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47001233300020220013601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-18

Radicación interna: 6262 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Ronald Manuel Gonzalez Polo Agente Oficioso De Oscar Manuel Gonzalez Altamar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Santa Marta

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: RONALD MANUEL GONZÁLEZ POLO COMO AGENTE OFICIOSO DE ÓSCAR MANUEL GONZÁLEZ ALTAMAR Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Temas: TUTELA CONTRA TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Ronald Manuel González Polo, como agente oficioso del señor Óscar Manuel González Altamar ejerció acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Que se deje sin efectos el auto calendado 15 de junio de 2022 y en su lugar, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA que profiera una decisión complementaria acorde a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la sanción de arresto y la multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Ronald Manuel González Polo manifestó que actúa como agente oficioso de su padre, el señor Óscar Manuel González Altamar, toda vez que se encuentra hospitalizado en la clínica Bonnadona Prevenir de la ciudad de Barranquilla, lo que le impide promover la presente acción de manera personal.

Afirmó que, en anterior oportunidad, presentó acción de tutela contra Bienestar IPS y la Nueva EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de petición; tramitada bajo el radicado 2022- 00088-00. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta la tramitó en primera instancia y, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Óscar Manuel González Altamar y, en consecuencia, ordenó a Bienestar IPS y a la Nueva EPS que lo exonerara del pago de cuotas moderadoras y copagos por padecer de una enfermedad catastrófica y de alto costo.

Que, ante el incumplimiento de la orden de tutela, el 7 de abril de 2022 inició trámite de incidente de desacato y el referido juzgado, en providencia del 25 de mayo de 2022, declaró en desacato a la señora Liam García Rincón, Gerente Zonal de la Nueva EPS y, en consecuencia, le impuso sanción de un salario mínimo legal mensual vigente.

Que, ante la inconformidad con la decisión del trámite incidental, solicitó adición del auto del 25 de mayo de 2022 con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, esto es, que lo procedente era que la sanción, además de la multa, se impusiera arresto por el incumplimiento de la orden de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues quien incumple una orden judicial de tutela se hace acreedor a dos sanciones, el arresto que puede llegar a seis meses y la multa, que tiene como límite veinte SMLMV.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, en providencia del 15 de junio del 2022, negó la solicitud de adición y/o expedición de auto complementario al considerar que lo pretendido por el actor era la modificación de la decisión y que ello era improcedente. Adicional a lo anterior, puso de presente que el fallo de tutela de primera instancia fue objeto de impugnación y que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 13 de junio de 2022, ordenó al juzgado demandado resolver primero la adición del auto, para sí, pronunciase en segunda instancia sobre la impugnación. 3.

Argumentos de la tutela El actor afirmó que la providencia judicial demandada desnaturalizó el sentido y la razón de ser del incidente de desacato la cual no es otro que actuar como mecanismo de persuasión ante la entidad enjuiciada para el cumplimiento de la orden de tutela. Señaló que el juzgado demandado omitió lo contemplado en el Decreto 2591 de 1991 respecto al punto que indica que quien incumple un fallo de tutela se hace acreedor a dos sanciones consistentes en arresto que puede llegar a seis meses y multa, que tiene como límite veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la providencia cuestionada al no aplicar taxativamente la sanción señalada se considera abiertamente arbitraria.

Finalmente, manifestó que la providencia cuestionada el juzgado demandado dijo que la consulta de la sanción debía concederse en efecto suspensivo, sin embargo, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 debió ser concedida en efecto devolutivo por lo que se le debe dar cumplimiento, incluso, antes de que el superior resuelva. 4.

Oposiciones Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta realizó recuento de los hechos y las pretensiones elevadas por el actor y precisó que las actuaciones al interior del proceso 2022-00088-00 se han surtido de la siguiente manera: Afirmó que la decisión del 25 de mayo de 2022 en la que se impuso sanción consistente en multa de 1 SMLMV a la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS es adecuada, proporcional y razonable en razón a que el incumplimiento de las entidades no era radical y no había sido probada la negligencia por parte de la entidad contrario a esto en el trámite incidental se mostró disposición de dar cumplimiento al fallo de tutela.

Respecto a la solicitud de adición, precisó que en providencia del 15 de junio de 2022 se explicó al actor que no era posible dar trámite de adición a lo solicitado dado que no se solicitaba un pronunciamiento sobre algún punto o extremo omitido pues la controversia estuvo enmarcada en lo ordenado en el fallo de tutela y su presunto incumplimiento y así fue resuelta; entonces el hecho de que el actor considerara que la imposición de la sanción debía ser “más ejemplar” conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no daba lugar a acceder a lo solicitado dado que contra la decisión contenida en la providencia del 25 de mayo de 2022 no procedía recurso alguno. Frente al efecto en que fue concedida la consulta, indicó que de conformidad a la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional abordada en la sentencia C- 243 de 1996, la interpretación y alcance del inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 razón por la que el efecto en que se concede la consulta es en efecto suspensivo.

Finalmente informó que el actor ha tramitado múltiples acciones de tutela en contra de las mismas accionadas en diferentes juzgados, y en todo caso adujo que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente toda vez que en la actualidad se está Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 tramitando la consulta del trámite incidental ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 5. Intervenciones La Nueva E.P.S. informó que a la fecha el señor González Altamar, registra activo en la base de datos de Nueva EPS, en régimen contributivo como beneficiario, habilitado para recibir la prestación de los servicios de salud a los cuales tiene derecho en el plan obligatorio de salud, y con cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela dictado en el proceso con radicado 2022-00088-00 en el que se ordenó exonerar al usuario del pago de cuotas moderadoras y copagos por padecer de una enfermedad catastrófica y de alto costo.

Que, con ocasión al presunto incumplimiento la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, fue sancionada con multa equivalente a un (1) SMLMV. Manifestó que, aunque el actor considere que la sanción impuesta no es idónea, es el juez, quién basado en criterios de proporcionalidad y razonabilidad, determinó la imposición de esta sanción bajo los límites señalados en el artículo 52 del Decreto 2591, además expuso que mediante la acción de la referencia no es procedente debatir la pertinencia o no de una sanción impuesta.

Informó que de manera concomitante al trámite de la presente acción de tutela solicitó al juzgado demandado la inaplicación de sanción, dado que ya se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela pues ya se materializó la exoneración de copagos y cuotas moderadoras al actor, además recordó que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento de la respectiva sentencia. Finalmente, indicó que de conformidad a los requisitos generales y especiales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial la solicitud de amparo se torna improcedente.

Bienestar IPS informó que en la actualidad el señor Óscar González Altamar no tiene atenciones pendientes por parte de dicha institución, y en todo caso no tiene la competencia para realizar exoneraciones y recobros de cuotas moderadoras a favor de los usuarios, pues dicha función únicamente se encuentra en cabeza de la Nueva E.P.S., como parte administrativa.

Recalcó que, el actor ya había presentado otra acción de tutela en contra de la institución y de la Nueva EPS por los mismos hechos lo que genera temeridad y cosa juzgada constitucional. Luego de lo expuesto, solicitó la desvinculación de la presente acción. 6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 29 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que el actor pretende dejar sin efecto la sanción impuesta en la primera instancia del trámite incidental y en todo caso sobre esta decisión hasta ahora se está surtiendo el trámite de consulta por lo que consideró dicho Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 proceso está en trámite y al no haber culminado no es procedente pronunciarse al respecto dado que existe otro medio en curso. Además señaló que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela de manera transitoria. 7.

Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que en la decisión de primera instancia se dejó de lado que en el trámite de consulta lo único procedente es confirmar o revocar la sanción impuesta pero no modificarla que es lo pretendido dado que la misma no fue impuesta conforme lo ordena la Ley.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual la Sala estudiará si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 25 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

De la procedencia de la acción de tutela contra el trámite de un incidente de desacato Previo a hacer el estudio de la presunta vulneración de los derechos invocados, la Sala estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. Al respecto, se advierte que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

No obstante, mediante sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”(Negrita y subrayado fuera de texto) Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 2015 indicó que: “De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 19915 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela6. 5 La norma en comento dice: “Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. //La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 6 Sobre este punto, en la Sentencia T-957 de 2004 la Corte dijo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. (…)”. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: «De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.

Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado.

Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello. Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación7 que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél8(…).» En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada9.

Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud 7 Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-086, T-421, T-459 y T-744 de 2003, T-368, T-939, T-944 y T-1113 de 2005 y T-994 de 2007. 8 Específicamente sobre la legitimación activa de la persona que promovió la primera acción de tutela, ver sentencias T-188 de 2002, T-086 de 2003, T-421 de 2003 y T-1113 de 2005. 9 Sentencias T-421 de 2003 y T-1113 de 2005, entre otras. 10 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”11.” (Negrita fuera de texto) Acorde con lo anterior, el juez de tutela al estudiar la procedencia excepcional de una solicitud de amparo contra un trámite incidental no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en concordancia con los estipulado por la Corte Constitucional en sentencia T-944 de 2005.

La Corte Constitucional en la SU-034 de 2018 estipuló: “(ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha indicado que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, pues “el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional” 12.

En este sentido, los errores de los jueces de instancia son susceptibles de ser conocidos y corregidos por este alto Tribunal Constitucional en sede de revisión. La importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda recurrirse mediante una nueva tutela radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido conculcados, con el propósito de que el conflicto no se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de las garantías constitucionales 13.

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación 14 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado 11 Sentencia T-1113 de 2005. 12 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 13 Ibídem 14 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme 15. En este contexto, previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 16 Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes 17. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria” 18, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado 19–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada 20.

Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a 15 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo 16 Sentencia T-254 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva 17 Sentencias T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-010 de 2012, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio 18 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño 19 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa 20 Sentencia T-482 de 2013 M.P.: Alberto Rojas Ríos Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” 21. En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) «La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.» Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado con la decisión que impuso sanción consistente únicamente en la imposición de multa de 1 SMLMV, tal como lo expresó en las pretensiones del escrito inicial.

De entrada, la Sala advierte que, en el presente caso y conforme a lo estipulado en la SU- 034 de 2018 la presente solicitud de amparo es improcedente dado que el actor pretende dejar sin efecto una providencia que no es la definitiva dentro del trámite de desacato, esto es el auto del 25 de mayo de 2022 que declaró en desacato a la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y en le impuso sanción de un (1) SMLMV.

Lo anterior porque la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en el marco de incidentes de desacato es excepcional y tiene como requisitos sine qua non que el respectivo trámite incidental haya culminado es decir que se haya 21 Sentencia T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 surtido el grado jurisdiccional de consulta pues es esta la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza. En el presente caso se tiene que, con ocasión al incumplimiento de la orden de tutela, el 7 de abril de 2022 el demandante inició trámite de incidente de desacato y el referido juzgado en providencia del 25 de mayo de 2022 declaró en desacato a la señora Liam García Rincón en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y en consecuencia le impuso sanción de un (1) SMLMV.

Frente a esa decisión, para el momento de ejercer la acción de tutela, se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ante el superior. El actor inconforme con la decisión del trámite incidental, solicitó adición del auto del 25 de mayo de 2022 con fundamento en lo establecido en el artículo 287 del CGP, dado que, afirma, lo procedente era que la sanción, además de la multa que se ordenó, se impusiera arresto por el incumplimiento de la orden de tutela, de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues quien incumple una orden judicial de tutela se hace acreedor a dos sanciones, el arresto que puede llegar a seis meses y la multa, que tiene como límite veinte SMLMV.

El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en providencia del 15 de junio del 2022, negó la solicitud de adición y/o expedición de auto complementario al considerar que lo pretendido por el actor era la modificación de la decisión y que ello era improcedente. Entonces, de lo expuesto se tiene que frente a la providencia del 25 de mayo de 2022 no se había surtido el trámite de consulta al momento en el que el actor inició la presente solicitud de amparo y, por ende, dicha decisión no era la definitiva, razón por la que se encuentra probado que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela de conformidad con la sentencia SU- 034 de 2018, dado que el actor acudió a esta de manera prematura.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia impugnada, pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Radicado: 47001-23-33-000-2022-00136-01 Demandante: Ronald Manuel González Polo como agente oficioso de Oscar Manuel González Altamar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO