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25000234200020120168402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 0469-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga

Actor: Carlos Ariel Useda Gomez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2012 01684 02 (0469-2022) Demandante: Carlos Ariel Useda Gómez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Bonificación por compensación RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Carlos Ariel Useda Gómez, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2823 del 17 de mayo de 2012, proferida por el director ejecutivo de administración judicial, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por concepto de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta, para el año 1999 el 60%, para el año 2000, el 70% y para los años 2001, en adelante, el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes, 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000 23 42 000 2012 01684 02 (0469-2022) Demandante: Carlos Ariel Useda Gómez quienes, a su vez, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992, deben recibir un salario igual a los ingresos que por todo concepto devenga un congresista.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar las diferencias salariales por concepto de bonificación por compensación, con su correspondiente indexación e intereses a que haya lugar y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto, por cuanto, fueron beneficiarios de la prima especial contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992,4 durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.5 2.

Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de 3 En adelante CGP. 4 Se precisa que aunque en la controversia no se pretende el reconocimiento de dicha prima sino de la bonificación por compensación, tales fueron los términos en que se manifestó el impedimento. 5 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 3 Radicado: 25000 23 42 000 2012 01684 02 (0469-2022) Demandante: Carlos Ariel Useda Gómez los fines esenciales del Estado,6 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).

Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».7 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la bonificación por compensación de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.

En este punto es preciso señalar que si bien en la manifestación de impedimento se refirió a la «prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992» y no a la bonificación referida, se entiende que se trató de un error en la mención del emolumento reclamado en el sub lite, que no vicia el interés que los motivó a 6 Constitución Política, artículo 2.°. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 25000 23 42 000 2012 01684 02 (0469-2022) Demandante: Carlos Ariel Useda Gómez separarse del conocimiento del asunto.8 Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la bonificación por compensación sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.9 Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente. 8 Tal error en la cita de la pretensión objeto de demanda, pudo ocurrir porque en el libelo se solicitó que dicha bonificación sea liquidada con lo que «por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, deben recibir un salario o remuneración mensual igual a los ingresos que por todo concepto devenga un Congresista». 9 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada.

Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019. 5 Radicado: 25000 23 42 000 2012 01684 02 (0469-2022) Demandante: Carlos Ariel Useda Gómez Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente YEAC/ DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.