1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo Opositor: La Nación — Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Manizales Tema: Nulidad originada en la sentencia. Se declara infundado el recurso de revisión porque la inconformidad de una parte frente a la motivación de una sentencia no constituye causal de nulidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Antonio Cárdenas Giraldo contra la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala Especial de Decisión es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de conformidad con el numeral 7 del artículo 111 del CPACA y el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019. De acuerdo con estas normas, las Salas Especiales de Decisión conocen de los <<recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado>>.
El recurso se admitió el 9 de septiembre de 20231. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a la demanda2 y el Municipio de Manizales no designó apoderado. El Ministerio Público conceptuó que el recurso debía declararse infundado3. El 1º de noviembre de 2023 se decretaron pruebas4. En esa providencia se requirió al apoderado del Ministerio de Educación Nacional para que allegara los documentos que acreditaran la calidad del poderdante.
Teniendo en cuenta que se cumplió con el requerimiento5, se le reconocerá personería jurídica al apoderado. 1 Índice 10 del Samai. 2 Índices 19 y 24 del Samai. 3 Índice 20 del Samai. 4 Índice 23 del Samai. 5 Índice 31 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo I.
ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.- La demanda que dio origen al proceso fue radicada el 14 de diciembre de 2016, y en ella pretendió lo siguiente: <<Primera.- Se declare la nulidad del Oficio SEM-UAF-2063 "acto administrativo" del 18 de julio de 2016. notificado el día 25 de Julio de 2016, respecto de la petición del (la) demandante, el (la) señor(a) FRANCISCO ANTONIO CÁRDENAS GIRALDO; y por medio del cual desconocieron y negaron los Intereses moratorias generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el(a) actor(a) tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y/o LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación —1 de Enero de 2003 al año 2011— y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el mes de Mayo de 2014.
(…) Tercera.- Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los Intereses moratorias a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos>>. 2.- Como fundamento fáctico, se alegó que mediante la Resolución 2451 del 29 de octubre de 2002 el Ministerio de Educación Nacional certificó al Municipio de Manizales para la administración del servicio educativo.
Por esto, transfirió al ente territorial el personal administrativo que estaba adscrito a la cartera ministerial en dicha jurisdicción. 2.1.- En virtud del traslado se debía realizar la homologación de empleos y la nivelación de salarios, pues el personal que prestaba servicios a nivel municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo de orden nacional. 2.2.- Mediante Decreto No. 083 de 11 de marzo de 2008, modificado por el Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, el Municipio de Manizales homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación financiados con recursos del Sistema General de Participaciones. 2.3.- En la Resolución 459 del 11 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la referida secretaría de Educación, reconoció y ordenó pagar el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor del demandante. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo 2.4.- En virtud de lo anterior, el retroactivo reconocido fue liquidado desde el 1º de enero de 2003 hasta el año 2011.
Sin embargo, el pago se efectuó en mayo de 2014, por lo que, a juicio del demandante, se debían reconocer intereses moratorios, tal como lo disponen los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. 2.5.- El demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Manizales el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido.
Esta petición fue negada mediante el oficio SEM-UAF-2063 del 18 de julio de 2016, decisión que no fue recurrida. 3.- En la sentencia del 17 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, y condenó a costas al actor. 4.- El recurrente apeló porque el tribunal debió reconocer los intereses moratorios y no solo la indexación. Además, porque no procedía la condena en costas.
B. Sentencia recurrida 5.- El 7 de abril de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la condena en costas y confirmó la negativa de las pretensiones: 5.1.- Luego de citar varias providencias sobre casos análogos, la Subsección indicó lo siguiente: <<Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de mayo de 2014, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 549 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 11 de abril de 2014, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados>>. 5.2.- Revocó la condena en costas porque consideró que no se había causado en el <<trámite del proceso>>.
C. Recurso extraordinario de revisión 6.- El recurrente interpone recurso extraordinario de revisión a través de apoderado judicial, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, referente a <<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Sostiene que la causal alegada se configuró porque hubo ausencia de motivación: 6.1.- La sentencia indicó que el <<tiempo tomado por la administración se evidenciaba “un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”>>.
Lo anterior implica una ausencia de motivación porque se desconoce <<de plano, sin observancia del proceso, en qué fecha se realizó el traslado de la mentada planta de personal, fecha en la cual nace la obligación, pues es en esa oportunidad cuando los salarios de estos trabajadores tienen su variación>>. 6.2.- La providencia consideró que los intereses moratorios no proceden porque (i) requieren una norma expresa que ordene su pago y (ii) las resoluciones que reconocieron el retroactivo guardaron silencio sobre los intereses moratorios.
Esto constituye una motivación <<deficiente y grave>> que desconoce el <<hecho objetivo de una dilación en el pago oportuno de una homologación salarial>>. D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 7.- El Ministerio indicó que la sentencia estaba debidamente motivada. II. CONSIDERACIONES E. Los reparos sobre la motivación de una sentencia no constituyen una nulidad originada en ella 8.- Teniendo en cuenta que la providencia recurrida quedó ejecutoriada el 8 de junio de 20226, el recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2022 fue presentado oportunamente. 9.- La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no está acreditada la ocurrencia de la causal invocada. 9.1.- La causal se configura cuando en la sentencia impugnada se estructura una nulidad procesal.
Las irregularidades del proceso que pueden ser calificadas de nulidades procesales están enumeradas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso y en ninguna de ellas se incluye la motivación <<deficiente y grave>>7 de una providencia, que es la circunstancia que alega el recurrente. 9.2.- La inconformidad de una parte en relación con la adecuada motivación de la sentencia que resuelve un proceso solo le permite a dicha parte formular contra ella el recurso de apelación, que es el medio de impugnación ordinario que permite controvertir la decisión en el fondo, o discutir los argumentos jurídicos y probatorios con base en los cuales ella fue adoptada.
Los reparos de la parte relacionados con este aspecto de la sentencia (su motivación) no puedan ser discutidos en el recurso de revisión: este recurso extraordinario no contempla como causal para su interposición la motivación errónea de la sentencia. 9.3.- Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la causal alegada (<<existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la 6 Información obtenida de la plataforma Samai. 7 Índice 32 del Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo que no procede recurso de apelación>>) se configura cuando hay <<carencia absoluta de motivación de la sentencia>>, lo que significa que la decisión impugnada debe estar desprovista de todo fundamento.
Y en ese caso ha exigido que la anomalía <<sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta>>8. 9.4.- Aun si se estudia la causal en el contexto anterior, en el que su desarrollo es exclusivamente <<jurisprudencial>>, tampoco se configura la causal invocada. En efecto, la sentencia impugnada planteó las razones jurídicas para no conceder los intereses moratorios.
De hecho, cuando el recurrente plantea que la fundamentación es deficiente o grave reconoce que la sentencia sí tiene motivación. Los reparos planteados parten de un supuesto: que en la providencia recurrida sí existe una fundamentación. Cosa diferente es que el recurrente desapruebe la decisión contenida en ella. F. Costas 10.- En atención a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, el presente recurso extraordinario de revisión, incluida la determinación de las costas, deberá regirse por la ley vigente al momento de su presentación, es decir, el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 10.1.- Conforme a esa norma, como el recurso se declarará infundado, el recurrente debe ser condenado en costas.
Lo anterior, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 10.2.- Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional designó apoderado en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará a Francisco Antonio Cárdenas Giraldo a pagar, por concepto de agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Antonio Cárdenas Giraldo contra la sentencia del 7 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 2 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, Radicado 2012-00642-00. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02858-00 Recurrente: Francisco Antonio Cárdenas Giraldo SEGUNDO: CONDÉNASE en costas al recurrente.
Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: RECONÓCESE personería a Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con la tarjeta profesional 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación — Ministerio de Educación Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Magistrado Con aclaración de voto