Expediente: 11001-03-15-000-2023-00091-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00091-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Demandado: Comisión Interamericana de Derechos Humanos Asunto: Auto que resuelve recurso de súplica contra auto que rechazó demanda La Sala resuelve el recurso interpuesto por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el auto del 2 de febrero de 2023, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la demanda de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso acción de tutela contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La demanda de tutela correspondió al despacho del magistrado Milton Chaves García, que, por auto del 18 de enero de 2023, la inadmitió y requirió al actor para que puntualizara contra qué autoridades presentaba la acción de tutela y aclarara y precisara de manera concreta e individual los hechos, las pretensiones y argumentos por los que consideraba que las diferentes autoridades estaban vulnerando los derechos fundamentales que invocaba.
Por auto del 2 de febrero de 2023, el despacho sustanciador rechazó la demanda de tutela, por cuanto el demandante no dio cumplimiento al requerimiento del auto del 18 de enero de 2023. El 14 de febrero de 2023, el señor Quintero Mesa presentó memorial de impugnación contra la anterior providencia. Por auto del 15 de febrero de 2023, el despacho sustanciador envió el expediente al despacho del consejero que seguía en turno para que la impugnación presentada se tramitara como recurso de súplica.
En consecuencia, el proceso pasó a la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que, junto con la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, manifestaron estar impedidas para conocer del asunto, con fundamento en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Mediante auto del 31 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador declaró fundados los impedimentos y ordenó efectuar el sorteo de conjueces.
Realizado el sorteo, se designó a los conjueces Lucy Cruz de Quiñones y Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00091-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 1. Del recurso de súplica en el trámite de tutela El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, “se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, sobre todo en lo que tiene que ver con los recursos, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 19911. Asimismo, esta Sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela “no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia”2.
En esos casos, la Sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.
En el caso concreto, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, no precisó de manera concreta los hechos, las pretensiones y argumentos por los que considera que la autoridad demandada u otras están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.
Revisado el expediente, se constata que, por auto del 18 de enero de 2023, el consejero Chaves García requirió al demandante para que, en el término de dos días, subsanara la demanda en el siguiente sentido: • Puntualice contra qué autoridades presenta la acción de tutela. 1 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 2 Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016-03222-00 y 11001-03-15-000-2016- 03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00091-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Precise de manera concreta e individual los hechos, las pretensiones y argumentos frente a cada una de las autoridades, que sustentan la presente acción de tutela.
Por auto del 2 de febrero de 2023 se rechazó la demanda, con fundamento en que, transcurrido el término concedido, el actor no dio cumplimiento al auto del 18 de enero de 2023. El 6 de febrero de 2023, el señor Quintero Mesa recurrió la anterior decisión, en los siguientes términos: “impugno y no voy a hacer su trabajo, les voy a enviar un disciplinario, lo que me solicitan está en la tutela y no lo voy a acomodar como ustedes quieren, le ordeno que la lea y haga el trabajo por el cual le pagan”.
Conforme con lo anterior, la Sala estima que el rechazo de la solicitud de la demanda se ajusta al artículo 173 del Decreto 2591, por cuanto el actor guardó silencio, a pesar de que contó con la oportunidad procesal para corregirla. La citada norma prevé que si de la demanda de tutela no puede determinarse el hecho o la razón que motiva la interposición de la acción de tutela, el juez le otorgará al solicitante un término de 3 días para que la subsane.
Sin embargo, si el demandante no corrige los defectos señalados en el auto de inadmisión, la demanda será rechazada de plano, tal y como ocurrió en este caso. Si bien la acción de tutela tiene el carácter de informal, es razonable que el demandante cumpla con la carga mínima de identificar los hechos y las razones en las que se sustenta.
Si así no lo hace, es natural que se ordene subsanar la demanda, por lo que, al no corregirse, está autorizado el correspondiente rechazo, sin que esa decisión implique el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia. Queda así resuelto el problema jurídico: la providencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela de la referencia, se encuentra ajustada a derecho.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el auto suplicado. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que, en el memorial de recurso de súplica, el demandante utilizó un lenguaje irrespetuoso contra el magistrado Chaves García. Ese actuar contraría el deber contenido en el numeral 4 del artículo 78 del CGP, que impone a las partes del proceso: “4.
Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”. Siendo así, la Sala llama la atención al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en lo sucesivo, se dirija hacia las autoridades judiciales con mesura y respeto.
Por lo expuesto, la Sala 3 Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00091-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
1. Confirmar el auto suplicado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Devolver el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUÑONES HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Conjuez