CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03656-001 Demandantes: María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Cristina Fajardo y Pedro Felipe y Pammely Stephanie Correa Flórez Demandado Vinculada:: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Nación – Fiscalía General de la Nación Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tutela contra providencia, caducidad Decisión: Sentencia de primera instancia – accede Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Cristina Fajardo y Pedro Felipe y Pammely Stephanie Correa Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Cristina Fajardo y Pedro Felipe y Pammely Stephanie Correa Flórez, quienes actúan en nombre propio, interpusieron el presente recurso de 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 2 amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos el fallo de 22 de mayo de 2024, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la providencia del 20 de enero de 2023, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2014-00368-01), para declarar probada de oficio la excepción de caducidad e inhibirse de pronunciarse de fondo.
En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se indique que ese medio de control se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas. Hechos De los documentos adjuntos a este trámite constitucional se puede evidenciar que, el 2 de octubre de 2013 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33- 000-2014-00368-01), encaminado a que que (i) se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados por el retardo injustificado en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo, quien el 10 de noviembre de 2000 fue acusada de ser la autora intelectual del homicidio de Gerardo Jacobo Sadovnik; y (ii) se ordenara la respectiva compensación económica.
En dicho trámite contencioso administrativo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, con sentencia de 20 de enero de 2023, negó las pretensiones, al considerar que no se demostró que “el daño a la salud mental de María Del Carmen Flórez F., haya tenido como causa directa y determinante el tiempo que supero la investigación previa iniciada con ocasión de haber sido acusada por los hijos de la victima de homicidio, y que fuera objeto de resolución inhibitoria”. 2 M.P. Oscar A. Valero Nisimblat.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 3 Inconformes con esa decisión judicial los accionantes la apelaron; sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de fallo de 22 de mayo de 2024 la revocó, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al estimar que: “En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión injustificada al derecho constitucional al debido proceso de los demandantes, derivada de la mora judicial en tramitar el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa línea, la Corporación3 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia debe computarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar por el presunto retardo injustificado en tramitarse el proceso penal del que fue objeto María del Carmen Flórez Fajardo.
Al respecto, en el plenario se acreditó que la Resolución del 20 de abril de 2011, por la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal a favor de María del Carmen Flórez Fajardo por in dubio pro reo (hecho probado 7.1.11.), cobró ejecutoria el 14 de julio de 20114 (hecho probado 7.1.12.).
En ese sentido, se advierte que el término para que los libelistas presentaran la demanda de forma oportuna corrió desde el 15 de julio de 2011 – día siguiente aquel en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de la procesada – hasta el 15 de julio de 2013. No obstante, se advierte que la demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de julio de 2013, la cual se declaró fallida el 26 de septiembre de 20135, es decir, se suspendió el conteo del término de caducidad por 4 días, por lo que el término preclusivo se extendió hasta el 30 de septiembre de 20136, fecha en que operaba la caducidad del medio de control de reparación directa.
Según lo expuesto, se advierte que en el caso de marras el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que el término para presentar la demanda fenecía el 30 de septiembre de 2013 y el escrito de demanda se presentó solo hasta el 2 de octubre de 20137, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión de forma oportuna.” 3 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 4 Sobre este punto, es necesario precisar que la providencia cobró ejecutoria, toda vez que la defensa de María del Carmen Flórez Fajardo desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, razón por la cual mediante Resolución del 14 de julio de 2011, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali la declaró debidamente ejecutoriada. 5 Fl. 235, C. 1.
Expediente Digital. 6 Ello así, por cuanto el 29 de septiembre de 2013 no fue hábil. 7 Fl. 236 a 249, C. 1. Expediente Digital. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 4 Sobre la precedente situación, los actores sostienen que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo y defecto fáctico, “al desconocer lo dispuesto en el art. 21 de la ley 640 de 2001 (norma vigente a la presentación de la demanda), [en virtud del cual] […] la suspensión del término de caducidad se prolonga hasta la expedición de la constancia de no conciliación no hasta la realización de la audiencia, como equivocadamente se entendió” y, en este caso, dicha constancia se emitió el 30 de septiembre de 2013, “por lo tanto, el término de caducidad se reanudaba el […] 1 de octubre […] y corría hasta el 4 [de los mismos mes y año], siendo oportuna la demanda presentada el […] 2 de octubre de 2013”.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 18 de julio de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 Fiscalía General de la Nación8.
Solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que los actores “(i) […] no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[9] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hi[cieron] uso [del mismo], (ii) no sustent[aron] de manera suficiente las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente […] [y] (iii) pretende[n] retrotraer actuaciones procesales”. 2.1.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 8 Mediante la señora profesional especializada II de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, visible en el índice 00009 de Samai. 9 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de mayo de 2024, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 76001-23-33-000-2014-00368-01), en el sentido de revocar la sentencia de 20 de enero de 2023, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 6 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 7 Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 8 y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. 3.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 9 comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 10 de julio de 202413 y la solicitud de amparo se presentó el 15 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 días); y (v) el fallo acusado no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues pese a que los actores alegaron también el defecto fáctico, su inconformidad se contrae a la supuesta inobservancia del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, según la cual, la suspensión del término de caducidad se prolonga hasta la expedición de la constancia de no conciliación, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial14, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal. 3.5.1 Defecto sustantivo Sea lo primero precisar, que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley.
En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional15 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 3 de julio de 2024, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 5 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”. 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 10 declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”16 En el asunto sub examine los accionantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque desatendió “lo dispuesto en el art. 21 de la ley 640 de 2001 (norma vigente a la presentación de la demanda), [en virtud del cual] […] la suspensión del término de caducidad se prolonga hasta la expedición de la constancia de no conciliación no hasta la realización de la audiencia, como equivocadamente se entendió” y, en este caso, dicha constancia se emitió el 30 de septiembre de 2013, “por lo tanto, el término de caducidad se reanudaba el […] 1 de octubre […] y corría hasta el 4 [de los mismos mes y año], siendo oportuna la demanda presentada el […] 2 de octubre de 2013”.
Ahora bien, antes de proceder a realizar el estudio de fondo del presente asunto, resulta oportuno anotar que, la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto.17 El literal i), del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar o desde su conocimiento, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: 16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23-31-000-2010-00214-01 (39360). Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 11 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En lo que corresponde a las imputaciones por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por mora, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad se debe hacer “a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que pone fin al respectivo proceso judicial, toda vez que es a partir de este momento que se consolida el daño por cuya indemnización se demanda al Estado”18.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200919 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento estaba sujeto a lo dispuesto en el entonces vigente artículo 21 de la Ley 640 de 200120, el cual estipulaba que la presentación de la solicitud de aquella suspende el término de caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagró: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[21]. de la presente ley o hasta que se venza 18 Expediente 76001-23-33-000-2015-00421-02 (69.730), C. P. María Adriana Marín. 19 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 20 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Cabe precisar que dicha ley fue derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022, no obstante, cuando se radicó la demanda ordinaria en la que se profirió el fallo objeto de censura, aún se encontraba vigente. 21 “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 12 el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
(Énfasis propio). En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia o conocimiento del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 6222 del Código de Régimen Político y Municipal. 3.6 Solución al caso concreto En el asunto sub examine se observa que la autoridad accionada, en la sentencia censurada, determinó que, en atención a que se acreditó que “la Resolución del 20 de abril de 2011, por la cual la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal a favor de María del Carmen Flórez Fajardo por in dubio pro reo […], cobró ejecutoria el 14 de julio de 2011”, el plazo para que los demandantes instauraran la demanda de manera oportuna “corrió desde el 15 [siguiente] […] hasta el 15 de julio de 2013”; no obstante, comoquiera que radicaron la “solicitud de conciliación prejudicial el 12 de [los mismos mes y año], la cual se declaró fallida el 26 de septiembre [siguiente] […], se suspendió el conteo del término de caducidad por 4 días, por lo que […] se extendió hasta el 30 de septiembre de 2013 […]”; sin embargo, como “el [medio de control] se presentó solo hasta el 2 de octubre de 2013 […], ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer la pretensión”. 3.
Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados.
Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. 22 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 13 Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: (i) mediante Resolución 19 de 20 de abril de 2011, la Fiscalía Tercera (3ª) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali precluyó la investigación penal que había sido adelantada contra María del Carmen Flórez Fajardo por la presunta comisión del delito de homicidio, con fundamento en el principio de in dubio pro reo23;
(ii) dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 14 de julio siguiente24; (iii) el 12 de julio de 2013 los actores formularon solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 39 Judicial II para Asuntos Administrativos, cuya audiencia se celebró el 26 de septiembre de ese año25, diligencia que se declaró fallida según acta de 30 de los mismos mes y año26, que se adjunta a continuación: 23 Folios 125 al 167 del cuaderno 1 del expediente digital visible en el índice 19 del proceso de reparación directa 76001-23- 33-010-2014-00368-01. 24 Según constancia que obra en el folio 190 del cuaderno 1 del expediente digital visible en el índice 19 del proceso de reparación directa 76001-23-33-010-2014-00368-01. 25 Folios 232 al 234 del cuaderno 1 del expediente digital visible en el índice 19 del proceso de reparación directa 76001-23- 33-010-2014-00368-01. 26 Folio 235 del cuaderno 1 del expediente digital visible en el índice 19 del proceso de reparación directa 76001-23-33-010- 2014-00368-01 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 14 Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 15 De lo anterior se deduce que, la autoridad judicial accionada debió tener en cuenta la fecha de expedición del acta de no conciliación, y no la data en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que resultó fallida, en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 200127, por consiguiente, deberá tener en cuenta dicha norma para determinar si la parte actora se encontraba dentro de la oportunidad legal prevista para interponer el medio de control de reparación directa. 27 Vigente al momento en que se instauró la demanda ordinaria.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 16 De acuerdo con lo anotado y la evidencia que obra en el archivo de Samai, se puede concluir que la providencia censurada, como lo indicaron los tutelantes, incurre en defecto sustantivo, por esta poderosa razón, se impone acceder al amparo solicitado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los actores acreditaron que la sentencia de 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo. Por tal motivo, se accederá a la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de María del Carmen Flórez Fajardo, José Pedro Nel Correa Rosero, Carlos Alberto Alarcón Flórez, Cristina Fajardo y Pedro Felipe y Pammely Stephanie Correa Flórez, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024, por cuyo conducto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C decidió, en segunda instancia, el medio de control de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2014-00368-01, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad, conforme a lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. En consecuencia, ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo en el aludido asunto, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.
CUARTO. ADVERTIR a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-03656-00 Demandante: María del Carmen Flórez Fajardo y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 17 incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR