el acto administrativo enjuiciado, se encuentra conforme a derecho.
(…)” 71. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abordó, examinó y emitió pronunciamiento frente a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación relacionados con la inclusión del subsidio familiar como partida para la liquidación de la asignación de retiro del demandante; sin embargo, reformó en peor la sentencia recurrida, pues, al actor le había sido reconocido el derecho en primera instancia, y el cuestionamiento por él elevado propendía por obtener un mayor valor como consecuencia de un porcentaje superior del subsidio familiar en la liquidación de su asignación de retiro; en ningún caso el alcance de la apelación fue la discutir el derecho a la inclusión del plurinombrado subsidio, se insiste, solo abogaba por que se aumentara el porcentaje del mismo. 72.
Pese a ello, como consecuencia del estudio amplio del a quem, se le terminó revocando la decisión que ordenó incluir dicho subsidio en un 30%, y se dispuso que no tenía derecho al mismo, lo cual, sin duda lesionó el principio de la no reformatio in peius, así como el principio de congruencia al haber excediendo los límites del recurso de apelación, razón por la cual hay lugar a declarar fundado el recurso de la referencia. 73.
En consecuencia, se anulará la sentencia impugnada. En línea con ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferirá una nueva decisión en la que se resuelvan los reparos formulados por la parte demandante, teniendo en cuentas las consideraciones aquí expuestas. 74. Con tales fines, dará prelación a este asunto sobre el resto de procesos que se encuentren al despacho para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales. 75.
Condena en costas. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en su versión original49, establece que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 76. A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que: 49 Se acude a esta norma, en razón a que el recurso fue radicado en el año 2020, esto es, antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021.
Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” 77.
En este contexto, y atendiendo a que el recurso extraordinario prosperó, no es procedente la imposición de condenas por este concepto, en tanto quien impugnó resultó vencedor en este trámite. 78. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión formulado por el señor Miguel Arciniegas Potosí en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76111 33 33 003 2016 00091 01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. ANULAR la providencia impugnada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitirá una nueva decisión que se ajuste a los lineamientos señalados en esta sentencia.
TERCERO. El Tribunal dará prelación a este asunto sobre los demás que estén en turno para fallo, sin perjuicio de las reglas que, en esta materia, rigen las acciones constitucionales.
CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001 03 25 000 2020 000693 00 (2078-2020) Demandante: Miguel Arciniegas Potosí 835 Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 - Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.