1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros1 Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros2 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de trámite de recurso extraordinario de revisión / MODIFICA NEGATIVA, PARA DECLARAR IMPROCEDENCIA – No cumple los presupuestos de legitimación en la causa por activa, respecto de dos tutelantes, y de relevancia constitucional, por cuanto reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 4 de junio de 2025, los señores Alfonso, María Cecilia y Fernando José Ibarra Castillo promovieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Tercera y Sala Quinta Especial de Decisión3 del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Solicitaron que se ordene, en atención al principio de congruencia, al “Consejo de estado pronunciarse en forma específica y determinada sobre todas y cada una de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso judicial de reparación directa, referidas al error judicial, efectuando el análisis de las liquidaciones efectuadas por los jueces”. 1 María Cecilia y Fernando José Ibarra Castillo. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 3 Integrada por los consejeros de Estado Milton Chaves García, Gloria María Gómez Montoya, Nubia Margoth Peña Garzón, Jorge Iván Duque Gutiérrez y Nicolás Yepes Corrales.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 2 3. Al respecto, la parte actora adujo que dirige la tutela contra las providencias de (i) 2 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2022, emitidas en el proceso de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial4, para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por el error judicial, en el que se incurrió en la acción ejecutiva5 incoada para lograr el cumplimiento de las sentencias dictadas en el proceso de responsabilidad civil contractual6 que promovió la señora Rosita María Castillo de Ibarra7 contra el banco de Colombia, hoy Bancolombia S. A.8; y, (ii) 6 de diciembre de 2024, por cuyo conducto se desató el recurso extraordinario de revisión 9 frente a dichas providencias, formulado con base en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al presuntamente desconocer el principio de congruencia10. 4.
Mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2022, se confirmó la decisión de 2 de septiembre de 2015, de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se determinó que perseguía lo mismo que en el trámite ejecutivo, es decir, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. En ambos asuntos solicitó el pago de la condena impuesta en el fallo de 28 de julio de 2005, de acuerdo con los parámetros allí fijados y en el de reparación directa agregó el reconocimiento de perjuicios morales, pero no los demostró. En todo caso, no se comprobó el error judicial por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, además de que no se allegó copia de los procesos de responsabilidad contractual y ejecutivo, no se acreditó que los intereses generados por los dividendos de las acciones correspondieran a un valor superior al indicado en la providencia que emitió dicho Tribunal. 5.
Se presentó acción de tutela contra el aludido fallo de 14 de septiembre de 2022, la cual fue declarada improcedente, al determinar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, en razón a que estaba a su disposición el recurso extraordinario de revisión para discutir la inobservancia del principio de congruencia, el cual interpuso la tutelante María Cecilia Ibarra Castillo y, a través de la providencia de 6 4 Expediente 25000-23-36-000-2012-00718-01. 5 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante la ejecución por $18.799.138,95, por cuanto el valor de la condena correspondía a $96.837.466,96 y Bancolombia le canceló $78.038.328.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2010, disminuyó el monto de la obligación a $712.561,09, para lo cual, a juicio de la parte actora, no tuvo en cuenta la condena impuesta en la sentencia ordinaria de 28 de julio de 2005, que constituyó el título ejecutivo, dado que se aceptó la liquidación con base en 0,26 acciones, pese a que la sentencia ordenó como base 891 acciones de Bancolombia, lo que conllevó que, con auto de 24 de enero de 2011, se terminara el proceso por pago total de la obligación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. 6 En razón a que en el año 1971 dejó unas acciones de su propiedad en depósito en la entidad bancaria y desaparecieron. 7 Mediante auto de 28 de enero de 2020, la tutelante María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo fue reconocida como su sucesora procesal, en su calidad de hija. 8 Se le ordenó, mediante providencia de 28 de julio de 2005, pagarle a la señora Castillo de Ibarra 1016 acciones de Bavaria S. A., 891 acciones de Bancolombia y 412 acciones de Coltabaco. 9 Expediente 11001-03-15-000-2023-06582-00. 10 Porque no se emitió pronunciamiento sobre la totalidad de las pretensiones, en cuanto a que no se hizo referencia al cambio del contenido de la condena del proceso declarativo en ambas instancias, en relación con la sentencia de ejecución emitida en el mismo expediente, y las excepciones propuestas en el proceso de reparación directa, a saber: (i) ausencia de los prepuestos para la existencia del error judicial;
(ii) ausencia de la causa para demandar; y (iii) inexistencia del daño jurídico. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 3 de diciembre de 2024, se declaró infundado. Se determinó que no se explicó con suficiencia la causal invocada y se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de reparación directa.
