Micelio
11001031500020240453900Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-08-27

Radicación interna: 7348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jaime Echeverria Alcocer·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04539-00 Demandante: JAIME ECHEVERRÍA ALCOCER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA A SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: El señor Jaime Echeverría Alcocer ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A, con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 19 de junio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que confirmó la providencia del 28 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que se identificó con el radicado 08001- 33-33-006-2021-00119-00/01.

Con el fallo se accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, se dejó sin efectos la providencia demandada pues se evidenció la “… configuración de un defecto fáctico por falta de valoración, para lo cual el tribunal deberá tener en cuenta la totalidad de las pruebas para determinar el conteo del término de caducidad, en virtud del precedente que en un comienzo aplicó.” Al respecto, considero que los argumentos son insuficientes para superar la relevancia constitucional, porque son parte del inconformismo que plantea el tutelante frente a las providencias cuestionadas, sobre la valoración probatoria y la aplicación del precedente vigente, pero no sobrepasan la simple intención de revivir el análisis del juez natural tras haber sido adverso a sus pretensiones.

Además, el asunto no debería enfocarse en el desconocimiento del precedente, porque el juez de segunda instancia sí aplicó el precedente al Demandante: Jaime Echeverría Alcocer Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04539-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afirmar que “en tratándose de esta clase de actos administrativos, a través del cual se declara una insubsistencia, dicho término se contabiliza a partir del momento exacto en que éste se ejecutó, acorde con las pruebas obrantes en la actuación”.

Por tanto, está claro que el precedente aplicable y el cual atendió el juez ordinario es aquel según el cual se ejecuta el acto, esto es, se produce el retiro. Por lo que, considero que el asunto es netamente probatorio; por un lado, el juez natural le dio plena validez probatoria al certificado de la entidad correspondiente según el cual el actor laboró hasta el 13 de octubre de 2020, y, por otro lado, está la tesis del actor según la cual la fecha de su retiro fue en diciembre, cuando entregó el cargo.

Lo anterior, es de darle peso probatorio a una certificación sobre el acta de entrega. En ese orden, en el caso concreto, el dar mayor alcance probatorio a un documento no implica una indebida o falta de valoración; por tanto, que para el juez natural resultara con mayor fuerza probatoria el certificado de la entidad correspondiente sobre la fecha de retiro, corresponde a la autonomía judicial.

Por consiguiente, el actor debió brindar al juez natural los elementos de prueba conducentes para demostrar la fecha real de su retiro. De modo que, la autoridad encargada certificó la fecha de retiro, y el tutelante presenta un acta de entrega del cargo, de manera que, a través de la acción de tutela no se puede imponer al juez ordinario que le otorgue más peso legal a esa acta.

Adicionalmente, si bien es cierto que se requerían más pruebas, por ejemplo, aquellas que acreditaran las razones por las cuales, a pesar de la insubsistencia, el actor continuó laborando en la entidad, correspondía a este allegar dichos medios probatorios. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»