Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya Demandados: Departamento de La Guajira Temas: Sanción moratoria por retardo en la consignación de cesantías parciales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 1 a 26. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 1.1.
Oficio del 16 de octubre de 2018 proferido por la jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de La Guajira, mediante el cual se negó a Ángel José Mendoza Rodríguez el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. 1.2.
Oficio del 16 de octubre de 2018 proferido por la jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de La Guajira, mediante el cual se negó a Arnoldo José Orozco Daza el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. 1.3.
Acto administrativo ficto que se originó por la falta de respuesta de la petición del 16 de julio de 2018, mediante la cual Nilba Josefa García Moya solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías parciales. 2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías parciales, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo «contados desde el 66 día hábil después de haber radicado la solicitud de cesantías hasta cuando se hizo efectivo el pago»; ii) el pago de los intereses moratorios; iii) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; y iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes de Ángel José Mendoza Rodríguez se señalaron los siguientes: 3.1. El 19 de abril de 1995 se vinculó laboralmente en el departamento de La Guajira, y desde el 9 de octubre de 2013 desempeña el cargo de profesional especializado en la Secretaría de Educación. 3.2. El 31 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 3.3.
Mediante la Resolución 0683 del 11 de septiembre de 2017, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, distrito 3 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya Especial de Riohacha, Municipios de Uribia y Maicao ordenó el reconocimiento de las cesantías parciales. 3.4.
La demandada tuvo plazo para pagar las cesantías parciales hasta el 6 de febrero de 2017, pero transcurrieron 379 días de mora por el pago tardío de la prestación, entre el 7 de febrero de 2017 y el 21 de mayo de 2018. 3.5. El 5 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada mediante Oficio del 16 de octubre de 2018. 4.
Como hechos relevantes de Arnoldo José Orozco Daza se señalaron los siguientes: 4.1. El 18 de junio de 1996 se vinculó laboralmente en el departamento de La Guajira, y desde el mes octubre de 2013 desempeña el cargo de profesional especializado en la Secretaría de Educación. 4.2. El 9 de septiembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 4.3.
Mediante la Resolución 0534 del 4 de mayo de 2018, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, distrito Especial de Riohacha, Municipios Uribia y Maicao ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 4.4. La demandada tuvo plazo para pagar las cesantías parciales hasta el 22 de diciembre de 2016, pero transcurrieron 425 días de mora por el pago tardío de la prestación, entre el 23 de diciembre de 2016 y el 21 de mayo de 2018. 4.5.
El 5 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del Oficio del 16 de octubre de 2018. 5. Como hechos relevantes de Nilba Josefa García Moya se señalaron los siguientes: 5.1. El 9 de abril de 1992 se vinculó laboralmente en el departamento de La Guajira, y desde el mes octubre de 2013 desempeña el cargo de técnico operativo 4 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya en la Secretaría de Educación. 5.2.
A través de petición del 3 de noviembre de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. 5.3. Mediante la Resolución 0536 del 4 de mayo de 2018, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, distrito Especial de Riohacha, Municipios Uribia y Maicao ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. 5.4.
La demandada tuvo plazo para pagar las cesantías parciales hasta el 17 de febrero de 2017, pero transcurrieron 368 días de mora por el pago tardío de la prestación, entre el 18 de febrero de 2017 y el 21 de mayo de 2018. 5.5. El 16 de julio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta por lo que se configuró el acto ficto acusado. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 6. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; y las leyes 244 de 1995 y 1071 del 31 de julio de 2006. 7. En cuanto al concepto de violación, fueron expuestos los siguientes argumentos3: 7.1. Los actos acusados vulneraron los postulados constitucionales y legales, toda vez que negaron la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales prevista en la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, la cual se configuró y le correspondía reconocer y pagar al empleador, para resarcir los daños causados por el incumplimiento en el pago de la prestación. 7.2.
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se causa a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto administrativo que reconoce la prestación. Y en aquellos casos en los que la entidad no se pronuncia, esta se configura a los 65 días de la solicitud del pago de las cesantías. 3 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 9 a 23. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 7.3.
Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, y los actos de reconocimiento y pago fueron expedidos por fuera del plazo previsto por la ley para pagar dicha prestación, por lo tanto, la administración debía reconocer y pagar la sanción moratoria prevista por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las cuales se estableció un término perentorio para su reconocimiento, esto es 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2.
Contestación de la demanda 8. El departamento de La Guajira no se pronunció en esta etapa procesal4. 1.3. La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia proferida el 15 de julio de 20215 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, así: i) Ángel José Mendoza Rodríguez del 15 de febrero de 2017 al 20 de mayo de 2018, con la asignación básica devengada en el año 2017, ii) Nilba Josefa García Moya del 25 de febrero de 2017 al 20 de mayo de 2018, con la asignación básica devengada en el año 2017, y iii) Arnoldo José Orozco Daza del 30 de diciembre de 2016 al 20 de mayo de 2018, con la asignación básica devengada en el año 2016; y se abstuvo de condenar en costas, con sustento en los siguientes argumentos: 9.1.
Si bien la administración temporal para el sector educativo les reconoció las cesantías parciales, el pago de dicha prestación fue tardío, por lo que requirieron al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 9.2. Respecto de Ángel José Mendoza Rodríguez la sanción moratoria se causó desde el 15 de febrero de 2017, esto es al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación, hasta el 20 de mayo de 2018, día anterior en que se hizo efectivo el pago [21 de mayo de 2018].
Por lo anterior, se causó un período de mora de 1 año, 3 meses y 5 días, sin que haya lugar a declarar de oficio la prescripción trienal del derecho conforme lo dispone el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, pues la solicitud fue presentada el 24 de septiembre de 2018, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 4 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 117. 5 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 180 a 197. 6 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 9.3.
Frente a Nilba Josefa García Moya la sanción moratoria se causó desde el 25 de febrero de 2017, esto es al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación hasta el 20 de mayo de 2018, día anterior en que se realizó el pago [21 de mayo de 2018]. Es decir, que se causó un período de mora de 1 año, 2 meses y 25 días, sin que haya lugar a declarar de oficio la prescripción trienal, pues la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 9.4.
En relación con Arnoldo José Orozco Daza la sanción moratoria se causó desde el 30 de diciembre de 2016, esto es al día siguiente del vencimiento de los 65 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 20 de mayo de 2018, día anterior en que se hizo efectivo el pago [21 de mayo de 2018].
Por lo tanto, se causó la mora de 1 año, 4 meses y 20 días, sin que haya lugar a declarar de oficio la prescripción trienal, pues la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2018, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 9.5. Por otra parte, indicó que la administración excusó la tardanza en el pago de las cesantías porque no contaba con disponibilidad presupuestal en las vigencias fiscales en que se radicaron las solicitudes, no obstante, el Consejo de Estado ha reiterado que la falta de disponibilidad presupuestal no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandada. 1.4.
El recurso de apelación 10. La parte demandada interpuso recurso de apelación6 el cual sustentó en los siguientes términos: 10.1. El tribunal no precisó que el departamento de La Guajira fue intervenido por el gobierno nacional a través del CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, la cual fue extendida a través del CONPES 3984 del 20 de febrero de 2020, de conformidad con el Decreto Ley 028 de 2008 y el artículo 2.6.3.4.1 del Decreto 1068 de 2015.
Asimismo, mediante la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se dispuso que la competencia para la prestación del servicio de educación estaría en cabeza de la administración temporal del sector educativo de 6 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 201 a 204. 7 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y de los municipios de Maicao y Uribia. 10.2.
El a quo desconoció que durante la vigencia del CONPES 3883 de 2017, la Secretaría de Educación Departamental no tenía competencia para atender solicitudes de cesantías parciales, puesto que todas las competencias relacionadas con el sector educativo en el departamento de La Guajira debieron ser resueltas por el Ministerio de Educación Nacional – Administración Temporal del Sector Educativo (ATSE) y no por el departamento de La Guajira. 10.3.
Por lo expuesto, el departamento de La Guajira no tenía legitimación por pasiva en el presente proceso, pues si bien la entidad territorial no formuló excepciones en la etapa procesal correspondiente, la autoridad judicial no declaró de oficio esta excepción. Esto, puesto que, de acuerdo con el Decreto 1068 de 2015 las administraciones temporales ejercen la representación judicial y extrajudicial del sector que administran, por lo cual el Ministerio de Educación Nacional – Administración Temporal del Sector Educativo era la autoridad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 10.4.
Por lo anterior, solicitó modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional - Administración Temporal del Sector Educativo de La Guajira el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11.
De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7. 1.6. Concepto del Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto8 en los siguientes términos: 12.1.
En la apelación no se cuestionó la decisión del a quo respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías 7 Samai, índice 5. 8 Samai, índice 11, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO. 8 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya parciales, sino la competencia de la entidad territorial para el cumplimiento de la orden judicial, pues argumentó que le corresponde reconocer y pagar la sanción moratoria a la administración temporal del sector educativo; no obstante, los actos acusados fueron expedidos por el departamento de La Guajira, por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. De acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, se contrae a resolver ¿si la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, es la entidad competente para reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 del 2006 que fue ordenada por el Tribunal Administrativo de La Guajira? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales o definitivas 14. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de 15 días para que la administración expidiera el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento en que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 15.
El artículo 2 ibidem previó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su 9 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria prevista en la aludida ley, en especial, los siguientes: «[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador9». 16.
Posteriormente, la Ley 1071 del 31 de julio de 2006 modificó y adicionó la Ley 244 de 1995, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación», estableció en los artículos 4 y 5 la procedencia de la sanción moratoria, así: «Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del 9 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995. 10 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». 17. De la citada norma, se desprende que la sanción moratoria se hace exigible una vez vencidos los términos allí dispuestos, estos son: 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud para expedir la resolución que reconozca el pago de las cesantías definitivas o parciales; 10 días hábiles del término de ejecutoria de la resolución y 45 días hábiles para efectuar el pago una vez vencido el termino de ejecutoria, para un total de 70 días hábiles.
En consecuencia, si al día 70 la administración no ha cumplido con la obligación de pagar las cesantías, se hará exigible la sanción moratoria al día siguiente del incumplimiento. 18. Así lo determinó la sentencia de unificación del 18 de julio de 201810, la cual con el fin de dilucidar sobre el momento en que inicia la causación de la penalidad, examinó las distintas hipótesis que pueden presentarse en el marco del reconocimiento de las cesantías y valoró la forma y oportunidad del acto de concesión de la prestación (acto ficto o expreso en tiempo o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y ejecutoria de dicha actuación, determinando a partir de cuándo, en cada caso, empieza a generarse mora en el pago del auxilio así: «SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18; actor: Jorge Luis Ospina Cardona y d/do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento del Tolima. 11 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». 19. Ahora bien, en lo que respecta a los servidores públicos que son beneficiarios de la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, sin discriminación del régimen por el que estén amparados previó como tales a «los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». 2.2.2. La Administración Temporal del Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 20.
A través del artículo 2 de la Ley 19 de 195812, se creó el Consejo Nacional de Política Económica, el cual es máxima autoridad nacional de planeación y se desempeña como organismo asesor del gobierno en todos los aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del país, para lo cual, coordina y orienta a los organismos encargados de estos sectores, a través del estudio y aprobación de documentos sobre el desarrollo de políticas generales que son presentados en sesión13. 21.
Ahora bien, esta autoridad, en el marco de sus competencias, profirió el documento CONPES 3883 del 21 de febrero de 2017, en el cual recomendó adoptar «la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de salud en el departamento de La Guajira; de educación (en los niveles de 11 Artículo 69 CPACA. 12 Modificado por el artículo 1 del Decreto 3242 de 1963. 13 https://www.dnp.gov.co/conpes. 12 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya preescolar, básica y media) en el departamento de La Guajira y sus entidades territoriales certificadas; de alimentación escolar en los municipios certificados y no certificados; de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira y los municipios de Manaure y El Molino, en virtud del Decreto Ley 28 de 2008». 22.
La anterior recomendación fue adoptada a través de la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con la cual le otorgó temporalmente al Ministerio de Educación Nacional las competencias del sector educativo del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribía. El 20 de febrero de 2020, el Consejo Nacional de Política Económica elaboró el documento CONPES 3984, con el cual recomendó extender «la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de salud en el departamento de La Guajira; de educación (en los niveles de preescolar, básica y media) en el departamento de La Guajira y sus entidades territoriales certificadas; de alimentación escolar en los municipios certificados y no certificados, y de agua potable y saneamiento básico en el departamento de La Guajira».
Como consecuencia de esta, a través de la Resolución 0624 del 21 de febrero de 2020, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público extendió la medida correctiva de la administración por 2 años más. 23. Ahora bien, a través de la sección 2 del Decreto 1068 de 2015 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», se reglamentó la adopción de las mencionadas14 medidas correctivas, dentro del cual se establecieron las facultades y deberes del administrador temporal así: «ARTÍCULO 2.6.3.4.2.22.
Facultades y deberes del administrador designado. Sin perjuicio del ejercicio de las demás competencias y facultades propias del jefe del organismo intervenido para la administración del servicio público objeto de la medida de asunción temporal, y para la guarda y administración de los archivos, bases de datos, activos líquidos, inversiones y demás bienes muebles e inmuebles de la entidad territorial que correspondan al sector o servicio sujeto a la medida cautelar, el administrador que la Nación o el departamento, según el caso, designe para ejecutar la medida de asunción temporal de competencias, tendrá los siguientes deberes y facultades: a) Ejecutar las actividades relacionadas con la planificación o planeación del sector o servicio; b) Suscribir los contratos que sean requeridos para garantizar el cumplimiento de las metas de continuidad, cobertura y calidad de los servicios intervenidos; c) Efectuar la administración del personal responsable de la administración y/o prestación del sector o servicio; d) Actuar bajo el marco de la ley para preservar y defender los intereses y recursos públicos inherentes a la prestación del servicio intervenido, de la entidad territorial y de 14 Desarrolladas, entre otros, a través del Decreto 2613 de 2009. 13 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya la Nación; e) Presentar los informes que se le requieran, los definidos por las normas vigentes, los de cierre de vigencia y al separarse del cargo; para el efecto, deberá continuar con la contabilidad que le corresponda en libros debidamente registrados, si no se cuenta con la contabilidad al día, proveer su reconstrucción y actualización permanente.
PARÁGRAFO 1. Las facultades propias del jefe del organismo intervenido se refieren, en el caso de las entidades territoriales, a las contenidas en los artículos 305 y 315 de la Constitución Política.» 24. Respecto de la representación judicial y extrajudicial de la administración temporal, precisó lo siguiente: «ARTÍCULO 2.6.3.4.2.23.
Representación judicial y extrajudicial. En el evento de asunción temporal de la competencia, la representación judicial y extrajudicial por actuaciones u omisiones generadas en desarrollo de la aplicación de la medida correctiva, estará a cargo de la entidad que asuma temporalmente la competencia. Esta representación se ejercerá ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia. Excepcionalmente a juicio de la Nación o del departamento, según el caso, y con el objetivo de eliminar los eventos de riesgo o de asegurar la continuidad, cobertura y calidad del servicio o sector y la correcta ejecución de los recursos dispuestos para su financiación, podrá coadyuvar en la defensa judicial y extrajudicial con motivo de situaciones generadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la medida correctiva, estén o no judicializadas para tal momento.» 25.
Finalmente, mediante la Resolución 1876 del 9 de agosto de 2021 suscrita por la directora general de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se efectuó la terminación de la actuación administrativa y se levantó a partir del 16 de agosto de 2021 la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio de educación con cargo al Sistema General de Participaciones en el departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Riohacha y Uribia. 2.3.
Caso concreto 26. En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: 26.1. Pruebas documentales de Ángel José Mendoza Rodríguez: 14 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 26.1.1.
Se vinculó con el departamento de La Guajira el 19 de abril de 1995 y el 9 de octubre de 2013 fue encargado en el nivel central de la Secretaría de Educación15. 26.1.2. El 2 de noviembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el objeto de mejoramiento de vivienda16. 26.1.3.
Con la Resolución 0535 del 4 de mayo de 2018, la administradora temporal para el sector Educativo del departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, reconoció y ordenó el pago de «$20.246.379 por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas»17. 26.1.4. Las cesantías parciales fueron consignadas en su cuenta el 21 de mayo de 201818. 26.1.5.
El 21 de septiembre de 2018 solicitó al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200619. 26.1.6. A través de Oficio del 16 de octubre de 201820 la jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de La Guajira le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con los siguientes argumentos: «En ese orden, resulta claro que el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria, establecida en el numeral 3ro del artículo 99, solo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliado a los fondos privados de cesantías, pues para los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro FNA, como el solicitante el régimen aplicable es la Ley 432 de 1998, que no previo la referida sanción a favor del trabajador.
Por lo anterior, la situación del señor ÁNGEL JOSÉ MENDOZA RODRÍGUEZ no es similar a la de los afiliados a los fondos privados de cesantía, toda vez que aquella se encuentra sujeta a un régimen legal diverso. Bajo este entendido, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de y pago de la sanción moratoria, por el reconocimiento y pago de las cesantías, así las cosas, se niega todo lo pretendido por su parte, dentro del requerimiento.» (sic) 15 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 33. 16 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 41. 17 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 49 a 53. 18 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 65. 19 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 68. 20 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 83 y 84. 15 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 26.2.
Pruebas documentales de Nilba Josefa García Moya: 26.2.1. Nilba Josefa García Moya se vinculó con el departamento de La Guajira el 9 de abril de 1992 y el 8 de octubre de 2013 fue encargada en el nivel central de la Secretaría de Educación21. 26.2.2. El 16 de noviembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para mejoramiento de vivienda22. 26.2.3.
Mediante Resolución 0536 del 4 de mayo de 2018, la administradora temporal para el sector Educativo del departamento de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, reconoció y ordenó el pago de «$36.523.475 por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas»23. 26.2.4. Las cesantías parciales fueron consignadas en su cuenta el 21 de mayo de 201824. 26.2.5.
El 24 de julio de 2018 solicitó al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200625; la cual no fue resuelta por la entidad. 26.3. Pruebas documentales de Arnoldo José Orozco Daza: 26.3.1. El 16 de septiembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para el mejoramiento de vivienda26. 26.3.2.
Mediante Resolución 0534 del 4 de mayo de 2018, la administradora temporal para el sector Educativo del departamento de La Guajira, distrito especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, 21 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 34. 22 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 43. 23 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 59 a 63. 24 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 67. 25 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 78. 26 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 42. 16 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya reconoció y ordenó el pago de «$24.196.940 por concepto de liquidación parcial de cesantías retroactivas»27. 26.3.3.
Las cesantías parciales fueron consignadas en su cuenta el 21 de mayo de 201828. 26.3.4. El 21 de septiembre de 2018 solicitó al departamento de La Guajira el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200629. 26.3.5. A través de Oficio del 16 de octubre de 201830 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de La Guajira negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con los siguientes argumentos: «En ese orden, resulta claro que el régimen previsto en la Ley 50 de 1990, incluida la sanción moratoria, establecida en el numeral 3ro del artículo 99, solo se aplica a los servidores públicos territoriales afiliado a los fondos privados de cesantías, pues para los servidores públicos territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro FNA, como el solicitante el régimen aplicable es la Ley 432 de 1998, que no previo la referida sanción a favor del trabajador.
Por lo anterior, la situación del señor ARNOLDO JOSE OROZCO no es similar a la de los afiliados a los fondos privados de cesantía, toda vez que aquella se encuentra sujeta a un régimen legal diverso. Bajo este entendido, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de reconocimiento de y pago de la sanción moratoria, por el reconocimiento y pago de las cesantías, así las cosas, se niega todo lo pretendido por su parte, dentro del requerimiento.» 2.4.
Análisis sustancial 27. El Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al departamento de La Guajira reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales a los demandantes. 28. La entidad demandada presentó recurso de apelación con el fin de que se modificara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que la orden judicial debe cumplirla la administradora temporal del sector 27 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 55 a 58. 28 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 66. 29 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folio 73. 30 Samai, índice 2, archivo 000-2019-00038-00, visible a folios 83 y 84. 17 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya educativo de La Guajira, Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y de los municipios de Maicao y Uribia, que asumió la administración de forma transitoria con ocasión de la medida correctiva adoptada a través de las resoluciones 0459 del 21 de febrero de 2017 y 0624 del 21 de febrero de 2020 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 29.
Al respecto, con el fin de resolver el reproche planteado en el recurso objeto de estudio, se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 2.6.3.4.2.23. del Decreto 1068 de 2015, en vigencia de las medidas correctivas, la entidad que asuma temporalmente la competencia ejercerá la representación judicial y extrajudicial «ordinaria y exclusivamente en relación con situaciones jurídicas originadas durante la ejecución de la medida de asunción temporal de la competencia» y excepcionalmente, cuando así lo decida la nación o el departamento, según sea el caso.
En ese orden, es importante establecer la fecha en la que nació la obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas por los demandantes. 30. De acuerdo con la Resolución 0459 de 2017, la medida correctiva de asunción temporal de la administración del sector de la educación en el Departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia inició a partir del 21 de febrero de 2017 y se mantuvo vigente hasta el 16 de agosto de 2021, de conformidad con la Resolución 1876 del 9 de agosto de ese año. 31.
Asimismo, de conformidad con los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 la entidad disponía de un plazo de 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, y de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, cuando el acto que reconoce las cesantías se expida por fuera del término de ley; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago; en consecuencia es preciso señalar lo siguiente: 32.
Ángel José Mendoza Rodríguez presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante el departamento de La Guajira el 2 de noviembre de 2016; a partir de dicha fecha, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 25 de noviembre de 2016, luego debía ser notificado dentro de los 10 días siguientes, el 12 de diciembre de 2016, y contaba con 45 días para proceder al pago del auxilio de cesantías término que culminó el 14 de febrero de 2017. 18 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 33.
Nilba Josefa García Moya presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante el departamento de La Guajira el 16 de noviembre de 2016; a partir de dicha fecha, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 7 de diciembre de 2016, luego debía ser notificado dentro de los 10 días siguientes, el 22 de diciembre de 2016, y contaba con 45 días para proceder al pago del auxilio de cesantías término que culminó el 24 de febrero de 2017. 34.
Arnoldo José Orozco Daza presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías ante el departamento de La Guajira el 16 de septiembre de 2016; a partir de dicha fecha, el ente territorial tenía 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 7 de octubre de 2016, luego debía ser notificado dentro de los 10 días siguientes, el 24 de octubre de 2016, y contaba con 45 días para proceder al pago del auxilio de cesantías término que culminó el 29 de diciembre de 2016. 35.
Por lo anterior, se advierte que la obligación de reconocer y pagar las cesantías parciales surgió antes de que se adoptara la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, la cual inició el 21 de febrero de 2017.
Es importante precisar que, incluso esta situación se presenta frente a Nilba Josefa García Moya, puesto que, aunque el plazo establecido para el pago de la prestación reclamada se venció el 24 de febrero de 2017 [3 días después de que se adoptara la mencionada medida], la obligación de pagar surgió con el reconocimiento, lo cual, no puede confundirse con el plazo establecido en la ley para este efecto. 36.
En consonancia con lo expuesto, la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria era el departamento de La Guajira, toda vez que era el empleador de los demandantes y, como se explicó, la administradora temporal asumió la competencia del sector educativo con posterioridad a que surgiera la obligación frente al pago de las cesantías parciales, esto es por fuera del término de ejecución de la medida correctiva decretada por el gobierno nacional. 37.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 2.6.3.4.2.23. del Decreto 1068 de 2015, la Administración Temporal para el Sector Educación en el departamento de La Guajira Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, municipios de Maicao y Uribia, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, por lo tanto, no era responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria 19 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya ordenada por el Tribunal de primera instancia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 15 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas a la parte demandada. 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya 3.
Reconocimiento de personería 43. Se reconocerá personería al abogado Cristian José Leone Polo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.082.952.062 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional 258.591 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del departamento de La Guajira, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 35 de Samai del Tribunal. 4.
Conclusión 44. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la entidad responsable de cumplir la orden judicial del reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 era el departamento de La Guajira. 45. En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya contra el departamento de La Guajira.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia Tercero. Reconocer personería al abogado Cristian José Leone Polo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.082.952.062 de Santa Marta y portador de la tarjeta profesional 258.591 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del departamento de La Guajira, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 35 de Samai del Tribunal.
Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 21 Radicado: 44001-23-40-000-2019-00038-01 (5193-2022) Demandantes: Arnoldo José Orozco Daza, Ángel José Mendoza Rodríguez y Nilba Josefa García Moya Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO