Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante YULIA MORAIMA RODRÍGUEZ ESTEBAN Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban, conculcados por el Gobernador del Departamento de Santander con la expedición de las Resoluciones Nro. 23680 del 20 de octubre de 2002 y Nro. 27040 del 29 de noviembre de 2022, considero que dicha protección debió ser definitiva y no transitoria, por las razones que paso a explicar: 1.
Como bien lo indica la decisión que aclaro, en aplicación del artículo 7 del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), las consecuencias procesales que derivan de la orden contenida en el ordinal tercero de la Sentencia SU 213 de 2022 de la Corte Constitucional, fueron las siguientes: (i) Dejar en firme la sentencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en el marco del medio de control de nulidad electoral declaró la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa como alcalde municipal de Girón para el periodo 2020-2023 y, dispuso la cancelación de la credencial de alcalde.
(i) Dejar sin efectos la sentencia de reemplazo que se dictó como consecuencia del amparo concedido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, además de todas las actuaciones judiciales y administrativas que se hubieran derivado de ese amparo constitucional. (iii) Que recobrara vigencia la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, toda vez que, dichas elecciones se realizaron como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Román Ochoa, como alcalde municipal de Girón, efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de 3 de diciembre de 2020 que, como se indicó en precedencia, quedó en firme en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05676-00 Demandante: Yulia Moraima Rodríguez Esteban Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Tal como se señala en la decisión que aclaro, la sentencia de tutela proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2021, que en su momento accedió a la protección constitucional solicitada por el señor Carlos Alberto Román Ochoa, (i) conllevó el decaimiento o pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de elección de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban porque desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011); y (ii) al ser revocada esa decisión por la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022, se dejó en firme la nulidad de la elección del señor Román Ochoa, “…la consecuencia lógica y natural que se impone es que esa decisión soberana recobró su obligatoriedad y mientras no se desvirtúe la presunción de legalidad se debe garantizar su carácter ejecutorio” 3.
Sin embargo, no se consideró que, al recobrar vigencia la elección atípica de la señora Yulia Moraima Rodríguez Esteban como alcaldesa del municipio de Girón, y como consecuencia de la orden de amparo concedida por esta Sala de Decisión, podía igualmente concluirse que decaen o pierden ejecutoriedad las Resoluciones Nro. 23680 del 20 de octubre de 2002 y Nro. 27040 del 29 de noviembre de 2022, expedidas por el Gobernador de Santander, al desaparecer sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme lo dispone el artículo 91 numeral 2 del CPACA.
Así las cosas, a mi juicio, resulta desproporcionado imponerle a la actora la carga de promover “la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia”, so pena de cesar los efectos de la protección concedida; más aún si se considera que, la legalidad de dichos actos administrativos ya viene siendo discutida judicialmente, en virtud de dos demandas que actualmente cursan ante el Tribunal Administrativo de Santander1.
En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Expediente 680012333000-2023-00006-00. Actor Fabián Diaz Plata. Y Expediente 680012333000-2023-00016-00. Actor: Partido Político Alianza Verde.