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11001031500020250327701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 7534 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nelson De Jesus Arroyave Lopez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03277-01 Demandante: NELSON DE JESÚS ARROYAVE LÓPEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca- Declara improcedente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. El señor Nelson de Jesús Arroyave López, mediante apoderado judicial1, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la autonomía judicial. El accionante consideró vulnerada su garantía constitucional con ocasión a la sentencia del 5 de marzo de 2025, proferida al interior del proceso disciplinario radicado 05001-25-02-000-2021-00018-00/01 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA. Se requerirá a la autoridad accionada para se sirva expedir nueva sentencia en la que se adopten los correctivos a las irregularidades advertidas en la presente acción de tutela.2 1 Índice 02 Aplicativo Samai – Apoderado Sergio Iván Estrada López 2 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores.

Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos3, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 29 de septiembre de 2020, el señor Nelson de Jesús Arroyave en calidad del Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba- Antioquia en audiencia preliminar decretó la libertad al ciudadano Jesús María Restrepo Borja4 por vencimiento de términos e impuso caución prendaria de 20 SMMLV al interior del proceso penal, radicado 05284610023920168001700, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Pena5l.

Posteriormente el apoderado del señor Jesús María Restrepo Borja presentó el 20 de diciembre de 2020 habeas corpus, el cual correspondió al Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que mediante providencia del 22 de diciembre de 20206 negó la decisión por improcedente, tras considerar que la acción de habeas corpus no podía suplir la actuación procesal prevista para tal fin, sino que era un mecanismo excepcional, por lo tanto, como estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por el defensor, no avizoraba que el señor Restrepo Borja estuviera privado de la libertad ilegalmente o una prolongación ilícita de la misma, ni providencia arbitraria que diera lugar a una vía de hecho.

Decisión que fue impugnada y la resolvió el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, que mediante providencia del 12 de enero de 2021, la revocó al considerar que se configuró una vía de hecho por defecto material, explicó que al resolver un vencimiento de términos en la privación de la libertad, como lo prevé el inciso primero del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, el Juez no puede establecer condicionamientos que terminen negando la efectividad del derecho a la libertad y que no estén previstos en la ley.

De igual manera, se indicó que la imposición de una «curación prendaria», por parte del juez constitucional de control de garantías como condición para hacer efectiva la libertad, se constituye en un acto contrario a la ley, en la medida en que no cuenta 3 Índices 02 y 09 Aplicativo Samai 4 Por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años 5 ARTÍCULO 317.

CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. 6 Erradamente en la sentencia se indicó que es del 2018 Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con un respaldo legal que lo establezca y con ello se obstruye la posibilidad de que su cumplimiento sea “inmediato”.

Aunado a lo anterior, se concluyó que el juez: i) optó por sustituir la medida de aseguramiento intramural por la caución prendaria, oficiosamente; ii) desconoció la interpretación restrictiva a la afectación de la libertad al tenor del artículo 295, optando por la configuración de un condicionamiento o formalidad no previsto en el ordenamiento legal para el restablecimiento de la libertad; iii) interpretó erróneamente el artículo 319 procesal, relacionándolo con una figura procesal con la cual no posee correlación alguna la libertad inmediata por vencimiento de términos; iv) excedió su facultades cuando, además de imponer infundadamente una caución prendaria, determinó un monto elevado, imposible de cumplir, sin realizar una fundamentación razonable.

En esta providencia en el numeral tercero se ordenó «EXPEDIR copias de la actuación para que las autoridades competentes inicien la investigación a que haya lugar conforme a las consideraciones de esta decisión». En este sentido, se puso en conocimiento del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que se investigara disciplinariamente al señor Nelson de Jesús Arroyave López en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, por decidir otorgarle la libertad al señor Restrepo Borja, el 29 de septiembre de 2020, al interior del proceso penal radicado 05284610023920168001700, por vencimiento de términos, pero imponiéndole una caución por valor de 20 SMMLV, lo que ocasionó que el citado procesado continuara privado de la libertad.

La citada Corporación mediante sentencia del 29 de agosto de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Nelson de Jesús Arroyave López en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, por haber incurrido en falta disciplinaria por infracción a sus deberes de conformidad con lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida hoy en el art. 242 de la Ley 1952 de 2019 al desconocer el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6 y 317 - numeral 5 y parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, al condicionar la efectividad de la orden de libertad por vencimiento de términos al pago de una caución prendaria, cuando ello no era procedente.

Falta que fue calificada provisionalmente como falta grave a título de dolo. En consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por idéntico término. Esta decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia del 5 de marzo de 2025 Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela 7 La parte actora manifestó que la providencia acusada incurrió en una vía de hecho por los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación de la Constitución Nacional, y por vulnerar su derecho fundamental a la «autonomía judicial». Expuso que el defecto sustantivo recae en una interpretación irrazonable del numeral 5 artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y ausencia de ponderación. Resaltó que el proceso penal se trataba de un caso difícil representado en la tensión entre dos derechos fundamentales; el derecho de libertad del procesado en virtud del vencimiento de términos y los derechos de la víctima del delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, que además resultó en embarazo de su victimario.

Expuso que el órgano disciplinador, a pesar de que se demostró que era un caso difícil, nunca realizó el juicio de responsabilidad disciplinaria teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto. Solo censuró la actuación del juez por exigir una caución que no establecía la legislación procesal penal, sin atender al deber de protección de la menor víctima de ese delito considerado de gran impacto social.

Adujo que la Comisión acusada incurrió en las siguientes «graves faltas»: 1. Desconoció la labor del juez de control de garantías como juez constitucional. 2. No atendió a los argumentos de naturaleza constitucional aducidos por el disciplinado. 3. No advirtió la necesidad de acudir a la ponderación para evaluar la razonabilidad de la decisión finalmente adoptada para el caso concreto. 4.

Realizó una interpretación literal, exegética del artículo 230 de la C.P., y desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Advirtió que, el defensor ni el superior jerárquico del juez disciplinado advirtieron una arbitrariedad que diera lugar al ejercicio de una acción de tutela contra providencia judicial o a que se remitiera el asunto a la autoridad competente, respectivamente.

Consideró que la decisión del juez disciplinario fue caprichosa y sin fundamento legal, por cuando no se tuvo en cuenta que el encartado hizo el mejor esfuerzo por desatar una tensión entre dos derechos fundamentales en un caso claramente trágico, acudiendo a argumentos constitucionales y jurisprudenciales. Así mismo, alegó defecto sustantivo por desconocimiento de los deberes del juez de control de garantías, según artículo 398 de la ley 906 de 2004. 7 Índice 02 Aplicativo Samai 8 ARTÍCULO

39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función de control de garantías Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente del sistema interamericano y del orden interno en relación a la naturaleza e importancia de la autonomía judicial.

Citó apartes de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los siguientes casos: Aguinaga Aillón vs. Ecuador, sentencia de 30 de enero de 2023 (fondo, reparaciones y costas), Cajahuanca Vásquez vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2023, Apitz Barbera y otros (“corte primera de lo contencioso administrativo”) vs. Venezuela.

De igual manera, de la sentencia SU-539-12 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 22 de enero de 2014. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, indicó una interpretación errada del artículo 230. Alegó un defecto fáctico negativo por valoración defectuosa de la audiencia en la que se adoptó la decisión cuestionada.

Señaló que era la principal y única prueba que debió analizarse con el fin de determinar una presunta responsabilidad, toda vez que en ese video se registraron todos los aspectos que analizó en sancionado para efectos de adoptar la decisión que le reprocharon, y que no fueron tenidos en cuenta por el órgano disciplinador. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de junio de 20259, el consejero ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al tutelante10 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial11.

Igualmente, vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia12 y al Juzgado 29 Penal de Circuito de Medellín13 en calidad de tercero con interés en el proceso. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.[…] 9 Índice 04 Aplicativo Samai. 10 Notificación al correos electrónico proximoalcalde@gmail.com 11Notificación a los correos electrónicos presidencia@cndj.gov.co correspondencia@cndj.gov.co sancionadoscndj@cndj.gov.co 12 Notificación al correo electrónico secdjant@cndj.gov.co 13 Notificación al correo electrónico pcto29med@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 14 La magistrada del Despacho Uno al cual le correspondió tramitar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, radicado 05001-25-02-000-2021-00018-00, manifestó que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza como una instancia adicional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la misma.

Adujo que el accionante busca con la acción de tutela desplazar al juez natural y someter la decisión en firme proferida en el proceso disciplinario a una nueva valoración, esta vez del juez de tutela. Expuso que dentro del trámite disciplinario no se observó vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por lo menos en lo que tiene que ver con el trámite adelantado por esa Corporación en las etapas de instrucción y juzgamiento que llevaron a la decisión de primera instancia. Señaló que el escrito de tutela no ataca el procedimiento, ni la decisión de primera instancia, si no, providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación el 5 de marzo de 2025, por lo tanto, no puede ni le corresponde, pronunciarse al respecto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Finalmente, compartió vínculo del expediente digital del proceso disciplinario radicado 05001-25-02-000-2021-00018-00. 1.6.2. Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15 La magistrada ponente de la decisión cuestionada, expresó que los argumentos expuestos por el tutelante están encaminados a edificar un juicio de corrección y no de validez de la decisión sancionatoria, toda vez que no se evidenció vulneración del derecho fundamental invocado, ni se materializaron los defectos sustancial, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Indicó que el amparo constitucional es improcedente, toda vez que se evidencia es una controversia sobre la interpretación de la ley, asunto que en verdad responde al deseo de ejercer una tercera instancia que el legislador no contempló en los procesos sancionatorios de funcionarios judiciales. 14 Índice 09 Aplicativo Samai 15 Índice 010 Aplicativo Samai Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.

Sentencia de primera instancia16 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 3 de julio de 2025 negó las pretensiones del amparo solicitado por no encontrar configurados los defectos alegados. Adicionalmente, «rechazó» la solicitud de desvinculación del trámite constitucional presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, toda vez que actuó como juez de primera instancia en el proceso disciplinario identificado con el radicado No. 05001-25-02-000-2021-00018-00.

Consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó dentro del marco legal al concluir que no era procedente imponer caución en el contexto de una solicitud de libertad por vencimiento de términos. Así, resaltó que la interpretación que hizo la Comisión fue rigurosa, coherente y respetuosa del principio de legalidad que rige el derecho penal y procesal penal.

Agregó que la providencia cuestionada fue debidamente motivada y no se evidencian vicios que permitan considerar que se configuró alguna de las causales excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1.8. Impugnación. La parte actora presentó impugnación contra la sentencia de tutela de primer grado y solicitó que dicha decisión fuera revocada al reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.

Concluyó que el juez constitucional de primera instancia no analizó la causal especifica de tutela contra providencia judicial como es el defecto sustantivo por interpretación irrazonable del numeral 5 artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y ausencia de ponderación de los derechos fundamentales de la víctima y el procesado. Criticó que no tuvo en cuenta en la decisión que los hechos representaban un caso difícil que impedía la aplicación exégeta de la ley y avaló la interpretación realizada por el órgano disciplinador.

Solicitó que se decrete «la nulidad» de la sentencia del a quo constitucional y se profiera un pronunciamiento frente a las causales específicas presentadas en el escrito de tutela, que no fueron analizadas en el fallo. Pidió que, en caso de no accederse a lo anterior, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a la protección del «derecho fundamental» a la independencia judicial. 16 Índice 012 Aplicativo Samai Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.

Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, mediante escrito del 11 de agosto de 202517, manifestó́ estar impedido para conocer de la acción constitucional al considerar que estaba inmerso en la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, los demás magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de la fecha declararon infundada la manifestación, pues no encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma para su configuración. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 3 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 3 de julio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión a la Sentencia de 5 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó imposición de la sanción, dentro del proceso de disciplinario radicado 05001-25-02-000-2021-00018- 01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201218, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 17 Índice 4 Aplicativo Samai 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01.

Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar la improcedencia la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202224.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad[…].

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto En el presente asunto, el señor Nelson de Jesús Arroyave López expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión a la sentencia del 5 de marzo de 2025, vulneró su «derecho fundamental» a la autonomía judicial al confirmar la decisión de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 25 Sentencia SU-573 de 2019. 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ib.

Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial Antioquia del 29 de agosto de 2024 dentro del proceso disciplinario radicado 05001-25-02-000-2021-00018-00.

En la decisión cuestionada se le impuso al tutelante una sanción de «suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por idéntico término» al considerar que el señor Nelson de Jesús Arroyave López en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Dabeiba, Antioquia, dentro del proceso penal radicado 05284-61-00- 239-2016-80017-00 impuso al procesado una caución de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de concederle la libertad, caución que no estaba contemplada en la ley y que este no podía cancelar.

Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. Con relación al defecto sustantivo, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable del numeral 5 del artículo 317 de la ley 906 de 2004, desconoció los deberes del juez de control de garantías y no tuvo en cuenta que objeto de estudio del proceso del litigio penal, era un caso difícil debido a la tensión de derechos fundamentales.

Frente a este yerro, la Sala encuentra que la Comisión accionada justamente consideró que el actor dejó de aplicar el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y el parágrafo 1 de la misma disposición al conceder la libertad acompañada de un requerimiento que el legislador no estipuló. Igualmente, consideró la falta grave, por cuanto el funcionario judicial adoptó un comportamiento que afectó el cumplimiento de sus deberes funcionales32, y la correcta prestación del servicio de administración de justicia; adicionalmente, indicó que se trató de un juez actúa ejerce el control de garantías, lo cual tuvo como consecuencia que el procesado se mantuviera privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 202033 hasta el 12 de enero de 2021, sin que existieran circunstancias que lo justificaran.

Además, en la providencia cuestionada se expuso que su deber funcional es ser un operador judicial que abstraído del debate, pueda asegurar la prevalencia del debido proceso y la imparcialidad a la hora de resolver asuntos objetivos como lo sería el de estudiar la procedencia o no de una libertad por vencimiento de términos, bastándole la ecuación numérica del plazo fenecido ante el delito enrostrado al 32 De conformidad con lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, norma reproducida en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al desconocer el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6° y 317, numeral 5° y parágrafo 1°, de la Ley 906 de 2004, este último modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016 33 Fecha de la decisión del proceso penal Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesado penal, sin tener que ahondar en la exigencia económica que implica una caución no prevista por el legislador.

De lo anterior, se advierte que lo debatido por el tutelante es una inconformidad con la decisión a la que se arribó en el proceso disciplinario, siendo una controversia que se limita a un debate de interpretación meramente legal, sin que los argumentos expuestos tengan la identidad o trascendencia suficiente para aplicar, interpretar o desarrollar un mandato constitucional, ya que, según el criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errónea de las normas penales aplicables al decreto de la libertad del imputado o acusado.

En este orden, se hace necesario precisar que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples variables hermenéuticas en su labor de interpretación y aplicación de normas a un caso en específico34 y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál de tales es la «correcta», puesto que como se indicó, ello vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario.

Ahora, en cuanto al desconocimiento del precedente citó apartes de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los siguientes casos: Aguinaga Aillón vs. Ecuador, sentencia de 30 de enero de 2023 (fondo, reparaciones y costas); Cajahuanca Vásquez vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2023, Apitz Barbera y otros (“corte primera de lo contencioso administrativo”) vs. Venezuela.

De igual manera, de la sentencia SU-539-12 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado del 22 de enero de 2014. Sobre este cargo es preciso advertir que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento del precedente debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia, lo que no se cumplió en el presente asunto. Así mismo, en repetidas ocasiones ha explicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico.

Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicarlo. 34 Ver al respecto: Corte Constitucional sentencia T-192 de 2015.

Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto, la parte actora mencionó como precedente judicial las sentencias de unificación del Consejo de Estado35 y de la Corte Constitucional36 no expuso mínimamente cómo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se apartó y desatendió los criterios establecidos en esas providencias.

Así las cosas, no se cumplió con la carga argumentativa requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por la Sala frente a este defecto. En cuanto a la violación directa de la Constitución Política, el tutelante indicó que la Comisión accionada interpretó de manera errada el artículo 230 superior. Sin embargo, en la solicitud de amparo no se expuso como la autoridad desatendió este precepto constitucional, ni determinó su incidencia para cambiar el sentido de la decisión, por lo que dicho cargo no cuenta con la carga argumentativa que revele que la autoridad accionada incurrió en la configuración de este posible yerro de índole de interpretación normativa.

Ahora, el tutelante argumentó en el escrito de amparo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta que el caso penal que tenía que resolver era difícil al presentar una tensión de derechos fundamentales entre la víctima que era una menor de edad y el imputado o procesado. Sin embargo, la autoridad accionada, en la providencia cuestionada señaló que como Juez de Control de Garantías su deber funcional no se encaminaba a realizar un juicio de responsabilidad en el asunto que de fondo se debatía ante el Juez competente de la especialidad penal, su rol era para asegurar la prevalencia del debido proceso y la imparcialidad a la hora de resolver asuntos objetivos como lo sería el de estudiar la procedencia o no de una libertad por vencimiento de términos. Al respecto del defecto fáctico, el accionante manifestó que la Comisión accionada incurrió en una indebida valoración de la audiencia en la que se adoptó la decisión cuestionada, frente a la cual señaló que era la principal y única prueba que debió analizarse con el fin de determinar una presunta responsabilidad, toda vez que ese video registró todos los aspectos que no fueron tenidos en cuenta por la Comisión accionada.

Frente a este yerro, contrario a lo señalado por el tutelante, la Sala advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la providencia acusada, tuvo en consideración las pruebas que en su momento fueron aportadas al plenario, en especial la audiencia preliminar del 29 de septiembre de 2020 diligencia que el accionante alega no fue debidamente valorada.

Sin embargo, en el escrito de amparo no se mencionó como debió efectuarse su valoración o apreciación diferente para que la decisión fuera diferente. Sobre la valoración de los medios de prueba, es preciso mencionar que es un 35 Sentencia de Unificación 01143 de 2021 Consejo de Estado, Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021 36.

SU – 040 DE 2018 y SU – 448 de 2016 Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio intelectual en el que el director del proceso, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada uno de los elementos que reposan en el expediente.

Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo en casos excepcionalísimos, es viable su reproche en esta instancia judicial. En el presente asunto, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora no justifican una vulneración a los derechos fundamentales, todo lo contrario, evidencian una inconformidad con la valoración de las pruebas realizadas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para adoptar la decisión cuestionada, y por ello, es evidente que la parte accionante interpone este mecanismo de amparo como una instancia adicional, para debatir nuevamente los argumentos expuestos y decididos dentro del proceso disciplinario.

Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión del derecho fundamental invocado por el accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnarlas ya que tienen fuerza ejecutoria35.

Así las cosas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enunció la transgresión del derecho fundamental de autonomía judicial, sus argumentos pretenden es reabrir la discusión legal y probatoria que ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la tutela, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no superarse el requisito de relevancia constitucional. Demandante: Nelson De Jesús Arroyave López Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-03277-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó la tutela, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»