CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (acumulación de pretensiones) Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 6º del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y de la Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de cierre de reparto a los despachos 01, 02 y 04 y la redistribución de procesos a los despachos 05 y 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar”, expedida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES El Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL1, actuando en nombre propio, en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del artículo 6º del Acuerdo PSAA16- 10561 de 17 de agosto de 2016, “Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones”, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; y de la Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019, “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de cierre de reparto a los despachos 01, 02 y 04 y la redistribución de procesos a los despachos 05 y 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar”, expedida por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del artículo 6º del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 y de la 1 Magistrado titular del Despacho 05. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019, por la presunta violación de los artículos 1°, 6°, 13, 29 y 257 de la Constitución Política; 85 de la Ley 270 de 19962; 8°, 9°, 10° y 11 de la Ley 489 de 19983; y 2°, 42 y 74 del CPACA.
Sostuvo que las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura son taxativas y solo pueden ser delegadas en los casos previstos en los artículos 85 de la Ley 270 y 257 de la Constitución Política. Aseveró que no existe norma legal que le atribuya competencia al Consejo Superior de la Judicatura para determinar el reparto exclusivo de procesos a los despachos judiciales de manera permanente.
Mencionó que la Seccional Bolívar del Consejo Superior de la Judicatura se atribuyó funciones que no están previstas ni en la Constitución Política ni en la Ley, tales como ordenar el reparto de procesos exclusivo para determinados despachos judiciales y, además, pretermitió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, así como la posibilidad de interponer recursos en 2 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de la actuación administrativa.
Indicó que comoquiera que los efectos de la Resolución CSJBOR19- 603 de 26 de septiembre de 2019 entraban en vigencia en plena época electoral, esto es, a partir del 22 de octubre de 2019, los despachos 005 y 006 recibirían todas las demandas sobre este tema y, en consecuencia, no podrían atender el volumen de procesos asignados, así como también habría una alta probabilidad de inicio de vigilancias administrativas y actuaciones disciplinarias por vencimiento de términos. Señaló que las medidas adoptadas a través de los actos acusados le generan un perjuicio como titular del mismo, así como a sus empleados y para la ciudadanía en general, toda vez que crea cargas laborales desproporcionadas que afectan la labor desarrollada y el acceso a la administración de justicia con miras a una ágil y oportuna resolución de los conflictos.
Afirmó que su estado de salud podría verse afectado, toda vez que se encontraba diagnosticado con las enfermedades “vértigo periférico y tinitus” y “crecimiento auricular izquierdo del corazón”, enfermedades que si bien están controladas en situaciones normales, podrían empeorar si se somete a altos grados de ansiedad o de estrés. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR III. 1.
El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL solicitó denegar la medida cautelar, por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Aseveró que el actor no cumple con la carga argumentativa que respalde su petición, en atención a que no explica de qué manera el artículo 6º del Acuerdo PSAA16-10561, acusado, viola el ordenamiento superior, sino que se limita a señalar que existe una incompatibilidad evidente.
Que, igualmente, no es posible establecer la vulneración alegada frente a la Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pues la misma no se encuentra produciendo efectos jurídicos. Explicó que la Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019 dispuso el reparto exclusivo de los asuntos ordinarios a los Despachos 05 y 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar durante una semana por los meses de octubre de 2019 a enero de 2020. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que el actor, titular del Despacho 05 de esa Corporación, elevó petición con el fin de que se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad del acto y, por otra, su revocatoria directa, escrito del cual se corrió traslado a los interesados mediante la Resolución CSJBOR19-618 de 7 de octubre de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en la que se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo primigenio, conforme a las previsiones del artículo 92 del CPACA, hasta tanto se resolviera la excepción incoada por el señor GUERRERO LEAL.
Narró que, posteriormente, mediante la Resolución CSJBOR19-636 de 18 de octubre de 2019, el Consejo Seccional decidió suspender los efectos de la Resolución CSJBOR19-603, lo que significa que perdió su ejecutoriedad. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA4 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 4 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».5 Esta Corporación6 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001- 03-26-000-2015-00022-00. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos7: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).8 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000- 2014-03799-00. 8 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 20209, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.
Caso concreto El contenido de los actos acusados es del siguiente tenor: “[…] ACUERDO No. PSAA16-10561 Agosto 17 de 2016 "Por el cual se compilan, modifican y se delegan unas funciones" EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial en ejercicio de las contenidas en el numeral 3° del artículo 257 de la Constitución Política, la sentencia C-285 del 2016 de la Corte Constitucional y el parágrafo del artículo 85 de la Ley 270 de 1996; una vez conciliado el texto con las seccionales y de conformidad con lo dispuesto en la sesión del día 3 de agosto de 2016, ACUERDA […] ARTÍCULO 6°.
Exoneración o disminución temporal del reparto. Los Consejos Seccionales de la judicatura podrán, como medida transitoria y mediante acto motivado, ordenar la exoneración o disminución temporal del reparto a uno o varios despachos judiciales […]”. A su turno, la Resolución No. CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019 estableció: “[…] RESOLUCIÓN No. CSJBOR19-603 26 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se deciden las solicitudes de cierre del reparto a los despachos 01, 02 y 04 y la redistribución de procesos a los despachos 05 y 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar.” EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las consagradas en la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10561 de 2016, y de conformidad con lo aprobado en la sesión del 25 de septiembre de 2019 y, […]
RESUELVE
13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO PRIMERO. REPARTO EXCLUSIVO: La Oficina de Servicios para los Juzgados Administrativos de Cartagena repartirá de forma exclusiva la totalidad de los asuntos ordinarios contenciosos administrativos a los Despachos 05 y 06 del Tribunal Administrativo de Bolívar conforme al siguiente cronograma, hasta completar para los dos despachos un total de 173 procesos, quedando suspendido en tales fechas el reparto para los demás despachos: Mes Semana Octubre Del 21 al 25 Noviembre Del 18 al 22 Diciembre Del 9 al 13 Enero Del 20 al 24 ARTÍCULO SEGUNDO. NO SE ACCEDE a las solicitudes de: i) cierre del reparto de los despachos 01, 02 y 04 por el término de tres meses, ii) cierre total del reparto a favor del despacho 03 y, iii) redistribución de procesos a los despachos 05 y 06 por las razones expuestas en las consideraciones de este acto administrativo.
ARTICULO TERCERO. COMUNICAR esta decisión al i) presidente del Consejo de Estado, ii) presidente Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, iii) magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, iv) al Director Seccional de la Rama Judicial y v) al Jefe de la Oficina Judicial de Cartagena […].” (Resaltado corresponde al texto demandado) En el caso sub lite, el actor estima que deben suspenderse los efectos del artículo 6° del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y de la Resolución CSJBOR19-603 de 26 de septiembre de 2019, dictada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, por estimar que el citado Acuerdo desborda las competencias asignadas a esa Corporación, mientras 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que con la Resolución cuestionada el Consejo Seccional se atribuye funciones que no están previstas ni en la Constitución Política ni en la ley, tales como ordenar el reparto exclusivo de procesos para determinados despachos judiciales y, además, pretermitió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, así como la posibilidad de interponer recursos en desarrollo de la actuación administrativa.
Para resolver, lo primero que destaca la Sala Unitaria es que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución CSJBOR19-636 de 18 de octubre de 2019, revocó la Resolución No. CSJBOAR19-603 de septiembre 26 de 2019, así: “[…] ARTICULO 1°: Revócase la Resolución No. CSJBOR19- 603 de 26 de septiembre de 2019, por la causal 1° del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las razones expuestas en los considerandos de esta decisión […]”.
Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. CSJBOAR19-603 de septiembre 26 de 2019, pues fueron revocados mediante la Resolución CSJBOR19-636 de 18 de octubre de 2019 y, en consecuencia, 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perdieron obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentran vigentes.
Ello es así, por cuanto, a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente: “Artículo
91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).
Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.
Al respecto, esta Sección10 ha sostenido “[…] la Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [11]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).
En lo que concierne a la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 6º del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, el actor alega que las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura son taxativas y solo pueden ser delegadas en los casos previstos en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 257 de la Constitución Política, aunado a que no existe norma legal que le atribuya competencia a esa Corporación para determinar el reparto exclusivo de procesos a los despachos judiciales de manera permanente.
Frente a ello, es preciso destacar que mediante el Acuerdo PSAA16- 10561 de 17 de agosto de 2016, demandado, la Sala Administrativa 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). [11] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura delegó unas funciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 6°.
Exoneración o disminución temporal del reparto. Los Consejos Seccionales de la Judicatura podrán, como medida transitoria y mediante acto motivado, ordenar la exoneración o disminución temporal del reparto a uno o varios despachos judiciales”. Como fundamento de la disposición transcrita, el Acuerdo acusado invocó los artículos 257 (numeral 3), de la Constitución Política y 85 (parágrafo) de la Ley 270, cuyo contenido es del siguiente tenor: Constitución Política.
“[…]
ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador […]”.
Ley 270. “[…]Artículo 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas […]”. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del estudio preliminar del artículo cuestionado y las disposiciones superiores invocadas como vulneradas, para el Despacho no emerge la violación alegada como fundamento de la medida cautelar, si se tiene en cuenta que la delegación por parte del Consejo Superior no solo corresponde a una facultad constitucional y legal, como se expone en la motivación del Acuerdo PSAA16- 10561, sino que, además, responde al modelo de autonomía y de independencia de la Rama Judicial establecido en la Constitución Política que busca garantizar que exista una estructura especializada dentro de la propia Rama, encargada de las funciones de gobierno y de administración12.
En efecto, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, el Estado está habilitado constitucional y legalmente para adoptar las decisiones administrativas que sean necesarias para atender las especiales situaciones regionales de la administración de justicia, en aras de garantizar la prestación eficiente, cumplida y oportuna de este servicio público esencial13.
Es por esta razón que el Despacho, en principio, no encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte actora, como 12 Sobre el autogobierno judicial puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional C-285 de 2016. 13 Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de octubre de 2001, número único de radicación 11001-03-24-000-2000-6377-01(6377).
C.p. Camilo Arciniegas Andrade. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00437-00 Actor: JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento de la medida cautelar, por lo que será necesario desatar la cuestión litigiosa al momento de adoptar la decisión que ponga fin al proceso.
Por último, la Sala habrá de mencionar en relación con la necesidad de decretar la medida, por la posible causación de perjuicios, que, como ya se señaló, la procedencia de la suspensión provisional exige, como primer requisito, la demostración de la violación del ordenamiento jurídico, cuestión que no se evidenció de manera preliminar en el caso sub judice.
En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por el actor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera