Micelio
11001031500020211122901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-05-11

Radicación interna: 4131 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Yadir Antonio Torres Palacios·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral en procedimiento de elección de personero municipal. Requisito de idoneidad para adelantar procesos de selección debe estar acreditado. Decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, en nombre propio, contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que resolvió: “PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado – Sección Quinta, en lo relacionado con la decisión sin motivación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, actuando a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Consejo de Estado – Sección Quinta, frente al desconocimiento del precedente alegado, siguiendo lo dispuesto en la parte considerativa.

TERCERO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. CUARTO.- De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020-2024, Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contenido en el Acta de Elección 21.2.1.1-041 de 27 de febrero de 2020, producto de la segunda convocatoria que hiciere el Concejo Distrital de esa entidad territorial.

Sostuvo que la demanda se fundamentó, entre otros cargos, en una presunta falsa motivación en la escogencia del Departamento de Prospectiva de la Universidad del Valle para adelantar la fase objetiva de la segunda convocatoria, decisión adoptada luego de que, en la primera convocatoria, en la que participó, el Ministerio Público advirtiera que la Fundación Universitaria del Valle, quien adelantó la fase objetiva en esa convocatoria, no era una entidad idónea para el efecto por no tener dicha actividad entre sus estatutos y objeto social.

Indicó que en la demanda argumentó que según los documentos que soportan su naturaleza jurídica y creación, que la identifica plenamente como de aquellas entidades de segundo orden adscrita a la Universidad del Valle, la Fundación Universitaria del Valle sí era una entidad idónea para el efecto, además de contar con una amplia experiencia en procesos de selección. Afirmó que el proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 13 de julio de 2021 negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que el Concejo Distrital de Cali, en desarrollo de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, podía dejar sin efectos los actos derivados de la convocatoria inicial por falta de idoneidad de la fundación escogida, y que la legalidad del acto de elección solo se viciaría de nulidad en los casos de anomalías sustanciales y trascendentales, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en concreto, la sentencia de 23 de marzo de 2017.

Refirió que luego de que presentara recurso de apelación contra dicha decisión, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 27 de octubre de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia, luego de considerar que entre los estatutos de la Fundación Universitaria del Valle no se establecía de manera expresa la realización de procesos de selección. Finalmente, adujo que frente a la sentencia de segunda instancia presentó una solicitud de aclaración, en la que pidió que se hiciera un pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle “en atención a los estatutos y condiciones de creación frente a la Universidad del Valle, lo que permitiría establecer su tipología y a partir de allí su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero”, solicitud que fue negada tras argumentar que no se encontraba en la fijación del litigio el tema planteado y que no era la etapa procesal para debatir el asunto planteado. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 27 de octubre de 2021 y 13 de julio de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que negaron las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad electoral que presentó contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020-2024, proceso que fue acumulado para su conocimiento desde la primera instancia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de los que destacó que tiene relevancia constitucional “toda vez que durante el proceso fueron inobservados los presupuestos de la demanda del proceso acumulado y, por consiguiente, las consideraciones y elementos probatorios que sobre el particular plantee al respecto como accionante”, que cumple con la condición de inmediatez pues la última actuación se dio el 18 de noviembre de 2021 cuando la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la solicitud de adición a la sentencia del 27 de octubre de 2021, y que en el caso se agotaron todas las instancias judiciales connaturales a un proceso de nulidad electoral.

Sostuvo que las providencias objetadas incurren los defectos i) decisión sin motivación, por cuanto, en su criterio, no analizaron la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle de cara a sus estatutos y condiciones de creación como entidad adscrita a la Universidad del Valle, lo que evidenciaba su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero de Cali.

Sobre el particular ahondó indicando que era pertinente y no se hizo por la Sala, “revisar con buen juicio y detenimiento los documentos soportes de la creación, origen y naturaleza jurídica de la Fundación Universidad del Valle, aunado a los Estatutos de la misma, entre otras que demuestran que la Fundación, no solo desde su nacimiento pertenece a la Universidad del Valle, sino que además con el informe aportado como prueba, se demuestra que la misma es el brazo ágil de la Universidad del Valle, tanto en el escenario administrativo como en lo académico, cosa que se omitió por parte de la Sala, a pesar de referirse al objeto social de la misma” y “revisar el hecho de que el Concejo Distrital de Santiago de Cali, hubiese solicitado – mediante oficio del 10 de enero de 2020 - a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP –, la información respecto de la experiencia de la Fundación con dicha entidad en razón del Convenio Interadministrativo No. 596 del 15 de septiembre de 2015, y ésta no esperó la respuesta de dicha entidad, para tomar una decisión diferente a la que malogró el primer concurso reglamentado mediante la Resolución No. 21.2.22-534 del 30 de octubre de 2019, ello era de tal importancia en el proceso, porque era uno de los argumentos expuestos por el suscrito que justificaba la causal de nulidad invocada en la demanda y reiterada en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, que fueron un saludo a la bandera para la Sala”.

De otra parte, indicó que el fallo objetado incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial “contenido en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.E. 00079 de 2006”, en el cual se establece que las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Sobre el particular citó en extenso el mencionado concepto de la siguiente manera: “4.3. Ubicación de las personas jurídicas que se conformen en virtud del artículo 96 de la Ley 489 de 1998. Las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la ley 489.

Así lo reconoció, la Corte Constitucional en la sentencia C-230 de 1995, en la cual, expuso: “Las referidas corporaciones y fundaciones de participación mixta han sido reconocidas en nuestro derecho como entidades descentralizadas indirectas, es decir, constituyen modalidades de la descentralización por servicios. Por lo tanto, son entes que poseen una vinculación con el Estado en cuanto participan en el cumplimiento de actividades que constituyen objeto de los cometidos propios de éste, hasta el punto de que aquél al asociarse a ellas les entrega a título de aporte o participación bienes o recursos públicos ( )” En estos términos, al igual que las personas que nacen a la vida jurídica en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 489 de 1998, las asociaciones de carácter mixto del artículo 96 ibídem, también tienen el carácter de entidades descentralizadas indirectas, según lo previsto en los artículos 38 y 68 de la misma ley.

De acuerdo con el carácter de entidades descentralizadas indirectas que ostentan, la Sala considera que éstas deberán adscribirse a un organismo o ente del sector central, pues la conexidad que debe existir entre el objeto de la misma y las funciones o cometidos de las entidades estatales que en ella participen, exigen un control directo de los organismos del nivel central, para de esta manera garantizar la coherencia de los proyectos que éstas desarrollen con la política del sector al cual pertenezcan.

Lo anterior, sin perjuicio del control que se ejerza a través de la participación de las entidades públicas en la dirección de la asociación mixta en los términos del artículo 109 de la ley 489 de 1998. En aplicación del artículo 50 ibídem, sus miembros deberán establecer en el acto de creación el ente u organismo del sector central del nivel nacional o territorial al cual deberán adscribirse.

Cuando de la asociación hacen parte varias entidades estatales de diferente naturaleza y orden administrativo, se deberán ponderar entre ellas, los criterios generales sugeridos por esta Sala en el capítulo anterior, esto es, la naturaleza de las funciones administrativas o del servicio que se otorgue a la persona jurídica, el ámbito donde se ejercerán dichas funciones o prestar el servicio y la proporción de la participación de cada entidad”. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Que se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que fueron vulnerados mediante dos providencias dictadas dentro del medio de control de nulidad electoral ante la violación al acceso efectivo a la administración de justicia a lo largo de la ejecución del proceso acumulado No. 76001-23-33-000-2020- 00835-001 que se acumuló en el radicado bajo No. Rad.

No. 76001-23-33-000- 2020- 00895-00”. 4. Pruebas relevantes Con la solicitud se allegaron copias de las actuaciones surtidas en el medio de control de nulidad electoral radicado con el Nº 2020-00895-00 y acumulados, actor: Yadir Antonio Torres Palacios y otros. 5. Trámite procesal Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, al Distrito Municipal de Santiago de Cali, al Concejo Municipal de Santiago de Cali, a la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, al Instituto de Prospectiva de la Universidad del Valle, al Ministerio Público y a los señores Harold Andrés Cortés Laverde y Carlos Rengifo Velasco, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta El magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, para que sea el juez constitucional quien resuelva favorablemente sus pretensiones, pese a que el instituto del amparo contra providencias judiciales no está concebido con ese propósito.

Sostuvo que ello se puede advertir en el escrito de tutela, en el que el demandante se limita a reiterar los fundamentos de la demanda ordinaria y los motivos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que la Fundación Universidad del Valle, ente que tuvo a su cargo la realización de la primera convocatoria en cuestión, es una entidad idónea a efectos de realizar procesos de selección, pese a que se trata de un planteamiento resuelto en ambas instancias dentro del proceso ordinario.

Luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del trámite que originó la controversia, indicó que no se debe perder de vista que allí fue resuelto el problema jurídico con base en la fijación del litigio que se concretó en la audiencia inicial, de cara a los puntos de contención que plantearon las partes, en la que uno de los demandantes en el trámite acumulado, el señor Yadir Antonio Torres Palacios, no se hizo presente, de tal manera que no se puede pasar por alto el efecto jurídico de su inasistencia a la audiencia inicial, aun cuando en su recurso de apelación cuestionó que el a quo se abstuvo de resolver varios de sus planteamientos relacionados con la naturaleza jurídica de la Fundación Universidad del Valle, que daban cuenta de que era la entidad idónea para adelantar la primera convocatoria.

Indicó que en el caso concreto, en particular sobre la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, esa Sección reiteró su tesis de acuerdo con la cual (i) se entiende que una entidad se especializa en procesos de selección cuando en sus estatutos, el certificado de existencia y representación legal y demás documentos de constitución, se contempla como objeto social la realización de concursos de méritos y (ii) que la experiencia en esas actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que, por sí sola, no es indicativo de cumplir el requisito de idoneidad.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, refirió que el actor puso de presente un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que si bien hace parte de la Corporación, no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales y por ello sus conceptos no resultan vinculantes para los jueces, como sí lo son las providencias de las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, indicó que en el caso las pruebas que aportó el demandante en punto a demostrar la naturaleza jurídica, experiencia y demás aspectos que en su sentir acreditaban la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle no resultaban relevantes para que la decisión judicial se hubiera proferido en otro sentido, ya que de acuerdo con el criterio de esa Salan, ello solo es admisible cuando la actividad de realizar procesos de selección se contempla de manera expresa en los estatutos y el certificado de existencia y representación legal, aspecto que el Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tutelante no demostró en el proceso ordinario, por lo que la presente acción es improcedente, en tanto esa Sala resolvió todos los aspectos de la litis, mismos que hoy fundamentan los defectos alegados. 6.2.

Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El asesor jurídico de la entidad rindió informe en el que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Respuesta del Concejo Municipal de Santiago de Cali El presidente de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en tanto, declaró, ya existe cosa juzgada en relación con la elección del personero del distrito de Santiago de Cali.

Indicó que desde el año 2020 la parte accionante ha presentado múltiples acciones en contra del concurso citado, incluyendo una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación que fue negada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Cali, “situación que va en contra de la naturaleza de esta herramienta constitucional, más teniendo en cuenta que en el proceso de selección se cumplieron todas las etapas procesales y no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes”.

Por último, sostuvo que el accionante pretende a través de la presente acción contraargumentar lo que ha debido exponer en la audiencia inicial en la que se fijó el litigio y a la que no asistió, lo que aúna razones para declarar la improcedencia de la solicitud. 6.4. Respuesta de la Universidad del Valle A través de la Oficina Jurídica de Rectoría, la universidad rindió informe en el que solicitó que se le desvinculara del presente trámite, por cuanto, adujo, en el caso se configura la falta de legitimación por pasiva a su favor, en tanto la vulneración de los derechos alegada por el actor no guarda relación con las facultades de ese órgano educativo. 6.5.

Los demás vinculados al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud respecto del cargo por falta de motivación y negó las pretensiones relativas al desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso.

En primer lugar, sostuvo que la controversia planteada encaja dentro de los supuestos que la ley 1437 de 2011 consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio de congruencia, que es precisamente el argumento que fundamenta el defecto por falta de motivación, con base en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Adujo que al no comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, no resultaba procedente un estudio de fondo de la causal específica de procedibilidad de decisión sin motivación cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones planteadas, por lo que declaró improcedente la tutela en lo relacionado con este punto.

De otra parte, respecto del cargo por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, alegado por el actor respecto del “Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.E. 00079 de 2006”, refirió que en los argumentos que fundamentaron la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado a efectos de precisar las reglas para establecer cuándo una entidad se especializa en procesos de selección se aplicó la jurisprudencia vigente de esta corporación, misma que señala que (i) debe incluir como objeto social la realización de concursos de méritos y (ii) que la experiencia en este tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita, de manera que por sí sola no es indicativa de cumplir el requisito de idoneidad, “por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante”.

Finalmente, agregó que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las normas jurídicas aplicables al asunto y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el tema. 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteró los argumentos del escrito de la solicitud de amparo.

Indicó que el a quo realizó una errada interpretación de los hechos que dieron lugar a la presente acción respecto a la falsa motivación de las decisiones judiciales objetadas, pues esta solo “hace referencia a la motivación del acto administrativo que dio lugar a la decisión que dejó sin efectos jurídicos el primer concurso de méritos de la elección del personero de Santiago de Cali por parte del Concejo Distrital de Santiago de Cali, del cual se ha venido reclamando su legalidad por parte del suscrito en sede judicial contencioso administrativo y hoy en sede constitucional, a partir de un concepto errado proferido por la Procuraduría General de la Nación acogido por el Concejo Distrital de Santiago de Cali, donde ubicó a la Fundación Universidad del Valle como una entidad no especializada en selección de personal y no como una Entidad Descentralizada Indirecta Sin Ánimo de Lucro de carácter publica de segundo orden adscrita a la Universidad del Valle, conforme a lo indicado en el artículo 96 de la Ley 489 de 19981 y los documentos que soportan su creación, origen y naturaleza jurídica”.

Reiteró que, en su criterio, el tribunal accionado sesgo su análisis a probar que la Fundación Universidad del Valle no era entidad especializada en selección de personal y dejó de lado las demás aristas contempladas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, y que “lo que se exigía a través de las pretensiones vía judicial es que, ante la inexistencia de un antecedente objetivo analizado dentro del marco de nuestro Estado de Derecho en el escenario de la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el caso concreto respecto de una Entidad Descentralizada Indirecta Sin Ánimo de Lucro de carácter publica que, se hubiese encargado de apoyar o realizar un Concurso Público de Méritos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 para el caso de Personero Municipales y Distritales, y ante la inexistencia de pronunciamientos que generen y sienten el precedente sobre el mismo es que, la jurisdicción diera aplicación de la normatividad existente y vigente a la fecha, realizando un análisis objetivo del caso puntual y concreto, específicamente en cuanto a la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle, en razón, a su naturaleza jurídica de creación y origen, que fue lo que no se hizo en una y otra instancia judicial”.

Finalmente, respecto de los argumentos mediante los que se negaron las pretensiones por desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que “si bien el magistrado se ampara en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, según su argumento, para apartarse del concepto, también es cierto que, ello lo obliga a realizar un análisis propio de la materia y no acogerse a una tesis que analiza única y exclusivamente a fundaciones privadas, cuyo objeto social permita realizar procesos de selección de personal; pues como ya se indicó a criterio propio considero que, éste siguió la línea del análisis sobre el calificativo de que la Fundación Universidad del Valle, no es de aquellas entidades especializadas en selección de personal, tal como lo anunció la Procuraduría en su oficio preventivo y acogido literalmente por el Concejo de Santiago de Cali para dejar sin efecto el primer concurso convocado mediante la Resolución No. 21.2.22-534 del 30 de octubre de 2019, desechando de plano el análisis de la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle – FUV, respecto de las otras aristas del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, tales como “Universidades, …”, a partir de que esta, desde su creación está adscrita a una Universidad Pública de orden departamental, como es la Universidad del Valle”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 10 de marzo de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró improcedente la solicitud respecto del cargo por falta de motivación y negó las pretensiones relativas al desconocimiento del precedente judicial aplicable al caso, y si, conforme al dicho del actor, las sentencias de 27 de octubre y 13 de julio de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurren en i) defecto por decisión sin motivación, por no analizar la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle de cara a su naturaleza jurídica, lo que evidenciaba su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero de Cali, y en ii) desconocimiento del precedente judicial “contenido en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado C.E. 00079 de 2006”, en el cual se establece que las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte de las “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Empero, de manera previa, en tanto se observa una similitud sustancial entre los argumentos que sustentan la presente solicitud de tutela con los esgrimidos por el accionante en el curso del proceso de nulidad electoral del que deriva la supuesta vulneración de sus derechos, corresponde a la Sala verificar si cumple con el requisito de la relevancia constitucional, el cual es susceptible de verificación en segunda instancia aun cuando el fallo inicial haya decidido de fondo, como una garantía de los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, el accionante considera que las sentencias de 27 de octubre y 13 de julio de 2021, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones, en el marco de la acción de nulidad electoral que presentó contra el acto de elección del señor Harold Andrés Cortez Laverde como Personero Distrital de Santiago de Cali para el periodo 2020-2024, incurren los defectos en i) decisión sin motivación, por cuanto, en su criterio, no analizaron la naturaleza jurídica de la Fundación Universitaria del Valle de cara a sus estatutos y condiciones de creación como entidad adscrita a la Universidad del Valle, lo que evidenciaba su idoneidad para desarrollar el proceso de selección del personero de Cali y ii) desconocimiento del precedente judicial “contenido en el Concepto de la Sala de Consulta C.E. 00079 de 2006 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el cual se establece que las personas jurídicas que se conformen por la asociación entre entidades estatales y particulares, cuyo objeto sea el cumplimiento de actividades Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relacionadas con los cometidos y funciones que les asigna la ley son una expresión de la descentralización y hacen parte de las “demás entidades de naturaleza especial creadas o autorizadas por la ley” contempladas en el artículo 38 de la ley 489”.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 10 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud respecto del cargo por falta de motivación y negó las pretensiones relativas al desconocimiento del precedente judicial, luego de considerar que i) la controversia planteada respecto de la falta de motivación encajaba dentro de los supuestos que la Ley 1437 de 2011 consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que la solicitud era improcedente por falta del requisito de subsidiariedad y ii) no se configuró el desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión objetada aplicó la jurisprudencia vigente de esta corporación sobre la materia, misma que señala que para que una entidad sea idónea para el proceso de escogencia de un cargo público debe tener como objeto social la realización de concursos de méritos y que la experiencia en ese tipo de actividades solo tendrá efectos jurídicos si el objeto social así lo habilita.

En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, en escrito en el que sostuvo que el a quo realizó una errada interpretación de los hechos que dieron lugar a la acción respecto a la falsa motivación de las decisiones judiciales objetadas, pues esta solo “hace referencia a la motivación del acto administrativo que dio lugar a la decisión que dejó sin efectos jurídicos el primer concurso de méritos de la elección del personero de Santiago de Cali por parte del Concejo Distrital de Santiago de Cali”, y reiteró que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas “sesgaron su análisis a probar que la Fundación Universidad del Valle no era entidad especializada en selección de personal y dejó de lado las demás aristas contempladas en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998”.

Finalmente, respecto de los argumentos mediante los cuales se negaron las pretensiones de la acción de tutela por desconocimiento del precedente judicial, sostuvo que si bien el magistrado se ampara en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 para apartarse del Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado por cuyo desconocimiento alega el defecto, “también es cierto que, ello lo obliga a realizar un análisis propio de la materia y no acogerse a una tesis que analiza única y exclusivamente a fundaciones privadas, cuyo objeto social permita realizar procesos de selección de personal; pues como ya se indicó, a criterio propio considero que éste siguió la línea del análisis sobre el calificativo de que la Fundación Universidad del Valle, no es de aquellas entidades especializadas en selección de personal, (…) desechando de plano el análisis de la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle”. 4.2.

En el presente caso, la Sala observa que los argumentos que sustentan el defecto por falta de motivación en la presente solicitud son los mismos en los que se fundamentó el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de 13 de julio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral en primera instancia, por lo que el debate legal propuesto ya fue resuelto de manera suficiente y, en tal razón, conforme con las reglas jurisprudenciales antes transcritas, no puede el juez constitucional darle continuidad a esa discusión litigiosa que no involucra un verdadero debate constitucional que deba ser susceptible de estudio de fondo.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En efecto, conforme con el expediente ordinario allegado a este trámite constitucional se observa que el mencionado recurso de apelación tuvo como fundamento que en la sentencia de primera instancia se omitió analizar la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle como entidad especializada en procesos de selección de personal desde su naturaleza jurídica desde los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la materia.

Puntualmente, la parte demandante en el citado medio de impugnación expresó exactamente los mismos argumentos que en la presente solicitud, de la siguiente forma: “Pertinente era y no se hizo por la Sala, revisar con buen juicio y detenimiento los documentos soportes de la creación, origen y naturaleza jurídica de la Fundación Universidad del Valle, aunado a los Estatutos de la misma, entre otras que demuestran que la Fundación, no solo desde su nacimiento pertenece a la Universidad del Valle, sino que además con el informe aportado como prueba, se demuestra que la misma es el brazo ágil de la Universidad del Valle, tanto en el escenario administrativo como en lo académico, cosa que se omitió por parte de la Sala, a pesar de referirse al objeto social de la misma en relación a “…, su creación o constitución, en el certificado de existencia y representación o en sus estatutos.”, sin que, la Sala hubiese realizado un análisis serio y aterrizado sobre el tema, no solo a partir de los documentos soportes aportados como prueba en la demanda, sino bajo la línea interpretativa de la sentencia de la Sección Quinta del Hon.

Consejo de Estado referida por el suscrito en sus alegatos y en la misma sentencia. (…) Ante la inobservancia de estas pautas, por el a quo, es necesario que ese Alto Tribunal, en segunda instancia, enderece la decisión a derecho, revocando la sentencia de primera instancia, en la medida en que está plenamente probado que el Concejo Distrital de Santiago de Cali, al expedir la resolución No. 21.2.22.032 del 10 de enero de 2020, violentó de manera sorpresiva y sin justificación valida alguna (falsa motivación), las etapas que regían la convocatoria pública de mérito (primer concurso), reglamentada mediante la Resolución No. 21.2.22-534 del 30 de octubre de 2019, lo anterior si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por el Concejo Distrital de Santiago de Cali en la cuestionada resolución, la Fundación Universidad del Valle, si no solo cumplía con los requisitos para contratar a la luz de la Ley 80 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios y más aún por lo definido por el PLIEGO DE CONDICIONES como regla al interior del proceso contractual, para realizar el concurso de méritos para escoger al personero municipal de Cali, esto es, los establecidos en la Ley 1551 de 2012, el Decreto 2485 de 2014 -compilado en el Decreto 1083 de 2015- y a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-105 de 2013.

Ello, en la medida en que cuenta con i) certificado de existencia y representación ante cámara de comercio, ii). experiencia en la realización de concursos, reconocido en la sentencia recurrida, a la luz de los requisitos cumplidos en el proceso contractual de escogencia de la entidad para brindar apoyo al Concejo Distrital en la realización del concurso y iii) estaba habilitada por el Ministerio de educación, en aplicación del fuero de atracción, si así se puede calificar, por ser de aquellas entidades adscritas directamente a la Universidad del Valle, de conformidad con los documentos que soportan su origen, creación y naturaleza jurídica, lo cual además está consignado en los Estatutos de la Fundación, desde la perspectiva normativa y jurisprudencial que a lo largo del presente escrito y lo consignado en el escrito de demanda alegaciones y las pruebas allegadas oportuna y legalmente, demuestran lo que en derecho he venido sosteniendo, la cuestionada Fundación, no solo está revestida de PLENA IDONEIDAD, atendiendo su origen, naturaleza y creación, la cual la ubica en una posición privilegiada en tanto en el sector público como en el privado, pues no hay duda que es cataloga como una entidad pública de composición Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 societaria mixta, adherida o adscrita a una Universidad, sino que además que por su experiencia probada es de aquellas entidades especializadas en selección de personal, tal como quedó demostrado, lo cual fue desconocido por la Sala al fallar de fondo el presente asunto.” (Resaltado de la Sala).

Lo anterior permite entrever que, en el presente caso, se utilizan como fundamento del amparo pretendido los mismos argumentos de naturaleza legal en los que se sustentó el recurso de apelación contra la providencia que negó las pretensiones en primera instancia, relativos a la omisión de análisis de la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle como entidad especializada en procesos de selección de personal desde su naturaleza jurídica, solo que esta vez se presentan como defecto por falta de motivación, por lo que no se trata de un genuino debate constitucional que habilite al juez de tutela a revisar la decisión cuestionada.

Dicha situación puede evidenciarse, además, de los alegatos de conclusión del actor en el proceso de nulidad electoral, de los que se observa una coincidencia absoluta en los fundamentos de derecho allí esgrimidos con los aquí presentados, lo que constata que el debate propuesto en esta sede constitucional, residual y subsidiaria no es uno de naturaleza constitucional cuya fuente sea la vulneración de garantías fundamentales a través de la expedición de una providencia judicial, sino la continuidad de un debate legal sobre los aspectos desfavorables a la parte demandante, cuyo estudio de fondo desnaturalizaría la acción constitucional.

De igual forma, del análisis de la providencia objetada, se observa que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en segunda instancia, en la decisión que resolvió definitivamente la controversia, resolvió íntegramente los argumentos puestos a consideración por el señor Torres Palacios, en donde, con base en la totalidad de las pruebas obrantes y las normas aplicables, concluyó que la realización de la primera convocatoria para el concurso en cuestión estuvo a cargo de una entidad que no era idónea para el efecto, por lo que la medida que adoptó el Concejo de Santiago de Cali al sanear el proceso de convocatoria dejando sin efectos los actos de trámite o preparatorios que se dictaron fue acertada, comoquiera que con ello ajustó a derecho el proceso de selección y así evitó que el mismo incurriera en alguna causal de anulación posterior.

Al respecto, en lo relativo a los argumentos que guardan identidad con los aquí planteados indicó lo siguiente: “Tal como se observa, si bien la Fundación Universidad del Valle contempla en su objeto actividades como la consultoría y asesoría, y entre sus objetivos específicos prevé la realización de convenios y actividades de prestación de servicios, lo cierto es que no establece de manera puntual la realización de procesos de selección. (…) De acuerdo con la tesis expuesta, para determinar si la entidad que brindó el apoyo para la realización del concurso de méritos es idónea, se requiere revisar que dicha actividad esté comprendida dentro del objeto social del contratista, de manera que, para este caso, el desarrollo de procesos de selección debe estar expresamente contemplado, so pena de no cumplir con la idoneidad legal de que se trata el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, que puntualmente señala que “Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.” (Destacado por la Sala) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Ahora bien, el extremo demandante se refirió a que la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle se demostró con la realización de otros concursos de méritos, no obstante, como lo decantó esta Sala, ello en manera alguna contribuye a acreditar el requisito que estatuye el precepto transcrito, luego, por sustracción de materia, no es pertinente descender al análisis de las pruebas acerca de la experiencia de la Fundación Universidad del Valle en procesos de selección. En conclusión, y de acuerdo con los parámetros que esta Sección fijó respecto de la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización del proceso de selección, la misma se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social, al margen de la experiencia en otros procesos de convocatoria pública” (Resaltado de la Sala).

Es decir, en el caso se observa que los argumentos planteados por el demandante en la presente solicitud, relativos a la omisión de análisis de la idoneidad de la Fundación Universidad del Valle como entidad especializada en procesos de selección de personal desde su naturaleza jurídica, además de que fueron los mismos que propuso en el recurso de apelación en el proceso ordinario, corresponden a un debate que fue superado por la autoridad judicial accionada, quien consideró que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la idoneidad de la entidad que debe apoyar la realización de un proceso de selección, se acredita siempre que esta actividad se haya previsto en el objeto social y no en relación con su naturaleza jurídica, como lo pretendía el demandante.

En conclusión, la solicitud no tiene relevancia constitucional respecto del cargo por falta de motivación, pues los argumentos que sustentan el defecto alegado son los mismos expuestos por el actor en el curso del proceso de nulidad electoral cuyas sentencias en las que se negaron las pretensiones reprocha, por lo que la discusión planteada no involucra la eventual vulneración de derechos fundamentales que haga procedente su estudio de fondo, sino que se está utilizando la acción constitucional, de carácter residual y subsidiario, como una instancia adicional del proceso en el que ya fueron estudiados dichos alegatos. 4.3.

Por lo demás, respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, relativo a la aplicación del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.E. 00079 de 2006, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió al estudio de fondo y negó las pretensiones para, en su lugar, declarar la improcedencia del cargo dada la naturaleza de la decisión alegada como desconocida.

En efecto, conforme con el artículo 236 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 34 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres salas (i) la Plena, integrada por todos sus miembros; (ii) la de lo Contencioso Administrativo por 27 consejeros y (iii) la Sala de Consulta y Servicio Civil por 4 consejeros.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los miembros de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tomarán parte en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y que sus conceptos no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario. En este sentido, si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil hace parte de esta Corporación, no tiene a su cargo funciones jurisdiccionales ni sus conceptos resultan vinculantes para los jueces, como sí lo son las providencias de las secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que de su Radicación: 11001-03-15-000-2021-11229-01 Demandante: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 inobservancia en las providencias objeto de tutela no puede desprenderse la vulneración iusfundamental alegada por el accionante, a lo que se debe agregar, como se indicó en precedencia, que la decisión objetada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se sustentó en decisiones de esa misma sala especializada y órgano de cierre en asuntos de naturaleza electoral.

Por las razones expuestas, la Sala revocará el ordinal segundo del fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela relativas al desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en su lugar, declarará su improcedencia. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE el ordinal segundo de la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

En su lugar, DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Yadir Antonio Torres Palacios, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con el desconocimiento del precedente judicial. Segundo.- CONFÍRMASE en lo demás el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO