REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Adonías Arias Cuéllar fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y en sentencia es absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 698 a 701 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 679 a 691 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: Declarar de oficio la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de conformidad con la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales - Daño emergente A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a quince millones doscientos nueve mil ciento treinta y cinco pesos con cincuenta y siete 2 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia centavos mcte ($15.209.135.57) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - Lucro Cesante A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a veintiún millones novecientos cincuenta mil doscientos noventa y seis pesos con cincuenta y tres centavos mcte ($21.950.296,53) suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. b) Perjuicios morales A ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A ALEXMA GARZÓN RIVERA y JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)”. (fls. 690 a 691 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 25 de enero de 2012 (fl. 27 cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Florencia los señores Adonías Arias Cuéllar y Alexma Garzón Rivera, quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan Camilo Arias Garzón, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 27 a 40 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “1.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los demandantes ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR y ALEXMA GARZÓN RIVERA quienes actúan en su propio nombre y en representación de su 3 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia menor hijo JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN, por el daño antijurídico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR durante el periodo comprendido entre el día 10 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2005. 2.
Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia judicial de segundo grado, así: 2.1. Para ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, la suma equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($80.400.000,oo) M/CTE. 2.2.
Para ALEXMA GARZÓN RIVERA en calidad de compañera permanente del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte. 2.3. Para JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN en calidad de hijo del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
Suman provisionalmente los perjuicios por daños morales: CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($ 187.600.000.oo). 3. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR los PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante y daño emergente, sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, teniendo en cuenta para su liquidación lo siguiente: 3.1.
Lucro Cesante Debido o Consolidado. Están constituidos por los dineros dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en que se le concedió la libertad provisional (27 meses y 10 días), configurándose así 790 días de lucro cesante, para cuya liquidación se toma el salario legal mensual que devengaba ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR para la fecha de los hechos, es decir, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) M/cte mensuales, que era el valor del salario que recibía el señor ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR, producto de su trabajo como comerciante de combustible, administrando la Estación de Servicio Santa Helena y Estación de Servicio El Chorro de esta ciudad, suma que debe ser actualizada de acuerdo al IPC valor que debe ser incrementado en un veinticinco por ciento (25%) por prestaciones sociales, suma a la cual con la aplicación de las fórmulas matemáticas autorizadas por el Consejo de Estado, será la base para efectuar la correspondiente liquidación por lucro cesante consolidado. 4 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia Suma aproximadamente este perjuicio CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($43.224.690) M/CTE. 3.2.
Daño Emergente. a) Está constituido por el detrimento patrimonial en que tuvo que incurrir ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR con ocasión a la privación injusta de su libertad, es decir DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) M/cte., que corresponde a los Honorarios Profesionales cancelados al Abogado JULIO CESAR HURTADO FAJARDO (…) para la defensa dentro del proceso penal que motivó la presente solicitud, como consta en la certificación que sobre el particular se anexa. b) TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($ 13.166.666.oo) Moneda corriente, que corresponde al 50% del sueldo que invertía en su propia manutención, como en la de su compañera permanente y menor hijo, que dependían directamente del salario que devengaba como Transportador de combustible y administrador de la Estación de Servicios Santa Helena y El Chorro de la ciudad de Florencia, atendiendo el pensamiento jurisprudencial del Consejo de Estado. c) Adicional solicito se liquide y pague a favor de ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($10.500.000.oo) M/cte., correspondiente a las 35 semanas adicionales que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha determinado en cuanto al tiempo que en promedio suele tardar una persona económicamente activa en encontrar un puesto de trabajo en Colombia, que equivale a 8.75 meses.
Suma aproximadamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($77.391.356.oo) M/cte. 4. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia judicial de segundo grado, así: 4.1.
Para ADONÍAS ARIAS CUÉLLAR la suma equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($80.400.000.oo) M/cte. 4.2. Para ALEXMA GARZÓN RIVERA en calidad de compañera permanente del directo afectado, la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte. 4.3.
Para JUAN CAMILO ARIAS GARZÓN en calidad de hijo del directo afectado la suma equivalente a la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de que se surta su 5 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia pago, para un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($53.600.000.oo) M/cte.
Suman provisionalmente los perjuicios por daños a la vida de relación; CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($187.600.000.oo). 5. Ordenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia y/o conciliación, dictar dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagar intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo. 6.
Condenar en costas a la parte demandada si se opone. (fls. 27 a 30 cdno. ppal. - mayúsculas y subrayado del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 10 de octubre de 2003 fue capturado el señor Adonías Arias Cuéllar sindicado de cometer los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 2) El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Adonías Arias Cuéllar.
En resolución del 7 de octubre de 2004 lo acusó por los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia en sentencia del 20 de octubre de 2006 absolvió al señor Arias Cuéllar por los delitos atribuidos y condenó a otros procesados. 4) Con ocasión de la alzada formulada por quienes fueron condenados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia decidió el asunto en segunda instancia. 6 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia 5) El 3 de diciembre de 2009 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación formulado por quienes fueron condenados.
La decisión cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2009. 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 22 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 551 a 552 cdno. ppal.). 1) En escrito radicado el 22 de abril de 2013 la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que su actuación se ajustó a la ley como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad del sindicado.
Propuso como excepciones: i) “la culpa exclusiva de terceros” porque la vinculación del señor Adonías Arias Cuéllar provino del testimonio de personas que lo incriminaban en los hechos materia de investigación y, ii) la “culpa de la propia víctima” pues las decisiones que restringieron la libertad del actor no fueron objeto de recurso por parte del demandante (fls. 567 a 581 cdno. ppal.). 2) El 2 de mayo de 2013 la Rama Judicial presentó escrito de contestación en el que solicitó la exoneración de responsabilidad patrimonial por cuanto la privación de la libertad del señor Arias Cuéllar fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía General de la Nación y el levantamiento de tal restricción por parte del juez penal solo era procedente una vez agotada la etapa del juicio con la correspondiente sentencia absolutoria, como sucedió en el presente evento.
Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que el demandante nunca estuvo privado de la libertad por cuenta de funcionarios de la Rama Judicial (fls. 618 a 625 cdno. ppal.). 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 13 de marzo de 2014 declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Adonías Arias Cuéllar y dispuso el pago de 7 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia indemnización por perjuicios morales y materiales por daño emergente y lucro cesante para el señor Arias Cuéllar y los demás demandantes.
El a quo consideró que el actor Adonías Arias Cuéllar no se encontraba obligado a soportar la privación de la libertad de la que fue objeto por el hecho de proferirse sentencia absolutoria a su favor, además concluyó que el daño resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad adoptó la decisión legitima de imponerle medida de aseguramiento.
Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial por cuanto encontró que el juez penal conoció del proceso que se adelantó en contra del demandante en la etapa de juicio en la cual dictó sentencia absolutoria pero no intervino en la detención preventiva, la cual fue dispuesta exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. 5.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación (fls. 698 a 701 cdno. apelación) presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria por los argumentos que se sintetizan a continuación: a) En el caso en estudio operó la caducidad de la acción pues desde el 3 de enero de 2006 el señor Adonías Arias Cuéllar disfruta de su libertad, lo cual evidencia que en el momento de presentar la demanda habían transcurrido 6 años.
En el término de caducidad no interfieren las decisiones judiciales que se dictaron con posterioridad a la sentencia absolutoria de primera instancia por cuanto no afectaron la situación del señor Arias Cuéllar como procesado. b) Pese a acreditarse la absolución del señor Arias Cuéllar en el proceso penal al que fue vinculado no surge automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado, menos cuando en el sub lite la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla en el momento de la imposición de la medida de detención preventiva. c) El demandante pudo evitar la privación de su libertad con la interposición de los recursos de ley en contra de la decisión que impuso la medida restrictiva. 8 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia d) El a quo estimó en exceso la indemnización de los perjuicios reclamados por la parte actora.
Se reconoció indemnización por daño emergente cuando no se demostró en debida forma el perjuicio y se accedió al reconocimiento pecuniario por lucro cesante a partir de la presunción de edad productiva del actor, sin embargo en el expediente se acreditó que la actividad lícita que desarrollaba para el momento de la privación de la libertad no se vio interrumpida durante el tiempo de detención. 6.
Actuación surtida en segunda instancia1 Por auto del 23 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación (fl. 778 cdno. apelación) y el 5 de mayo de 2017 (fl. 792 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término previsto la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de apelación (fls. 793 a 796 cdno. apelación). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Adonías Arias Cuéllar constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si 1 El 27 de julio de 2016 se realizó la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fracasó por la falta de acuerdo entre las partes y el a quo concedió el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación (fls. 772 a 773 cdno. apelación). 9 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia interpuso recurso la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior es evidente que se trata de una situación procesal de apelante único de manera que no es posible analizar lo que no es objeto de recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, el 20 de octubre de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del señor Adonías Arias Cuéllar por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (fls. 191 a 330 cdno. ppal. 1), decisión que fue confirmada el 16 de enero de 2009 por el Tribunal Superior de Florencia (fls. 333 a 503 cdno. ppal. 2).
En contra de esta última providencia se interpuso recurso extraordinario de casación que fue resuelto el 3 de diciembre de 2009 (fls. 506 a 546 cdno. ppal. 2) por lo que de acuerdo con la Ley 600 de 2000, se entiende que este día dicha decisión quedó ejecutoriada2. La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 2 de noviembre de 2011 por lo que los términos quedaron suspendidos hasta el 25 de enero de 20123 mismo día en el que se presentó la demanda (fl. 27 cdno. ppal.1) por lo que concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 2 El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 dispone “(…) La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”.
Es de destacar que para el magistrado ponente el término para contabilizar el término se debe contar no desde la ejecutoria de la providencia sino desde su notificación, momento en el cual produce efectos jurídicos y es conocida por los sujetos procesales, lo que para el caso ocurrió el 10 de diciembre de 2009 (fl. 547 cdno. ppal. 2). 3 Fecha en la que se desarrolló la audiencia de conciliación y se expidió la respectiva constancia (fls. 41 a 43 cdno. ppal.) 10 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia La Fiscalía General de la Nación señaló en el recurso de apelación que el plazo de caducidad debía contabilizarse desde la sentencia absolutoria de primera instancia o desde que el demandante recobró la libertad y no desde la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación, sobre el particular, la Sala ha considerado4 en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 “que la sentencia de primera instancia que absolvió al demandante adquirió firmeza en la fecha en que se resolvió el recurso extraordinario de casación, toda vez que, solo hasta ese momento, esa providencia adquirió ejecutoria material, con fundamento en el principio de unidad procesal.
Si bien es cierto la impugnación versó sobre la situación de otros procesados, la decisión era susceptible de ser modificada, ante la posibilidad, por ejemplo, de una nulidad de la actuación, sin que se admita entonces ejecutorias parciales o fragmentarias de una misma decisión. Por lo anterior, la certeza sobre la absolución del demandante se obtuvo con la firmeza de la providencia que resolvió el recurso de casación y, a partir de este momento, debe contabilizarse el término para la presentación oportuna de la demanda de reparación directa”6, además, el recurso extraordinario de casación en los casos de Ley 600 de 2000 procede contra decisiones que todavía no se encuentran ejecutoriadas, por lo que contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, la decisión dictada por el Tribunal Superior de Caquetá aún no se encontraba en firme7. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que exoneró de responsabilidad a la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de impugnación por la parte actora, directa 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.
Alberto Montaña Plata. 5 Nota original expediente 49.414 MP. Alberto Montaña Plata. “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 46534 de 9 de septiembre de 2015. Posición reiterada en Auto No. 50980 de 22 de agosto de 2018. Lo anterior, en coherencia con la sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002, que declaró la exequibilidad condicionada de dicha disposición, según la cual “es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.
Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las ordenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, Por tanto, habida cuenta que una decisión judicial resuelve de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento cuando queda en firme (con independencia de sus efectos jurídicos), se entiende que, en este caso, la sentencia cobró ejecutoria en la fecha en que la Corte Suprema de Justicia suscribió la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de agosto de 2021, expediente 49.141, MP.
Alberto Montaña Plata. 7 La Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001 declaró inexequible la expresión “ejecutoriadas” del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, debido a que desconocía el objeto del recurso de casación, que era corregir los eventuales errores judiciales plasmados en la sentencia de última instancia. 11 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia interesada8. 3) Confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación delimitándola al tiempo de privación de la libertad del demandante que resulta imputable a esta entidad. 4) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se ajustará la condena por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante, iii) se revocará la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente, iv) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, iv) se confirmará la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda en lo que no fue objeto de apelación. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20189 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la 8 La Sala entiende que el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación se encuentra encaminado a que se le condene solo en la proporción en la que participó en la privación y en todo caso, lo cierto es que la única interesada en recurrir la exoneración de la Nación-Rama Judicial es la parte actora quien elevó pretensiones contra dicha entidad. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Adonías Arias Cuéllar fue privado de su libertad en el proceso penal número 2005-00025-00 desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 200610, periodo que fue reconocido por el a quo; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima desde el 10 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2005.
Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta la fecha inicial requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente no reposa la resolución por la cual se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor Adonías Arias Cuéllar lo que impide estudiar su legalidad11; sin embargo, ante 10 El periodo de privación se acreditó con el acta de derechos del capturado del 10 de octubre de 2003 (fl. 11 cdno. ppal. 1), el oficio de la misma fecha dirigido por el funcionario de policía judicial de la Dirección Central de Policía Judicial del Comando de Policía de Florencia Caquetá a la Fiscal Especializada de Florencia por el cual deja a disposición al señor Adonías Arias Cuéllar (fl. 10 cdno. ppal. 1), la boleta de custodia 5 del 10 de octubre dirigida por la Fiscalía al Comandante del Departamento de Policía del Caquetá por la cual solicitó mantener en custodia al señor Adonías Arias Cuéllar “mientras se indaga y se resuelve su situación jurídica” (fl. 12 cdno. ppal.1). y la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Florencia (Caquetá) donde consta que el señor Cuéllar Arias ingresó a este establecimiento el 15 de octubre de 2003 “por concierto para delinquir y Ley 30/86 por cuenta de la Fiscalía UDH y DIH”, el 6 de abril de 2004 fue trasladado para la EPAMCAS Combita, el 6 de septiembre de 2005 ingresó nuevamente trasladado y el 3 de enero de 2006 salió en libertad por orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado (fl. 21 cdno. ppal. 1). 11 Debe advertirse que en los folios 45 a 86 del cdno. ppal. 1 reposa la resolución del 23 de octubre de 2003 proferida por la Fiscal Delegada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que resuelve la situación jurídica de otros procesados vinculados a la instrucción 1732, pero no se pronuncia respecto al señor Adonías Arias Cuéllar. 13 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por el régimen objetivo de responsabilidad.
Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional, a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que desde un régimen subjetivo existía responsabilidad del Estado ante una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional con la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”12. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: 12 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”13.
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. En ese sentido, en el expediente reposa la resolución de acusación, las copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso penal que soportó el señor Arias Cuéllar, al igual que la providencia por la cual la Corte Suprema de Justicia resolvió un recurso extraordinario de casación y de las cuales se tiene lo siguiente14: 1) El 25 de julio de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías comisionó a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario para que adelantara las averiguaciones penales que fueran del caso con el fin de dilucidar la comisión de conductas punibles de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia que operaban primordialmente en los municipios de Morelia, Belén de Andaquíes, Curillo y Valparaíso, así como la posible participación de comerciantes, miembros de la fuerza pública, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Aeronáutica Civil15. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. 14 La parte actora no aportó la resolución que definió la situación jurídica del señor Adonías Arias Cuéllar (acápite de prueba de la demanda (fls. 34 a 36 cdno. ppal. 1) y no formuló solicitud probatoria con el propósito de obtener esta pieza procesal.
Así las cosas, el análisis de la privación se determinará a partir de las copias de las piezas aportadas del proceso penal. 15 Lo antedicho según consta en la sentencia penal del 16 de enero de 2009 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (fls. 333 a 503 cdno ppal. 2.). 15 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Mediante resolución del 28 de julio de 2003 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario dispuso la apertura de una indagación preliminar y comisionó a la SIJIN DECAQ para el agotamiento de la misma y, luego, en resolución del 6 de octubre de 2003 la referida fiscalía ordenó la apertura de una investigación preliminar y dispuso la vinculación al proceso a través de indagatoria, previa la expedición de las correspondientes órdenes de captura, entre otros, contra el señor Adonías Arias Cuéllar16. 3) En resolución del 7 de octubre de 2004 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del señor Adonías Arias Cuéllar por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos17 y para ello, la fiscalía señaló que de la declaraciones de los señores Eliud Jaramillo y Johanna Andrea Muñoz Ortiz y los ex integrantes del grupo paramilitar Lafredys Moya Mena y Yeferson Perea Mena se coligió que el aquí actor integraba la estructura financiera de las AUC en el municipio de Florencia, a la que pertenecían personas “encargadas de montar negocios de fachada, hacer vida social y tener buenas relaciones con la comunidad”.
Por su posición privilegiada como administrador de la estación de servicio “El Chorro”, cuyos propietarios eran sus suegros, el señor Adonías Arias Cuéllar conocido por la comunidad como “Matambo”, tenía el manejo de la gasolina, el ACPM y los vehículos carro tanques que la transportaban y que en varias ocasiones utilizó para transportar estupefacientes (fl. 169 cdno. ppal. 1).
El declarante Eliud Jaramillo, quien para la fecha de los hechos era reconocido tramitador de los permisos requeridos a las estaciones de gasolina por la oficina de control de insumos y sustancias controladas de la Brigada XII del Ejército con sede en Florencia (Caquetá) y denunció diferentes irregularidades de los oficiales encargados de este procedimiento, declaró que en muchas ocasiones el oficial encargado de la oficina de control enviaba los formularios de autorización firmados “y en la estación de servicio El Chorro los llenaban”. 16 Ibidem. 17 Resolución del 7 de octubre de 2004 (fls. 88 a 189 cdno. ppal. 1). 16 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia Para la fiscalía, el hecho de que Adonías Arias Cuéllar no tramitara directamente los permisos para combustible no significaba que fuera ajeno al tráfico de las sustancias para el procesamiento de narcóticos por cuanto era habitual en Florencia que ningún propietario tramitara personalmente los permisos en el batallón. La fiscalía encontró edificado el indicio de oportunidad en contra de Adonías Arias frente al delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos solo porque era el encargado de controlar la llegada del combustible y concluyó que “la estación de servicio tramitaba los permisos para el envío de los carrotanques con gasolina, [y] sabía que su trámite era ilegal, por la forma en que se adelantaban los formularios, incluidos sus destinatarios” (fl. 172 cdno. ppal.1).
Se le acusó por el delito de concierto para delinquir por cuanto para la fiscalía instructora se demostró su vinculación con las AUC, a partir de la declaración rendida por el desmovilizado Yeferson Perea Mena quien manifestó que “la primera vez que conoció a Matambo fue cuando acompañó a su suegra Rubiela a la “finca” porque el comandante David le había exigido un dinero”, luego “hizo amistad con Diego Sky y como era persona de dinero, le entregaban carros y coordinaba la salida de los carros con cocaína” y a raíz de la “salida de una avioneta demasiado cargada” ya no se pudo seguir sacando la droga, por ello “alias Paquita acudió a Matambo para que por medio de los carros de la estación de servicio, que llevaban la gasolina, la sacaran”.
La testigo Johana Muñoz también informó de los vínculos que tenía el señor Arias Cuéllar con el grupo paramilitar. 4) La anterior resolución fue objeto de impugnación y fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 30 de diciembre de 2004, misma fecha en la que quedó ejecutoriada, lo anterior y tal como consta en la providencia del 3 de diciembre de 2009 (fl. 510 cdno. ppal. 2). 5) El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia absolvió al señor Adonías Arias Cuéllar de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de las sustancias para el procesamiento de narcóticos, por considerar que las pruebas recolectadas no ofrecían certeza sobre la comisión y responsabilidad en dichos delitos lo que imponía la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo. 17 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia Los argumentos del juez penal para dictar la sentencia se sintetizan a continuación: a) Los testigos de cargo (Eliud Jaramillo y Johana Andrea Muñoz) que identificaron a Adonías Arias Cuellar como “Matambo”, “encargado de la seguridad de “Pipe”, narcotraficante de las autodefensas” y le asignaron entre otras actividades el tráfico de estupefacientes, suministro de combustible y el préstamo de dinero para el grupo paramilitar, soportaron sus dichos no en el conocimiento directo de las actividades delictuales del encartado sino en apreciaciones personales pues a lo largo del proceso hicieron afirmaciones abstractas frente a su pertenencia a la organización paramilitar. b) Los testigos en cada intervención enrostraron al investigado una nueva tarea ilícita y dieron diferentes explicaciones frente a la forma de conocimiento de estos hechos pero no les constó directamente las labores ilícitas que atribuyen al implicado. c) El testigo Eliud Jaramillo tenía interés “para desfigurar los hechos en relación con ADONIAS ARIAS CUELLAR pues se encontraba molesto o inconforme con el tratamiento discriminatorio” que en su concepto ofrecía el mayor Javier Carreño Vargas pues, autorizó a la suegra de Adonías Arias Cuellar para transportar gasolina, mientras le negó este permiso al padre del declarante. d) El procesado negó la incriminación y existe abundante prueba testimonial que corrobora su dicho “en el sentido de ser un hombre dedicado al trabajo en los establecimientos comerciales de la suegra Rubiela Rivera”. e) La familia de Adonías Arias Cuellar ha sido objeto de secuestros y constantes extorsiones, por ello emerge un contra indicio de no responsabilidad “puesto que si ADONÍAS ARIAS C. pertenecía a las autodefensas cumpliendo tareas entre ellas la de extorsión, lógico es colegir que excluyera de esa “obligación” a los suegros que se habían convertido en sus benefactores”. f) Si bien “Matambo” fue visto en “La Finca” en compañía de Rubiela Rivera, no necesariamente fue por sus nexos con las autodefensas ni por cumplir una tarea de 18 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia extorsión, pues según lo afirmó Yeferson Perea Mena a ella le exigieron 35 millones de pesos.
En ese orden, su presencia se explicó porque acompañaba a su suegra para atender el llamado de la organización irregular (fls.221 a 226 cdno. ppal.1). 6) En sentencia del 16 de enero de 2009 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia estudió el recurso de apelación formulado por los procesados que fueron condenados y confirmó en lo demás la sentencia apelada, lo cual incluyó la absolución del señor Adonías Arias Cuéllar (fls. 333 a 501 cdno. ppal. 2). 7) El 3 de diciembre de 2009 la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación presentado por parte del procesado Javier Alberto Carreño Vargas y decidió no casar la sentencia del 16 de enero de 2009 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (fls. 506 a 546 cdno. ppal. 2).
De lo anterior, se tiene que en el proceso penal se dictó sentencia absolutoria a favor del señor Adonías Arias Cuéllar ante las dudas presentes frente a la existencia del delito y su responsabilidad en el mismo. Así las cosas, se encuentra que el señor Adonías Arias Cuéllar estuvo privado de su libertad durante más de dos años y el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, lo cual provocó un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en las conductas investigadas, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado.
En efecto, de las actuaciones penales a las que se hizo referencia se tiene que si bien en un momento la investigación en contra del actor tuvo por fundamento las declaraciones de dos desmovilizados de las AUC y dos personas residentes en Florencia que para la fiscalía gozaban de credibilidad, una vez fueron confrontadas durante el juicio oral con otros medios de prueba perdieron fuerza probatoria pues 19 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia no había elementos que las respaldarán y, por el contrario, existían pruebas que indicaban la ausencia de participación en el delito endilgado.
El mismo juez en el momento de absolver hizo énfasis en las declaraciones de los testigos de cargo y coligió que soportaron “sus dichos no en el conocimiento directo de las actividades delictuales del encartado sino en apreciaciones personales”, a su vez encontró justificado el hecho descrito por uno de los desmovilizados que conoció al señor Adonías Cuéllar en uno de los campamentos del grupo paramilitar, pues acompañaba a su suegra a atender el llamado de la organización irregular que le exigía la suma de treinta y cinco millones de pesos. 3.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 201818 y SU-363 de 202119, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Adonías Arias Cuéllar digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de privarlo de su libertad personal.
La entidad apelante refirió que en el presente evento se configura la culpa exclusiva de la víctima porque ni el señor Arias Cuéllar en su condición de sindicado ni su abogado defensor recurrieron la decisión que impuso medida de aseguramiento. Al respecto debe considerarse que la ausencia de recurso en contra de la decisión que dispuso la privación de la libertad no es una conducta que exima de responsabilidad patrimonial al Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 199620. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 19 El ponente considera que en materia de privaciones injustas las culpa pre procesal y procesal tienen igual incidencia al momento de estudiar el eximente de responsabilidad; sin embargo, debe seguirse la sentencia SU 363 de 2021 de la Corte Constitucional en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por ser de unificación jurisprudencial. 20 El ordinal primero del artículo 67 establece: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.” 20 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.2.
Entidad a la que se imputa el daño Si bien en el proceso se demostró que el actor estuvo privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 3 de enero de 2006, a la Fiscalía General de la Nación -entidad que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad- el daño solo le es atribuible durante el periodo en que el demandante estuvo a su cargo, esto es, desde el 10 de octubre de 2003, momento en que el señor Adonías Arias Cuéllar se encontraba a su disposición, hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada21 la resolución de acusación según se desprende de la providencia del 3 de diciembre de 200922 (fl. 510 cdno. ppal. 2) y conforme el artículo 187 de la Ley 600 de 200023.
La Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el tiempo de detención que el demandante estuvo a cargo de la Nación-Rama Judicial por no ser objeto de apelación. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Adonías Arias Cuéllar, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fue reconocida en primera instancia. 21 “ARTICULO 400.
APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. 22 En providencia de 3 de diciembre de 2009 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 16 de enero de 2009 que confirmó la absolución a favor de Adonías Arias Cuéllar, dispuesta el 20 de octubre de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia. 23 “ARTICULO 187.
EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 21 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.3.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202124 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente25.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 25 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 22 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad26.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que siguiendo las mismas27 al advertirse que la privación del señor Adonías Arias Cuéllar fue de más de 20 meses en principio tendría derecho a una indemnización de 100 smlmv28; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación solo responde en proporción al tiempo en que el actor estuvo recluido a su cargo por lo que este tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma de cincuenta y cinco punto sesenta y tres (55,63) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, mientras que para su compañera permanente Alexma Garzón Rivera29 e hijo Juan Camilo Arias Garzón30, quienes no solo acreditaron la condición con la cual comparecen al proceso sino también el grave sufrimiento moral31 que padecieron con la restricción de la libertad personal 26 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 27 La sentencia definió la siguiente fórmula para determinar la cuantía por perjuicios morales: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV). 28 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 29 La prueba testimonial practicada en el expediente acredita tal condición (fls. 4 a 8 cdno. 3).
La testigo María del Carmen Cuesta Parra manifestó cuando fue interrogada por la conformación del grupo familiar del señor Adonías Arias Cuéllar en el momento de su detención: “él vivía con Alesma Garzón que es la señora de él, tiene un niño de nombre Juan Camilo en ese entonces tenía como 5 años” (fl. 4 cdno. 3) y el testigo Edinson María González González frente al mismo interrogante respondió: “en esa época tenía un solo niño y la señora de él que se llama Alesma Garzón Rivera (…)” (fl. 7 cdno. 3). 30 Juan Camilo Arias Garzón es hijo de Adonías Arias Cuéllar y Alexma Garzón Rivera, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento (fl. 3 cdno. ppal.). 31 La testigo María del Carmen Cuesta Parra, que 20 años atrás conocía a Adonías Arias Cuéllar, respecto del sufrimiento que padeció la compañera permanente y el hijo del señor Arias Cuéllar, relató que sufrieron mucho con su detención y el niño estuvo en tratamiento psicológico por ese hecho (fl. 4 a 5 cdno. 3).
El testigo Edinson María González González refirió que la señora Alexma Garzon Rivera se ocupó de la alimentación y sostenimiento de la vivienda de la familia mientras el señor Arias Cuéllar estuvo privado de la libertad y su hijo afrontó eventos traumáticos “pues lo molestaban al decirle que su papá estaba preso y tuvieron que llevarlo al siquiatra” (fl. 7 cdno. 3). 23 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia del señor Arias Cuéllar, se les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de 27.81 smlmv para cada uno. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante En la demanda se solicitó por concepto de lucro cesante la suma correspondiente a los ingresos dejados de percibir por el señor Adonías Arias Cuéllar por la actividad que desarrollaba como administrador de las estaciones de servicio “Santa Helena” y “El Chorro” del municipio de Florencia (Caquetá), de propiedad de la señora Rubiela Rivera, actividad que no pudo realizar mientras estuvo privado de su libertad.
Solicitó que esta indemnización se liquidara sobre la suma de un millón de pesos correspondiente al ingreso que percibían antes de ser detenido más el 25% por concepto de prestaciones sociales “aunque no existía contrato laboral por la cercanía con las propietarias”. El a quo accedió al reconocimiento de indemnización por lucro cesante en la suma de $21.950.296,53 por encontrar demostrado que para el momento de la privación de la libertad el señor Adonías Arias Cuéllar se dedicaba al comercio de combustible, sin embargo ante la ausencia de elemento de convicción que diera cuenta del monto de los ingresos percibidos por el ejercicio de esta actividad productiva, tasó la indemnización a partir del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, durante el tiempo que duró la detención. La entidad apelante se opuso a la indemnización reconocida por estimar que en el expediente se demostró que la actividad productiva desarrollada por el señor Arias Cuéllar no se vio interrumpida durante el tiempo de su detención porque su compañera permanente continuó con la administración de la estación de servicio que le aseguraba el sustento a él y a su familia. 24 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia La Sala encuentra que el demandante en el momento de la privación de su libertad ejercía una actividad productiva32; sin embargo, no se acreditó que se tratara de una actividad laboral formal, así como tampoco se probó la remuneración que percibía como salario o ingresos por su labor.
Por lo anterior, resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado33. El argumento de apelación expuesto por la entidad demandada no se acogerá por cuanto la parte demandante no invocó el reconocimiento de indemnización por lucro cesante a favor del actor en calidad de propietario de la estación de servicio, ni solicitó el pago de utilidades o dividendos por la actividad económica ejercida como propietario, por el contrario solicitó el pago de las sumas dejadas de percibir como un trabajador más de la estación de gasolina y esta actividad, como fue advertido, encontró respaldo probatorio.
Ahora bien, pese a no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad34 se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación35, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. La liquidación del perjuicio por el tiempo de privación a cargo de la Fiscalía General de la Nación es la siguiente: 32 Las piezas del proceso penal aportadas a este expediente reportan que para el momento de la privación de su libertad “laboraba en la estación de servicio “El Chorro” de Florencia (Caquetá)” (fl. 100 cdno. ppal. 1 resolución de acusación).
A su vez la declarante María del Carmen Cuesta Parra señaló que el señor Adonías Arias Cuéllar trabajaba en la estación de servicio “El Chorro” donde ella también trabajaba (fls. 4 a 5 cdno. 3). 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. 34 Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque de acuerdo con la ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. 35 El salario mínimo mensual vigente al año de la detención -2003- era $332.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. 25 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia S = Ra (1+ i) n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)14,70 – 1 S= 15.200.325,30 i 0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar a favor del señor Arias Cuéllar la suma de quince millones doscientos mil trescientos veinticinco pesos con treinta centavos ($ 15.200.325,30). 3.3.2.2 Daño emergente El tribunal de primera instancia accedió al reconocimiento de indemnización por daño emergente por la suma de $15.209.135.57 por cuanto encontró acreditado el pago de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa en el proceso penal al que fue vinculado el demandante Adonías Arias Cuéllar.
La entidad apelante se opuso a este reconocimiento pecuniario por estimar que no se demostró el perjuicio. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera36, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó la privación de la libertad del actor.
Respecto a honorarios profesionales se acredita a través de las piezas procesales de la actuación penal que el abogado Julio Cesar Hurtado Fajardo actuó como defensor del demandante (fls. 14 a 20 cdno. ppal.) y si bien se aportó certificación expedida por el profesional del derecho en la cual manifestó haber recibido la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) como pago de honorarios (fl. 22 cdno. ppal.), la Sala encuentra que no fue aportada factura o documento equivalente, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, para demostrar el pago de los honorarios pactados, por lo que debe negarse el perjuicio material solicitado por su 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. 26 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia falta de acreditación. En consecuencia se revocará la decisión que accedió al reconocimiento pecuniario por este concepto.
De otro lado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las demás pretensiones de la demanda por no ser objeto del recurso de apelación. 3.3.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se 27 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron37.
Por encontrarse que existió una incriminación por la cual se le endilgó al señor Adonías Cuéllar la comisión de dos delitos y que por tal razón fue privado de su libertad, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante que fue referida por los testigos que rindieron declaración en el proceso38, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Adonías Arias Cuéllar por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación 37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 38 La declarante María del Carmen Cuesta Parra refirió que luego de la privación de la libertad el señor Adonías Arias Cuéllar era rechazado por la comunidad (fl. 5 cdno. 3) y el testigo Edinson María González relató que su vida social se vio alterada porque antes de la privación la gente lo quería y “después de eso todo el mundo lo hizo a un lado”(fls. 6 a 8 cdno. 3). 28 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia social y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 4. Conclusión En consecuencia, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Adonías Arias Cuéllar, de igual forma se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.
Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de marzo de 2014 la cual queda así:
PRIMERO: Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial.
SEGUNDO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Adonías Arias Cuéllar.
TERCERO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: 29 Expediente 18001-23-31-000-2012-00024-01 (57.771) Actor: Adonías Arias Cuéllar y otros Reparación directa Apelación sentencia a) A favor del señor Adonías Arias Cuéllar la suma de cincuenta y cinco punto sesenta y tres (55.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. b) A favor de Alexma Garzón Rivera y Juan Camilo Arias Garzón la suma de veintisiete punto ochenta y uno (27.81) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno.
CUARTO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Adonías Arias Cuéllar la suma de quince millones doscientos mil trescientos veinticinco pesos con treinta centavos ($15.200.325,30).
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Adonías Arias Cuéllar una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la que fue objeto, en los términos señalados en esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.