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11001031500020250671700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10654 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Patricia Segura Andrade, Diana Marcela Castañeda Baquero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Diana Marcela Castañeda Baquero y María Patricia Segura Andrade, a nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 23 de octubre de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de los autos del 29 de septiembre y del 8 de octubre de 2025, mediante los cuales, en su orden, se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2025 y se rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre de 2025, en el marco del proceso disciplinario de radicado 110012502000202103382 01. 2.

Hechos 2.1. Vanessa Julieth Guzmán interpuso queja en contra de Diana Marcela Castañeda Baquero y María Patricia Segura Andrade por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 2E5D9DC4DE0ED78B A91829FEF119BAEB E4DF561C9F6F3BD9 ACA761372B28133E. 2 Índice 3 de SAMAI, certificado 252C43E6B06BD06C F76B7B73340CBE36 E295E9A735BC539F 687B12AD6C0E15B7. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

El 27 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a las señoras Diana Marcela Castañeda Baquero y María Patricia Segura Andrade por la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, las sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. 2.3.

Inconformes con la decisión, las hoy accionantes interpusieron recurso de apelación. 2.4. Posteriormente, el 17 de septiembre de 20253 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la providencia apelada. 2.5. A raíz de ello, el 23 de septiembre de 2025 las accionantes presentaron solicitud de aclaración4 de la sentencia del 17 de septiembre de 2025. 2.6.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de auto del 29 de septiembre de 20255, rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración referida. 2.7. Luego, mediante providencia del 8 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió el recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre del mismo año, en el sentido de rechazarlo por improcedente.6 3.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante sostuvo que: 3.1. La autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció los artículos 118 y 302 del CGP y 83 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 era 3 Formato onedrive, archivo denominado “007.

Sentencia 2A […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 4 Formato onedrive, archivo denominado “010. Solicitud de aclaración […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 5 Formato onedrive, archivo denominado “015.

Auto aclaración fallo […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 6 Formato onedrive, archivo denominado “019. Auto rechaza […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia extemporánea, cuando lo cierto fue que se presentó en término el 23 del mismo mes y año, esto es, el día de su ejecutoria, teniendo en cuenta que “dicha providencia se notificó el día 18 de septiembre/25, siendo inhábiles el sábado 20 y domingo 21 de septiembre/25”.

Acto seguido, interpusieron recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre siguiente, sin embargo, “se rechazó sin argumentación alguna”. 3.2. La solicitud de aclaración sí era procedente, pues la providencia del 17 de septiembre de 2025 contiene conceptos o frases que ofrecen motivo de duda en su parte resolutiva. 4.

Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “1. Que se conceda el amparo solicitado. 2. Que se ordene a la autoridad judicial accionada, que resuelva la aclaración de la sentencia. 3. Que, como consecuencia, de lo anterior, se deje sin efecto, la decisión de la accionada, para que ordene suspender sus efectos mientras no resuelva la aclaración de la sentencia y el recurso interpuesto. 4.

Que, en caso de negarse esta acción de tutela, se remita su impugnación a la Sala Plena. 5. Que se conceda la medida provisional que se presenta en este escrito.”7 5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 30 de octubre de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Vanessa Julieth Guzmán, y negó la medida provisional solicitada.

También dispuso la notificación a las partes y al vinculado. 5.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá9 hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en esa instancia y, adicionalmente, señaló que el reproche realizado por las accionantes es respecto de los autos emitidos por la 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 2E5D9DC4DE0ED78B A91829FEF119BAEB E4DF561C9F6F3BD9 ACA761372B28133E, folio 4. 8 Índice 5 de SAMAI, certificado 76BC3180F7304435 0805E03DFE27C64D 6666DDB743A1EDB7 6965D2D60410DC2F. 9 Índice 9 de SAMAI, certificado 5264A7B942618575 D0251E00AFD09A90 13370C3D0FAD17B8 2309853699FFB07A. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que solicitó su desvinculación, pues no vulneró los derechos fundamentales invocados. 5.3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial10 afirmó que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 22 de septiembre de 2025, “toda vez que la decisión, fue notificada a los intervinientes, incluyendo las disciplinadas, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 71, 72 y 73 del Estatuto Disciplinario del Abogado, mediante correo electrónico del dieciocho (18) de septiembre del año en curso, la cual se entendió como efectiva en la misma data, conforme constancia de entrega emitida el servidor”.

En consecuencia, si bien las accionantes interpusieron solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia, esta fue rechazada por extemporánea, ya que fue presentada al día siguiente de que cobró ejecutoria aquella decisión. Por su parte, aseveró que no es aplicable el artículo 302 del C.G.P, pues, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, solo se acude a lo previsto en otros códigos en aquellos temas no contemplados en el estatuto; y, de manera adicional, el inciso 2º del artículo 83 ejusdem hace alusión a decisiones contra las cuales procedan recursos, presupuesto que no cumple el fallo de segunda instancia. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no satisface los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para estas acciones contra providencias judiciales, comoquiera que las accionantes pretenden utilizar la presente acción como una tercera instancia. 5.4.

Vanessa Julieth Guzmán no se pronunció.11 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Diana Marcela Castañeda Baquero y María Patricia Segura Andrade en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en los 10 Índices 12 y 14 de SAMAI, certificado 3CD829196215D3C3 C5ACD6049602B19A E390D0DE38E6C121 66745B294F9CA0B7. 11 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que Vanessa Julieth Guzmán hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida, visible en el índice 15 de SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad12 y de procedencia13 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.14 En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber15: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario 12 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 13 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 15 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202216, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso disciplinario, según se explicará. 4.3. En el caso concreto las accionantes cuestionan, en esencia, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a. incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció los artículos 118 y 302 del CGP y 83 de la Ley 1123 de 2007, al señalar que la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de septiembre de 2025 era extemporánea, cuando lo cierto fue que se presentó en término el 23 del mismo mes y año, esto es, el día de su ejecutoria, teniendo en cuenta que “dicha providencia se notificó el día 18 de septiembre/25, siendo inhábiles el sábado 20 y domingo 21 de septiembre/25”.

Acto seguido, interpusieron recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre siguiente; sin embargo, “se rechazó sin argumentación alguna”; y b. desconoció que la solicitud de aclaración sí era procedente, pues la providencia del 17 de septiembre de 2025 contiene conceptos o frases que ofrecen motivo de duda en su parte resolutiva. 4.4.

Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en el auto del 29 de septiembre de 2025 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observa el siguiente análisis textual: “[…] Si bien el Estatuto Disciplinario del Abogado no señala de forma expresa el procedimiento para la corrección, aclaración y adición de providencias, por el principio de integración normativa, se acude al Código General Disciplinario y al Código General 16 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del Proceso, estableciéndose que, frente a la aclaración de sentencias, esta procede de oficio o a petición de parte interpuesta dentro del término de ejecutoria de la decisión. […] En el caso que nos ocupa, la petición de aclaración elevada por las disciplinadas será rechazada por extemporánea, ya que la sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente por medios electrónicos el dieciocho (18) de septiembre de 2025, a los intervinientes, incluidas las abogadas investigadas, de acuerdo a la certificación de entrega del servidor de destino, cobrando ejecutoria el veintidós (22) de septiembre del presente año tal como se indicó en la respectiva constancia secretarial, no obstante, la solicitud de aclaración fue remitida hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2025, es decir, fuera del término de ejecutoria, por lo tanto, no es posible darle trámite.”17 Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, al desatar el recurso de reposición contra el auto del 29 de septiembre del mismo año, dicha autoridad judicial sostuvo: “Para resolver la petición de aclaración planteada, se hace necesario dar aplicación a los artículos 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 y 285 del Código General del Proceso, estos dos últimos, en armonía con el artículo 16 del Estatuto Disciplinario del Abogado, los cuales disponen: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] En el caso sub examine, tal como se indicó en la decisión recurrida, el proceso de notificación y ejecutoria de la sentencia, se rige conforme lo establecido en los artículos 70 y siguientes del Estatuto Disciplinario del Abogado, en consecuencia, tal como se indicó en constancia secretarial, el fallo sancionatorio cobró ejecutoria el veintidós (22) de septiembre de 2025, por ende, se rechazó la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por las disciplinarias, porque se radicó un día después de la fecha en mención. Ahora bien, las abogadas recurrentes, solicitan la reposición de la decisión que resolvió rechazar por extemporánea la petición de marras, sin embargo, de conformidad con la normatividad traída a colación, no procede recurso alguno contra dicha determinación. Se le recuerda a las recurrentes, que la legislación aplicable para los procesos disciplinarios en contra de abogados es la Ley 1123 de 2007 y solo se acude, de conformidad con el artículo 16 de dicha normatividad a otras disposiciones, en los temas no previstos en dicho código.”18 (Resaltado original del texto). 4.5.

Luego de lo relatado, se advierte que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por la autoridad judicial accionada en los autos censurados. 17 Formato onedrive, archivo denominado “015. Auto aclaración fallo […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 18 Formato onedrive, archivo denominado “019.

Auto rechaza […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el auto del 29 de septiembre de 2025, precisó que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, la solicitud de aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia. No obstante, de acuerdo con el material probatorio, encontró demostrado que la sentencia de segunda instancia del 17 de septiembre de 2025 fue notificada personalmente por medios electrónicos el 18 de septiembre siguiente, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme consta en el mensaje de datos19 enviado a las partes en el marco del proceso disciplinario 1100125020002021033821.

Dicha norma consagra lo siguiente: “Artículo 8°. Notificaciones personales. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. […]” La Sala halla la razón a lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la contestación de la acción de tutela, cuando señala que el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 no es aplicable al sub lite, pues el término de ejecutoria ahí descrito hace alusión a decisiones contra las cuales procedan recursos, presupuesto que no cumple el fallo de segunda instancia del 17 de septiembre de 2025.

Asimismo, la autoridad judicial accionada manifiesta que igual suerte corre el artículo 302 del CGP. Ahora, cabe traer a colación el artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “[l]as decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas”.

Bajo esta línea argumentativa, se resalta que la autoridad accionada, en el auto del 29 de septiembre de 2025, afirmó que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 22 del mismo mes y año, fecha que, encuentra la Sala, corresponde al día en que surtió efectos la notificación personal a través de medios electrónicos. En los términos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la solicitud de aclaración se radicó el 23 de septiembre de 2025, esto es, fuera del término de ejecutoria.

En consecuencia, concluyó que era extemporánea. 19 Formato onedrive, archivo denominado “008. Notificaciones […]” de la carpeta llamada “02 Segunda instancia”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 73C31AC7544F64A5 6E4ECAEE4F6A8996 200AAD1B36ACD36A E353FF8620EF8583. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por su parte, en auto del 8 de octubre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por un lado, explicó que, en aplicación del artículo 285 del CGP, no procede recurso alguno contra la decisión del 29 de septiembre de 2025 que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual rechazó por improcedente el recurso de reposición contra la primera providencia. 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los reproches contenidos en su escrito de tutela buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite del proceso disciplinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la acogida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el radicado 110012502000202103382 01.

Cuestión distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir. 4.7. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la acción de tutela, es preciso señalar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.8.

Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario21. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06717-00 Accionante: Diana Marcela Castañeda Baquero y otro Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado