Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Oswaldo Giraldo López Radicación: 11001-03-15-000-2019-04038-00 Demandante: Licoantioquia S.A. en liquidación Providencia: Sentencia de 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión de 22 de mayo de 2024.
La mayoría de la Sala, en consonancia con algunas providencias de esta Corporación, incluyó en los numerales 3.2 y 3.2.1 de la decisión que la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, sobre nulidad originada en la sentencia, puede configurarse en algunos eventos que, de manera enunciativa allí se citan. Lo anterior, en el entendido de que el Consejo de Estado está facultado para dotar de contenido esa disposición, es decir, establecer los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal.
A mi juicio, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión exige interpretar sus causales de manera restrictiva. En esa medida, no comparto que pueda haber causales de nulidad distintas de las señaladas en la ley, ni que las adicionales a aquellas puedan mencionarse “enunciativamente”, con lo cual parece sugerirse la existencia de una lista abierta.
El legislador es la autoridad encargada de establecer las causales de nulidad y, aun si, no ha señalado de manera expresa qué debe entenderse por causales de nulidad de la sentencia, no corresponde a la jurisprudencia establecerlo. La valoración de las irregularidades procesales que dan lugar a una nulidad es una tarea reservada al legislador y que este ha hecho en los diversos estatutos procesales, sin que corresponda al juez suplir su voluntad cuando no está de acuerdo o considera que echa de menos algunas causales de nulidad.
Con todo, se comparte la decisión porque el demandante no probó la configuración de la nulidad alegada, ni por violación al debido proceso, ni por falta de congruencia. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado