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11001031500020250027501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-26

Radicación interna: 2753 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Demandante: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA Y OTROS Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 21 de febrero de 2025, a través de la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la acción de tutela respecto del cargo por defecto procedimental absoluto y, a su vez, declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los demás defectos específicos alegados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la sentencia del 14 de noviembre de 2024, en tanto que, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Por lo anterior y los defectos soporte del amparo, así como por la grave injusticia que se cometió contra mis derechos fundamentales, ruego a los Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señores Consejeros y Magistrados en sede Constitucional, se sirvan amparar los que considero vulnerados y los que en su análisis encuentren quebrantados, declarando sin valor ni efecto alguno, revocando o anulando las sentencias tuteladas proferidas por los accionados en la ARD ya referencia y que dio lugar a la presentación del presente amparo, ordenando se profieran unas nuevas tanto en 1ª como en 2ª instancia debida, adecuada, legal y suficientemente motivadas como lo exige la Constitución, la ley, el art. 187 del CPACA y los precedentes de las altas Cortes, como la SU-635 DE 2015, impartiendo las demás medidas u órdenes que se consideren necesarias para preservar los derechos del suscrito tutelante.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que el 10 de marzo de 2009, en su condición de apoderado judicial de la señora María Arévalo Alegría, presentó una demanda en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que se declarara la nulidad del acto administrativo que revocó la licencia de su poderdante para ejercer la actividad profesional como vigilante privada y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro con el correspondiente reconocimiento y pago de perjuicios.

Señaló que, con la sentencia de 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Mencionó que, después del fallo que le resultó favorable, la señora Arévalo Alegría revocó el poder que le confirió sin cancelarle sus honorarios ni reembolsarle los gastos procesales que asumió en el litigio.

Refirió que, ante la revocatoria del poder y la falta de pago, el actor retuvo la primera copia auténtica de la sentencia por considerar que ese documento le pertenecía porque sufragó los costos para su expedición. Manifestó que, por motivo de lo anterior, la señora María Arévalo no pudo hacer efectivo el pago de su condena ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por lo cual, el 15 de junio de 2011, interpuso una queja disciplinaria en su contra.

Destacó que el 16 de abril de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió la queja en su contra y le impuso una sanción de suspensión por dos meses en el ejercicio de la abogacía por la falta en la honradez en el ejercicio profesional. Adujo que apeló esa decisión y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicatura confirmó la sanción impuesta en primera instancia mediante sentencia de 21 de octubre de 2013.

Señaló que el 19 de agosto de 2015, presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial en la cual alegó que la sanción disciplinaria impuesta en su contra constituyó un error jurisdiccional porque careció de fundamentación, contenía una valoración errónea de la prueba, desconoció el principio de proporcionalidad y aplicó incorrectamente las normas disciplinarias.

Afirmó que la retención de la primera copia auténtica de la sentencia estuvo amparada por el contrato de mandato, dado que cubrió los gastos del proceso y, conforme con el artículo 2184 del Código Civil, la señora Arévalo Alegría tenía la obligación de reembolsarle dichos valores. Destacó que, el 19 de agosto de 2015 presentó la demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que por reparto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de dicha corporación. Añadió que, mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, el magistrado ponente decidió remitir el expediente por competencia a los juzgados del circuito de Bogotá, por el factor cuantía, en razón a que la pretensión mayor correspondía a $30.000.000 de pesos, valor que no superaba los 500 smlmv para que pudiera conocer el tribunal.

Esta decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 5 de febrero de 2016 se rechazó por improcedente el primero y se decidió no reponer el auto anterior. Expuso que una vez efectuado el nuevo reparto con acta individual del 24 de febrero de 2016 ante los juzgados en cita, el conocimiento del proceso ordinario identificado con el radicado 11001-33-43-060-2016-00102-00 le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de junio de 2016 inadmitió la demanda y, entre otros asuntos, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia que había señalado la parte actora en memoriales del 26 de febrero y 17 de mayo de 2016, al recordar que frente a la remisión del superior, no podía declararse incompetente por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 139 del CGP.

Mencionó que, en sentencia de 18 de enero de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la autoridad sí fundamentó su decisión por la retención indebida de la primera copia de la sentencia, conducta que afectó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la poderdante y porque el contrato de mandato no otorga al abogado el derecho de retención sobre documentos esenciales para el cumplimiento de una sentencia. Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y que, en Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ese mismo escrito, solicitó la nulidad de todo lo actuado en atención a que la competencia para conocer del asunto recaía en el tribunal y no en el juzgado al solicitar en el escrito en mención, lo siguiente: “…ruego a los Señores Magistrados, si así lo consideran, se sirvan reanalizar la competencia funcional para conocer de este asunto, pues …la primera instancia no le compete al Juzgado sino al Honorable Tribunal y, en su caso, la segunda, al Consejo de Estado. [ ] La falta de competencia funcional no es susceptible de ser saneada, como bien se tiene del art. 138 del CGP e implica la invalidación de la sentencia proferida por el incompetente.” Refirió que en dicho memorial también indicó que “sin dejar de lado las graves falencias de motivación…” y la “superficialidad y tergiversación que bien puede afirmarse que el asunto no fue analizado y que la sentencia es totalmente incongruente con el aspecto fáctico y jurídico señalado en la demanda”.

Agregó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, con la cual confirmó la decisión del juzgado y negó la solicitud de nulidad. Afirmó que la autoridad judicial demandada consideró lo siguiente: i) Descartó el argumento del actor según el cual la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía carecía de motivación, porque la providencia de la autoridad disciplinaria expuso detalladamente las razones jurídicas y fácticas que la justificaban y cumplió con los requisitos de motivación exigidos por la jurisprudencia y la normatividad disciplinaria. ii) Indicó que el recibo de pago no era determinante en el análisis de la falta disciplinaria, pues la controversia central era la retención indebida de la copia de la sentencia y no el pago de honorarios, además, el testimonio solicitado no era esencial para resolver el caso, ya que los hechos relevantes estaban suficientemente acreditados con otros medios probatorios. iii) Mencionó que la sanción impuesta fue acorde con la falta cometida y no resultó excesiva en comparación con otros casos similares, al tiempo que tampoco se encontraron elementos que justificaran una reducción de la sanción o su revocatoria. iv) Negó la solicitud de nulidad propuesta y señaló que el juzgado sí analizó los aspectos sustanciales del caso, en particular, la configuración del error jurisdiccional, la validez de la sanción disciplinaria, la interpretación del contrato de mandato y la obligación del abogado frente a su cliente.

Al respecto, en dicha providencia se indicó lo siguiente: La solicitud de nulidad de la sentencia 29. En el recurso de apelación, el demandante solicitó que esta Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 corporación declare la nulidad de la sentencia de primera instancia y devuelva el proceso al juzgado por lo que considera graves defectos en la motivación de la decisión. Los cuestionamientos no se fundaron en causal legal de nulidad, sino en sentencias que se refieren a la falta de motivación como causa de anulación. 30.

La sala no encuentra el vicio aludido que invalide la sentencia porque la razón del apelante corresponde al desacuerdo con los argumentos de la decisión y cuestionamientos sobre la técnica de redacción que no tienen la virtualidad de afectar la motivación de la sentencia como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva. 31.

Además, con independencia de los cuestionamientos del apelante sobre la extensión de las transcripciones contenidas en esa decisión y demás aspectos, la sala encuentra suficiente justificación para las razones que sustentaron la sentencia, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad fundada en la carencia absoluta de real motivación. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la sentencia de 14 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Señaló que el defecto procedimental absoluto se configuró con el rechazo de su solicitud de nulidad, pues no hubo pronunciamiento de fondo, con lo cual omitió su deber de resolverla antes de proferir sentencia. Indicó frente al defecto fáctico que las autoridades omitieron valorar el testimonio de su exsecretaria y los salvamentos de voto manifestados dentro del proceso disciplinario, a partir de los cuales se pudo concluir que contaba con un legítimo derecho a exigir el reembolso por los gastos del proceso.

Manifestó, en cuanto al defecto sustantivo, que se interpretó de manera restrictiva el artículo 2184 del Código Civil porque las autoridades disciplinarias y judiciales ignoraron que el contrato de mandato impone la obligación de reembolsar gastos al mandatario; explicó que, para el caso concreto, la señora María Arévalo Alegría tenía la obligación de pagar sus honorarios como apoderado judicial y él tenía el derecho de retener la copia de la sentencia condenatoria.

Refirió que se configuró el desconocimiento del precedente judicial contenido en providencias del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2 que desarrollaron el deber de motivación de las providencias judiciales, lo cual 1 Refirió citas que mencionan pronunciamientos de dicha corporación. 2 Citó las sentencias T-459 de 2017, SU-635 de 2015.

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 también propuso con la solicitud de nulidad que formuló en el mismo escrito del recurso de apelación. 1.5.

Trámite en primera instancia En primera instancia se dictó auto admisorio el 24 de enero de 2025, decisión con la que se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al titular del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros interesados en el resultado de la acción al Consejo Superior de la Judicatura, al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, al superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (o a quien hiciere sus veces) y la señora María Enelía Arévalo Alegría. 1.6.

Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Esta autoridad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional ya que el demandante José Guillermo Roa Sarmiento repitió en su acción de tutela los mismos argumentos que ya había expuesto en la demanda de reparación directa y en su solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario.

Expuso que el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa para justificar la afectación de sus derechos fundamentales, puesto que su escrito de demanda no distinguió con claridad si atacó la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia o la sanción disciplinaria. Mencionó que durante el proceso tuvo la oportunidad de recurrir las decisiones del juzgado mediante los recursos ordinarios, los cuales fueron resueltos en debida forma.

Destacó que las citas y argumentos utilizados en la acción de tutela son los mismos que presentó en la demanda de reparación directa, lo cual demuestra que no existe un nuevo fundamento constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Recordó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia 3 Que conocieron del proceso disciplinario adelantado contra el accionante por la queja formulada por la señora María Enelía Arévalo Alegría, con ocasión del proceso ordinario de esta última contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 para reabrir un debate que ya fue objeto de análisis por las autoridades judiciales competentes. 1.6.2.

Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Este despacho judicial señaló que la acción de tutela es improcedente puesto que fue utilizada por el actor como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales de fondo, relacionadas con el análisis sobre la presunta carencia de motivación suficiente en la sanción disciplinaria, por lo que pretende desconocer la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo de amparo. 1.7.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la acción de tutela respecto del cargo por defecto procedimental absoluto y, a su vez, declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los demás defectos específicos alegados.

En cuanto al defecto procedimental, el a quo señaló que cumplía con los requisitos generales de procedencia y, precisó que, contrario a lo afirmado por la parte actora -según la cual el tribunal omitió pronunciarse de manera expresa sobre la solicitud de nulidad procesal que presentó junto con el recurso de apelación en el proceso ordinario-, sí existió un pronunciamiento sobre dicha solicitud en un acápite destinado para ello, el cual citó. En relación con los demás defectos específicos invocados por el demandante - fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial-, indicó que los argumentos sobre los cuales se sustentaron tales vicios, fueros expuestos ante la autoridad judicial competente, tanto en la demanda como en el recurso de apelación que presentó, y frente a tales planteamientos se pronunció el tribunal demandado.

Mencionó que el tribunal explicó que la valoración probatoria se realizó conforme a los elementos obrantes en el expediente y dentro del margen de autonomía judicial, por lo cual desestimó los cuestionamientos del actor respecto de la supuesta omisión probatoria. Refirió que, en lo particular, se determinó que la prueba testimonial solicitada por el actor no fue practicada debido a la no comparecencia de la testigo y que los salvamentos de voto emitidos por algunos magistrados en la decisión disciplinaria no podían ser considerados como elementos determinantes para desvirtuar la decisión mayoritaria.

Expuso, en cuanto al defecto sustantivo, que la providencia analizó el marco Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 normativo aplicable y concluyó que el artículo 2184 del Código Civil invocado por el actor no lo facultaba para retener documentos esenciales para el ejercicio de los derechos del cliente, como en efecto lo hizo.

Precisó que el tribunal desestimó el cargo de la apelación relacionado con un supuesto desconocimiento del precedente judicial y concluyó que los fallos disciplinarios sí cumplieron con el deber de motivación y tuvieron en cuenta los estándares jurisprudenciales pertinentes, porque estos contenían un desarrollo argumentativo suficiente y la falta de conformidad del demandante con el contenido de dichas providencias no conllevaba a una ausencia de motivación. Concluyó que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un recurso que permitiera revivir la discusión sobre la valoración probatoria, la interpretación normativa y la aplicación de jurisprudencia en el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y con ello crear una instancia adicional, a pesar de que tales desacuerdos no atañen a una discusión de raigambre constitucional, ya que fueron analizados y decididos por la autoridad judicial competente en ejercicio de su autonomía judicial. 1.8.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada vía electrónica el 28 de febrero de 2025, mediante memorial radicado electrónicamente el 5 de marzo del mismo año. Indicó que el fallo impugnado excluyó de la acción al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que fue el que conoció en primera instancia de la acción de reparación directa por errores judiciales, dictando una extensa sentencia llena de transcripciones procesales, pero absolutamente inmotivada.

Mencionó que demandó de forma expresa también a dicha autoridad, pues cada uno en sus respectivas competencias, incurrieron en graves defectos; por lo que consideró que dicha exclusión no tiene respaldo alguno. En tal sentido, señaló que la sentencia de tutela de primera instancia debe ser revocada para emprenderse por primera vez el estudio de fondo de los defectos.

Refirió que la competencia para conocer del medio de control de reparación directa por razón de la cuantía, no era del juzgado en primera instancia sino del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual modificó la cuantificación de los perjuicios que tasó razonadamente y bajo juramento, para ajustarlos según su propio arbitrio. Destacó que la falta de competencia del juzgado conlleva una nulidad insaneable, la cual alegó en el proceso ordinario, y la que a su juicio puede ser declarada en sede de tutela.

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Reiteró que el tribunal, en la sentencia demandada, no se pronunció sobre dicha solicitud de nulidad.

Recordó el deber de someterse al imperio de la ley y al deber de motivación de las decisiones judiciales, por lo que insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto. En relación con los demás defectos específicos invocados, señaló que su solicitud de amparo tiene que ver con “claros y caros” derechos fundamentales como el “…debido proceso (art. 29 CP), que no honró la decisión tutelada; al acceso material y no meramente formal a la administración de justicia (art. 229 CP); a la igualdad, en la modalidad relacionada con la igualdad en la aplicación de la ley (art. 13) y a la confianza legítima en su aplicación; e incluso, los derechos al honor, al buen nombre y a ejercer libremente una profesión…”.

Al respecto, agregó: …la Justicia bajo evidentes errores judiciales y graves defectos negó los errores judiciales demandados en que incurrió la jurisdicción disciplinaria al sancionarme contra la evidencia, contra la ley y contra la buena razón, por una falta disciplinaria totalmente inexistente y que no cometí, y, además desproporcionadamente y por un cargo que nunca me formuló ni me pude defender, como bien lo expliqué en el escrito tutelar, aspectos sobre los cuales la decisión de la que disiento, guardó absoluto silencio bajo la cruel sombrilla de que el caso no tiene relevancia constitucional.

Así las cosas, ¿cómo se puede afirmar sin equivocarse que la tutela carece de relevancia constitucional?, lo que si se mira bien, no es cierto. La Subsección B de la Sección 3ª de esa Honorable Corporación echó mano de la falta de relevancia constitucional para declarar improcedentes las tutelas que los ciudadanos presentamos contra providencias judiciales, pero, hasta donde conozco, tales improcedencias son revocadas por el ad quem tutelar al encontrar que los casos sí contienen esa notabilidad Superior, como sucede en el presente asunto, por lo cual suplico su revocatoria y el estudio de fondo de todos los defectos soporte del amparo. 4.

En los anteriores términos sustento la impugnación del fallo, remitiéndome en lo demás, en gracia a la no repetición, a lo manifestado en el libelo tutelar, argumentos que doy por reproducidos para que integren la sustentación, rogando a los Señores Consejeros tener a lo allí manifestado como parte integrante de la misma, máxime cuando la decisión no analizó ni dio respuesta íntegra y cabal a todos y cada uno de sus soportes como queda demostrado.

Los principios de transparencia, suficiencia argumentativa y seguridad jurídica fueron inobservados tanto por los tutelados como por el fallo impugnado, quienes, ignoraron por completo la SU-055 de 2018 y el art. 55 de la ley 270 de 1998, que establece que “…Las sentencias judiciales debe-n referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”3, violentándose el debido proceso constitucional.

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.9. Trámite posterior Mediante auto del 28 de marzo de 2025, se dispuso la vinculación de la directora Ejecutiva de Administración Judicial como representante de la Nación, Rama Judicial, así como al juez Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al abogado Samuel David Quigua Arévalo, los dos últimos relacionados con los hechos de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional que presentó el actor, objeto de esta acción de tutela.

En cumplimiento de lo anterior se realizaron las siguientes intervenciones: 1.9.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Aportó los datos de contacto relacionados con el señor Samuel David Quigua Arévalo, conforme con Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA. 1.9.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Indicó que dicha entidad se pronunció frente a la acción de tutela referenciada ante el a quo el 29 de enero de 2025, como tercera interesada.

Esta actuación se surtió en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, numeral 8, de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 de 2024), según la cual es función de la DEAJ representar a la Rama Judicial en los procesos judiciales en que se encuentre inmersa. Por lo anterior, consideró que la eventual nulidad por falta de notificación estaría saneada.

Señaló, en cuanto a la impugnación presentada por el accionante, que se ratificaba en lo manifestado en el pronunciamiento del 29 de enero del año en curso, recalcando la improcedencia de esta acción de tutela por que “… no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales … y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.” II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisión de primera instancia en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo, debe analizarse de fondo lo relativo al defecto procedimental absoluto alegado y si se cumple con el requisito de la relevancia constitucional frente a los demás defectos invocados.

De ser así, se verificará si se acreditan los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, se analizará el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.7 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Caso concreto La parte actora sostuvo que la sentencia de 14 de noviembre de 2024 incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento 7 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del precedente judicial.

El a quo denegó la acción de tutela respecto del cargo por defecto procedimental absoluto y, a su vez, declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los demás defectos específicos alegados. La parte actora impugnó tal decisión al considerar que la sentencia demandada no se pronunció sobre una solicitud de nulidad planteada en el recurso de apelación en sede ordinaria, por lo que insistió en la configuración del defecto procedimental absoluto.

Además, en relación con los demás defectos específicos invocados, señaló que su solicitud de amparo tiene que ver con “claros y caros” derechos fundamentales. Por lo expuesto, en atención a lo decidido en primera instancia y a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19918, se observa que, el fallo de tutela impugnado debe confirmarse por los siguientes motivos: En relación con el defecto procedimental, se observa que la solicitud de nulidad a la que hizo alusión la parte actora -relativa a la falta de competencia en razón a la cuantía- y que reiteró en su impugnación, fue objeto de análisis en el proceso ordinario de manera previa a su admisión por parte del juzgado de primera instancia. En efecto, se encuentra que el 19 de agosto de 2015 se presentó la demanda ordinaria ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por reparto le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera de dicha corporación, la cual, mediante proveído del 10 de diciembre de 2015, decidió remitir el expediente por competencia a los juzgados del circuito de Bogotá, por el factor cuantía. Esta decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación. Mediante providencia del 5 de febrero de 2016 se rechazó por improcedente el primero y se decidió no reponer el auto anterior.

Una vez efectuado el nuevo reparto con acta individual del 24 de febrero de 2016 ante los juzgados en cita, el conocimiento del proceso ordinario identificado con el radicado 11001-33-43-060-2016-00102-00 le correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 15 de junio de 2016 inadmitió la demanda y, entre otros 8 ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…. Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 asuntos, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia que había señalado la parte actora en memoriales del 26 de febrero y 17 de mayo de 2016, al recordar que frente a la remisión del superior, no podía declararse incompetente por lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 139 del CGP.

Particularmente, en dicho auto, el juzgado señaló que, en lo atinente a dicha solicitud de nulidad formulada en esa oportunidad por la parte demandante, esta no tenía vocación de prosperidad porque en virtud de lo establecido en la norma en mención “…prohíbe al Juzgado declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales, esto es, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca…”, como en efecto ocurrió en dicho caso.

Ahora bien, también se encuentra que, en el recurso de apelación que presentó el actor contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario, este también formuló una nulidad por lo que a su juicio correspondía a errores graves en la motivación de la decisión, la cual fue analizada por el tribunal demandado, al considerar en un acápite previo que no se encontraba que el “… vicio aludido que invalide la sentencia porque la razón del apelante corresponde al desacuerdo con los argumentos de la decisión y cuestionamientos sobre la técnica de redacción…”.

Este punto fue que el a quo constitucional tuvo en cuenta para estudiar el presunto defecto procedimental. De modo que, no es que el tribunal hubiese omitido pronunciarse sobre el asunto, sino que tal solicitud de nulidad relativa a la competencia para conocer del proceso fue resuelta en una etapa previa al trámite de segunda instancia del proceso ordinario.

En todo caso, dicha autoridad judicial también resolvió sobre la nulidad que a juicio del accionante recaía en la motivación errónea de la sentencia apelada. Adicionalmente, debe indicarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP9, la falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.

Dicha norma también señala que, “[c]uando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 9 ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En el caso del demandante, se observa que, a pesar de que el demandante había considerado desde el inicio del proceso ordinario que el juzgado era incompetente para conocerlo, lo cierto es que la remisión del expediente por parte del tribunal al juzgado lo fue por el factor cuantía y no por el funcional como lo pretende hacer valer el actor en esta sede constitucional.

Por lo que, se reitera que, luego de presentado el proceso ordinario, la razón del tribunal para establecer que el competente era el juzgado fue el factor cuantía y no el funcional, lo cual el actor no desvirtuó. Por lo tanto, al no observarse la irregularidad planteada por la parte actora, no se avizora la configuración del defecto procedimental absoluto pues sí hubo una decisión anterior a su petición de nulidad, que justificaba que no se resolviera sobre el particular en segunda instancia. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que negó el amparo respecto de este cargo.

A su vez, se observa que el asunto relacionado con los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente carece del presupuesto de la relevancia constitucional, porque los argumentos planteados por la parte impugnante se dirigen a cuestionar el análisis probatorio de la autoridad judicial demandada bajo su autonomía judicial, la interpretación del artículo 2184 del Código Civil, así como el deber de motivación de las decisiones judiciales, aspectos que fueron abordados en la sentencia acusada.

En el presente asunto, se observa que la discusión orbita en torno a un asunto de mera legalidad y que lo que busca el accionante es controvertir la decisión del juez ordinario de la causa, para reabrir el debate frente a los mencionados asuntos, en procura de convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional. Por tanto, carece de relevancia constitucional.

En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

En relación con el aludido requisito, se observa que, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 señaló: …la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales… Para determinar si este requisito se cumple, el juez Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”10. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad12;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

En efecto, esta sala de decisión planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta corporación, que en concreto se refieren entre otros a que no se trate de asuntos de legalidad en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior, porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios o naturales de la causa, pues la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia. Por consiguiente, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción 10 Sentencia SU 573 de 2019. 11 “Sentencia C-590 de 2005.” 12 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otros Rad: 11001-03-15-000-2025-00275-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el tribunal demandado que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia impugnada del 21 de febrero de 2025, a través de la cual, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado denegó la acción de tutela respecto del cargo por defecto procedimental absoluto y, a su vez, declaró su improcedencia por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional frente a los demás defectos específicos alegados.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx