CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03365-01 Solicitante: LEYDY PAOLA MURILLO ORDÓÑEZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo proferido el 25 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 2 de julio de 2024, Leydy Paola Murillo Ordóñez, Michel Fabián Angulo Murillo, María Marleny Valencia Lugo, Leider Angulo Valencia, Jenny Angulo Valencia y Gelen Angulo Valencia, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la indemnización de víctimas de violaciones graves a los Derechos Humanos, que alegaron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán al proferir las sentencias del 14 de marzo de 2024 y 22 de junio de 2021, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa1 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 1 Identificado con rad. n°. 19001-33-33-001-2019-00133-00/01 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En virtud del amparo solicitaron tutelar los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca que profiera una nueva sentencia conforme a las pretensiones de la demanda. 2.
Hechos relevantes El 17 de junio de 2019, la señora Leydi Paola Murillo Ordoñez y otros interpusieron la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para reclamar los perjuicios derivados por la muerte de Yeferson Angulo Valencia, junto con tres personas más, el día 4 de agosto de 2006, en las inmediaciones de la finca Abisinia de la Vereda Tierra Dura, ubicada en el municipio de Miranda-Cauca, por tropas del Gaula Militar del Ejército Nacional que se encontraban en una operación militar antiextorsión y lo hicieron pasar por insurgente y extorsionista de las FARC.
En audiencia inicial 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que conforme al artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 -norma vigente para la época de los hechos- y la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término preclusivo se contabilizó desde la fecha del deceso del señor Angulo, esto es el 4 de agosto de 2006, en atención a que, según los hechos de la demanda, los accionantes conocían de la posible participación del Estado en la muerte.
Además, que no se demostró situación alguna que impidiera a los demandantes acceder a la jurisdicción dentro del término de ley y que implicara una ampliación del plazo de 2 años. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el término de caducidad no es aplicable en asuntos que discutan la violación de derechos humanos como es su caso.
Además, que tampoco le es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia pues el proceso inició en vigencia del anterior criterio jurisprudencial según el cual el término de caducidad quedaba atado a la decisión final dentro del proceso penal.
El 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia. 3. Fundamentos de la solicitud Los solicitantes adujeron que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Consideraron que, las autoridades judiciales no realizaron el control de convencionalidad y no analizaron el material probatorio allegado al proceso frente a la gravedad de los delitos de lesa humanidad de los que fueron víctimas directas, pues adujeron que la fecha en que conocieron de la participación del Estado fue el día de la muerte de Yeferson Valencia Angulo, sin tener en cuenta que posteriormente la justicia penal militar fue quien dictaminó la participación de miembros del Ejército en los hechos.
Sostuvieron que en un fallo de tutela de un caso similar al suyo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. nº. 11001031500020240011301, señaló que «…teniendo en cuenta que la sentencia de unificación de la Sección Tercera no moduló sus efectos, se entiende que opera hacia el futuro, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió dar aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento de la interposición de la demanda…».
Por último, indicaron que se vulneró su derecho a la igualdad porque la sentencia del 13 de febrero de 2020 que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A dentro del proceso de reparación directa, rad. nº. 11001-33- 36-036-2013-00248-00, mediante el cual Ivonne Maritza Escobar Gómez y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional, fue favorable 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia a las pretensiones de los demandantes, pues no se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, sino la Convención Americana de Derechos Humanos. 4.
Trámite de primera instancia El 8 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 19001-33-33-001- 2019-00133-00/01, como terceros interesados en el resultado de esta acción En el escrito de contestación, el Juez primero Administrativo de Popayán al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente, pues el fallo reprochado se profirió conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pues los argumentos planteados en el trámite de tutela ya habían sido objeto de estudio durante el trámite del proceso ordinario. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, remitió el enlace virtual de acceso al expediente ordinario.
Mediante sentencia de 25 de julio de 2024 el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que los accionantes no expusieron con suficiencia los motivos de su inconformidad. La parte accionante impugnó la decisión, sin embargo no argumentó las razones de su inconformidad.
El 12 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el y el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, esta Sala solo analizará la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal accionado, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta- que declaró improcedente la acción de tutela. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La sentencia reprochada confirmó la decisión del a quo que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que Leydi Paola Murillo Ordóñez y otros interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte de Yeferson Angulo Valencia perpetrada por miembros del Ejército, que lo hicieron pasar como insurgente y extorsionista de las FARC.
La autoridad judicial estimó que conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 el término de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se debe aplicar desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión que causó el daño y que este le resultaba imputable.
Asimismo, estimó que se eximen de esa carga cuando se presentan situaciones que les hubieren impedido materialmente impetrar la acción, sin embargo, una vez superadas, empieza a correr el término de caducidad de 2 años. En virtud de lo anterior, sostuvo que conforme al material probatorio allegado al proceso, adujo que los accionantes tuvieron conocimiento de los hechos desde el 4 de agosto de 2006, día en que ocurrió el homicidio del señor Yeferson Angulo Valencia, que según se relata en la demanda era atribuible a miembros del Ejército Nacional, por ello, estimó que los demandantes conocieron de la participación por acción u omisión del Estado y de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.
En consecuencia, los demandantes contaban con dos años, a partir del 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4 de agosto de 2006 -fecha de conocimiento del hecho- para demandar, esto es, hasta el 5 de agosto de 2008. La autoridad advirtió que, si bien Leydi Paola Murillo Ordóñez y su hijo agotaron el requisito de conciliación extra judicial el 26 de septiembre de 2008 ante la Procuraduría Judicial II Administrativa de Popayán, a pesar de que no se cuenta con la prueba de la fecha en que se elevó la solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, la suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de 3 meses.
Por ello, teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de los hechos y la presentación de la demanda -17 de junio de 2019- pasaron más de 12 años, aun en el evento de haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial, esta no suspendía el término de caducidad más allá de los 3 meses mencionados, por lo que resulta clara la falta de oportunidad para el ejercicio del medio de control.
En relación con los demás demandantes la solicitud de conciliación se radicó el 22 de abril de 2019 ante la Procuraduría 183 Judicial I para asuntos administrativos, cuando ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. Ahora bien, respecto al argumento planteado por los actores, según el cual no les es aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 porque el proceso inició en vigencia del anterior criterio jurisprudencial y quedaba atado a la terminación del proceso penal, la autoridad judicial consideró que este no estaba llamado a prosperar pues los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, que contienen cambios jurisprudenciales, tienen efectos retrospectivos y son de obligatorio cumplimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan modificaciones importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico.
Asimismo, los accionantes plantearon que no podía entenderse que tuvieron conocimiento de la participación del Estado el día de la muerte de Yeferson Angulo Valencia; sin embargo el cuerpo colegiado convocado consideró que no obraba 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia prueba dentro del expediente ordinario que demostrara que conocieron de los hechos en fecha posterior a la ocurrencia, ya que conforme al artículo 167 del CGP corresponde a las partes comprobar el supuesto de hecho que alegan, por tanto, la carga de la prueba no puede ser suplida por el juez, pues únicamente está facultado para decretar pruebas de oficio con el objeto de esclarecer los hechos objeto de controversia, más no para sustituir las obligaciones probatorias de las partes.
En consecuencia, el juez tomó como fecha de conocimiento de los accionantes, la de ocurrencia del hecho. Por último, la Sala del tribunal advirtió que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la sentencia se dictó en aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y SU-312 del 13 de agosto de 2020 y de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, que son de obligatorio cumplimiento según lo prescribe el artículo 10 del CPACA, y que regulan el tema de la caducidad de la acción de reparación directa.
En consecuencia, advirtieron que «no es de recibo el argumento de la parte demandante según el cual se están desconociendo parámetros convencionales con el actual entendimiento de la caducidad, puesto que este aspecto fue debidamente sopesado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación, de ahí que este Tribunal deba atenerse a lo considerado por el intérprete autorizado de la Constitución.» La Sala advierte que los argumentos presentados por los accionantes no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal, como es el desacuerdo con el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por demás, los solicitantes se limitaron a la enunciación de los derechos fundamentales que consideran transgredidos y de los defectos en que, alegan, incurrió el fallo reprochado, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que los solicitantes manifiestan.
De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.
Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 25 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Leidy Paola Murillo Ordóñez y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03365-00 Solicitante: Leydi Paola Murillo Ordóñez Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