Esbozó argumentos que conciernen a la interpretación del juez natural sobre la situación fáctica, las pruebas aportadas y la normativa aplicable, con el fin de establecer la configuración de la responsabilidad estatal por error judicial. La Sala consideró que la providencia recurrida resolvió los cargos de la demanda y del recurso de apelación y la conclusión a la que se arribó, tanto en primera como en segunda instancia, fue que la parte actora no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. 6.
La parte actora afirmó que se configuró defecto sustantivo, por cuanto se desconoció el principio de congruencia, previsto en los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA. Las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa no resolvieron las pretensiones de la demanda ni las excepciones propuestas por el extremo pasivo del litigio.
La negativa genérica de las pretensiones no se compadece con los argumentos de la parte considerativa, ni con los hechos que las sustentan. Por tanto, al no pronunciarse sobre todas las súplicas, hay vulneración de la congruencia externa, y al decidir genéricamente que estas se desestimaban, sin analizarse de manera individual, se transgredió la congruencia interna. 7.
No se examinó el cambio que se hace dentro del proceso ejecutivo en relación con la sentencia proferida en el proceso declarativo, bajo la falacia, en primera instancia, de indicar que ello no fue alegado como error judicial, sino lo referente a la liquidación. Por tanto, se centró en la liquidación de los intereses y dejó de lado la argumentación atinente al cumplimiento o no de la decisión judicial que sirvió de título ejecutivo.
Es decir, no se esclareció lo relativo a la variación de la decisión judicial base de ejecución, lo cual constituía el eje central de la demanda de reparación directa, al recibir una suma equivalente a 0,26 acciones de Bancolombia y no a 891, como lo ordenó la sentencia ordinaria. 8. En segunda instancia se señaló que no se planteó una pretensión autónoma, propia del medio de control de reparación directa, sino que se trajeron a colación las mismas suscitadas ante la jurisdicción ordinaria en la que obtuvo la sentencia a la que le endilga error judicial, lo cual no corresponde a la realidad.
Aunque el daño coincide con lo dejado de exigir coactivamente por el juez en el proceso ejecutivo, ello no implica que las pretensiones sean iguales. En el referido trámite se solicitó el pago forzado de la condena a Bancolombia, mientras que en la de reparación directa se pidió que se le declarara responsable a la Nación - Rama Judicial por la falla en el servicio al haber incurrido en error judicial.
Es decir, se perseguía una indemnización correspondiente a la diferencia entre la errónea liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo y la que debió hacerse conforme a la sentencia base de ejecución. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 4 9.
Tampoco se emitió pronunciamiento sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada, a saber: ausencia de los presupuestos para la existencia del error judicial; de la causa para demandar y del daño jurídico. De haberse efectuado tal razonamiento, se habrían analizado las decisiones de los procesos declarativo y ejecutivo para verificar si existió o no la variación en el cumplimiento de las primeras dentro del trámite de ejecución, lo que impidió abordar el eje central de la demanda. 10.
Asimismo, en la providencia que desató el recurso extraordinario de revisión se vulneró el principio de congruencia al declararlo infundado. No tuvo en cuenta que en la demanda de reparación directa se individualizó el daño y se indicó de manera determinable su valor, por lo que el juez de la causa debía resolver sobre la pretensión de condena solicitada, consistente en la indemnización correspondiente a la diferencia entre la errónea liquidación del crédito y la que debía realizarse acorde con la sentencia declarativa, con el fin de esclarecer si existió la tergiversación del título que se alegaba.
B. Sentencia de primera instancia 11. Mediante sentencia de 14 de julio de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado. Se precisó que aunque se atacaban las providencias emitidas tanto en el proceso de reparación directa, como en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que los argumentos planteados son similares frente a las tres decisiones judiciales, por lo que únicamente se abordaría el estudio respecto de la que desató el mencionado recurso, al ser la que puso fin a la actuación judicial. 12.
Estimó que en la sentencia acusada se realizó una valoración de los argumentos expuestos por la parte interesada en el recurso extraordinario. Allí se advirtió que la recurrente no sustentó con suficiencia las razones en las que fundamentaba la causal de revisión invocada, dado que se limitó a cuestionar situaciones jurídicas que fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de reparación directa, con el propósito de revivir y convertir ese mecanismo extraordinario en una nueva instancia. 13.
Se concluyó en aquella providencia que no correspondía a la realidad que se hubiere desconocido el principio de congruencia, en razón a que se resolvieron los cargos de la demanda y el recurso de apelación y se concluyó que la parte actora no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error. Además, la autoridad judicial anotó que el juez de segunda instancia de la reparación directa no se pronunció de fondo sobre las pretensiones y excepciones formuladas porque no se desarrolló una suficiente carga argumentativa y probatoria. 14.
En ese sentido, la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales el juez de reparación directa no se había pronunciado de fondo sobre las pretensiones y excepciones planteadas, por tanto, no se advertía incongruencia alguna. Ello, por cuanto la parte actora se limitó a insistir en las falencias que, a su juicio, se Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 5 configuraron en el proceso ejecutivo, sin plantear una verdadera controversia relativa a la existencia de un daño antijurídico y su relación de causalidad con las autoridades estatales demandadas.
C. La impugnación 15. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Sostuvo que se analizó únicamente lo relacionado con la providencia del recurso extraordinario de revisión, a pesar de que planteó argumentos contra las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa al vulnerar el principio de congruencia. 16.
Advirtió que en el fallo de primera instancia no se resolvió de fondo y de manera integral la situación fáctica planteada en la tutela, pues se hizo de manera parcial. Pese a que atacó tres decisiones judiciales, solo se abordó el análisis de una de ellas. De haber examinado las sentencias del proceso de reparación directa se habría encontrado configurada la afectación constitucional alegada, al hallar acreditado el desconocimiento del principio de congruencia. Para tal efecto, reiteró la argumentación planteada en el escrito de tutela. 17.
Por lo anterior, señaló que el juez de tutela de primer grado tergiversó que lo que pretendía era dejar sin efectos solo la sentencia de revisión, pero no tuvo en cuenta que en la solicitud de amparo no se refirió exclusivamente a esa providencia, sino a las emitidas en el proceso de reparación directa. II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 18.
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199111. F. Cuestiones previas (i) Legitimación en la causa por activa 19. La Sala considera oportuno precisar que, contrario a lo indicado por el a quo, todos los tutelantes no obraron como demandantes en el proceso de reparación directa ni en el recurso extraordinario de revisión, lo cual impacta en el cumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa frente a algunos de ellos, como se expondrá a continuación. 11 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 6 20. En el proceso de reparación directa, en el que se dictaron dos de las providencias acusadas, obró como demandante la señora Rosita María Castillo de Ibarra. Sin embargo, ella falleció, por lo que acudió a esas diligencias en condición de heredera su hija, la tutelante María Cecilia del Socorro Ibarra Castillo, quien fue reconocida como su sucesora procesal, mediante auto de 28 de enero de 2020, en los términos del artículo 68 del CGP.
Asimismo, se tiene que el recurso extraordinario de revisión, dentro de cuyo trámite se profirió la otra decisión judicial atacada, fue interpuesto por la señora Ibarra de Castillo. 21. Por consiguiente, la persona habilitada para controvertir las aludidas determinaciones judiciales a través de este mecanismo constitucional es quien participó en esos asuntos, pues la facultad para acudir a esta acción está supeditada a la titularidad de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, que, bajo dicha perspectiva, está en cabeza únicamente de quienes intervinieron en el proceso. 22.
En el sub lite se tiene que presentaron el escrito de tutela los señores Alfonso, María Cecilia y Fernando José Ibarra Castillo. Sin embargo, únicamente actuó en los trámites judiciales dentro de los que se dictaron las decisiones judiciales objeto de censura la señora María Cecilia Ibarra Castillo, por tanto, ella es quien está legitimada en la causa para promover esta acción. 23.
En esa medida, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alfonso y Fernando José Ibarra Castillo, en atención a que no participaron en los aludidos asuntos judiciales. (ii) Delimitación del problema jurídico 24. La parte actora encamina su argumentación en atacar las providencias emitidas el 2 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2022 en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Rama Judicial por error judicial, y el 6 de diciembre de 2024 en el trámite del recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida en el aludido medio de control. 25.
En primera instancia se precisó que se abordaría únicamente el estudio constitucional de la decisión judicial de 6 de diciembre de 2024, por ser la que puso fin a la actuación judicial. No obstante, la parte accionante alegó en el escrito de impugnación que tal determinación no tuvo en cuenta que también planteó inconformidades con las sentencias del proceso de reparación directa por desconocer el principio de congruencia. 26.
Al respecto, esta Sala aclara que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, el juez constitucional de primer grado no obvió el hecho de que se desplegó argumentación destinada a presentar reproches contra las sentencias ordinarias, Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 7 diferente es que haya considerado que procedía únicamente efectuar un estudio constitucional frente a la que decidió el recurso extraordinario de revisión. 27.
Sin embargo, es oportuno precisar que si bien se comparte la conclusión de que se debe circunscribir el análisis constitucional a la providencia de 6 diciembre de 2024, la razón no la constituye el hecho de que con esta se puso fin a la actuación judicial. Ello, por cuanto la interposición del recurso extraordinario de revisión no comporta una instancia adicional del proceso ordinario, dado que su procedencia está circunscrita a la configuración de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. 28.
En ese sentido, la limitación de examinar la aludida decisión judicial se justifica en que en esta se definió lo referente al presunto quebranto del principio de congruencia, punto sobre el cual se centra la inconformidad de la tutelante en estas diligencias constitucionales. Por ende, aunque esta se dirija contra las sentencias ordinarias, lo cierto es que decidir sobre si se configuró o no la vulneración al mencionado principio en la que se dictó en segunda instancia, es propio del juez que conoce del mecanismo extraordinario, por tanto, al traer a colación tal reproche, lo adecuado es que el juez de tutela examine si lo decidido por aquel juez extraordinario comporta o no una afrenta a derechos fundamentales. 29.
En este punto es importante destacar que en la primera tutela que se ejerció con el fin de cuestionar las providencias proferidas en el proceso ordinario, el juez constitucional indicó que este mecanismo resultaba improcedente por cuanto la censura respecto a la transgresión del principio de congruencia podía ser canalizada a través del recurso extraordinario de revisión. La Sala concuerda con ello, y tal consideración no muta ante lo resuelto por la Sala especial que conoció dicho recurso y determinó que no se desconoció el deber de congruencia. 30.
De igual forma, es oportuno indicar que no se presenta un escenario de denegación de justicia, pues la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado no rechazó el referido recurso extraordinario ni se abstuvo de estudiar el cargo con falta de congruencia. Por el contrario, encontró que ese mecanismo era procedente para analizar ese tipo de yerros, y abordó de fondo el cuestionamiento, cosa diferente es que concluyera que no se configuró la causal pues no se desconoció la exigencia de congruencia. G. Análisis del caso concreto 31.
Dilucidado lo anterior, se observa que el pedimento constitucional de la tutelante tiene como fundamento que la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al resolver el recurso extraordinario de revisión. Para tal efecto, indica que no se tuvo en cuenta que en el proceso ordinario se individualizó el daño, por lo que se debía emitir pronunciamiento acerca de la diferencia entre la errónea liquidación del crédito efectuada en el proceso ejecutivo Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 8 en el que se emitió la providencia a la que se le endilgó el error judicial y la que debía realizarse conforme a lo ordenado en la sentencia que constituyó el título ejecutivo.
También insiste en que en la sentencia de reparación directa no se pronunció sobre la totalidad de pretensiones y excepciones formuladas. 32. En primera instancia se negó el amparo constitucional reclamado. No obstante, la Sala advierte que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no supera el presupuesto de relevancia constitucional.
El a quo indicó que, además de mencionar la existencia de una afectación ius fundamental, la parte actora adujo que en la decisión acusada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que esta se emitiera ajustada a derecho, lo que revestía al asunto de relevancia constitucional. 33. Sin embargo, la Sala evidencia que si bien la accionante invocó desconocimiento de los artículos 281 del CGP y 187 del CPACA, lo cierto es que la argumentación esbozada sobre el particular tiene como fin insistir en la transgresión del principio de congruencia en que presuntamente se incurrió en la sentencia de reparación directa, sin considerar lo que sobre el particular consideró el juez del recurso extraordinario de revisión. Ello, por cuanto no se destinó motivación alguna tendiente a desvirtuar el razonamiento que sirvió de fundamento a esa autoridad judicial para declarar infundado dicho mecanismo extraordinario, al no hallar configurada la causal alegada. 34.
En ese sentido, se observa una reiteración de los argumentos relativos a la inexistencia de congruencia en la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, lo cual no resulta suficiente para habilitar el examen de constitucionalidad de la decisión judicial acusada, pues para ese efecto se debe acreditar la afectación constitucional que se alega, situación que no se comprueba en este asunto.
Los reproches de la parte actora evidencian inconformidad con la providencia objeto de censura, con la finalidad de emplear esta acción como una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, para que se reabra el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa en forma razonable. 35. La parte actora insistió en que en el proceso de reparación directa no se emitió pronunciamiento sobre las pretensiones y excepciones allí formuladas.
Sin embargo, el juez que desató el recurso extraordinario de revisión, después de citar las pretensiones planteadas en dicha demanda ordinaria, así como lo decidido en las sentencias que definieron el litigio suscitado, arribó a la conclusión que “no resulta cierto que la providencia recurrida en sede del recurso extraordinario de revisión no atienda al principio de congruencia, pues resolvió los cargos de la demanda, el recurso de apelación y la conclusión a la que se arribó tanto de primera como de segunda instancia, fue que la parte actora no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 9 36. Asimismo, precisó que resultaba razonable que en la sentencia de segunda instancia de reparación directa “no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones y excepciones propuestas, pues [ ] el hecho de no individualizar en debida forma las pretensiones de la demanda ni acreditar el error judicial deprecado, conllevaba a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues de lo contrario, sería tanto como asumir las funciones del juez del proceso ejecutivo”.
Además, destacó que la decisión desfavorable en ese medio de control “se sustentó en la falta de individualización de las pretensiones y en la carencia probatoria, para determinar la responsabilidad por error judicial, luego dichas falencias no pueden subsanarse a través del recurso extraordinario de revisión”, pues no constituye una instancia adicional. 37.
Para la Sala la conclusión a la que arribó la Sala Quinta Especial de Decisión de esta Corporación no denota arbitrariedad alguna, por el contrario, contó con la debida sustentación, ejercicio argumentativo que, aunque no haya resultado favorable a los intereses de la accionante, no implica la afectación constitucional alegada, por el contrario, materializa el principio de autonomía judicial. 38.
Es decir, la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, con el objeto de reabrir el debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa e imponerle la tesis que defiende la parte actora, cuando no se comprobó que las conclusiones de la autoridad judicial involucraran arbitrariedad alguna.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, dado que se efectuaría un juicio de corrección, y en este escenario se debe desarrollar uno de invalidez. 39. En ese orden de ideas, se modificará la sentencia impugnada, que negó el amparo constitucional reclamado, para declarar improcedente el trámite constitucional, por cuanto frente a los tutelantes Alfonso y Fernando José Ibarra Castillo no se satisface la exigencia de legitimación en la causa por activa y el asunto no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. 40.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Alfonso y Fernando José Ibarra Castillo, y respecto a María Cecilia Ibarra Castillo por la falta de relevancia constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03433-01 Accionante: Alfonso Ibarra Castillo y otros Accionado: Consejo de Estado – Sala Quinta Especial de Decisión y otros 10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE12 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 VF