Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Fuero sindical – reintegro – proceso ejecutivo – ERROR JUDICIAL – Ausencia de individualización del daño – reapertura del debate del proceso original Síntesis del caso: se demandó la reparación de los perjuicios causados por el supuesto error judicial de una providencia judicial que negó los “perjuicios compensatorios” derivados de la imposibilidad del cumplimiento de una orden de reintegro de una entidad liquidada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4 Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de septiembre de 2011, Consuelo Tovar Garzón presentó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que le repararan los perjuicios derivados del error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá al proferir el Auto de 31 de julio de 2009 dentro del proceso ejecutivo laboral.
La demanda tiene como pretensiones: “1. Declarar que la [Nación - Rama Judicial] es responsable del error judicial en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Auto del 31 1 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 9 de julio de 2009, proferido en el expediente ejecutivo laboral Rad. 2005-0637 de Consuelo Tovar Garzón contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 2.
Declarar que la [Nación - Rama Judicial] es responsable de los perjuicios materiales ocasionada a la demandante con la citada providencia. 3. Condenar a la [Nación - Rama Judicial]a pagar a la demandante por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de seiscientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($650.652.162.00) los cuales se estiman bajo la gravedad de juramento teniendo en cuenta el art. 211 del CPC y considerando la pretensión subsidiaria de la demanda ejecutiva relacionada con la indemnización de perjuicios por el no reintegro. 4.
Condenar a la demandada a pagar a la demandante respecto de la suma anterior, el valor de quince millones seiscientos ochenta mil setecientos diecisiete pesos ($15.680.717.00) mensuales por concepto de intereses moratorios desde la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta cuando se produzca su pago de forma efectiva. 5.Condenar al pago de las costas y las agencias en derecho a la parte demandada.
Pretensión subsidiaria a la del numeral 4. En caso de no proceder esos intereses moratorios les solicito los equivalentes a la tasa variable comercial máxima legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia”. 2. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: mediante la Sentencia de 29 de junio de 2001, proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de fuero sindical, se ordenó al Ministerio de Agricultura reintegrar a la demandante en el cargo de secretaria 5 o en uno igual o superior.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Sentencia de 30 de agosto de 2002, revocó el fallo de primera instancia. La demandante interpuso acción de tutela contra esta decisión, que fue negada en primera y segunda instancia. 3. La Corte Constitucional mediante la Sentencia T-29 de 2004, en revisión de las providencias que denegaron el amparo, revocó los fallos de tutela, declaró la nulidad del fallo de segunda instancia del proceso laboral y ordenó cumplir la sentencia de primera instancia del proceso laboral2. 4.
En cumplimiento de la Sentencia T-29 de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Sentencia de 8 de marzo de 2004, confirmó el fallo de primera instancia del proceso laboral. 5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de la Resolución 328 de 17 de agosto de 2004, ordenó y pagó las cesantías y salarios dejados de percibir por la suma total de $96.120.952.
Sin embargo, unilateralmente, decidió no reintegrar a la trabajadora, debido a que era imposible hacer 2 “La Corte Constitucional dijo que si dicho organismo no podía reintegrarla debía con concurso de ella, acudir a un proceso ordinario laboral en el que demostrara esta circunstancia para que fuera el juez laboral, quien decidiera sobre la imposibilidad del reintegro.
Que en dicho proceso debía determinarse también lo correspondiente al pago de los perjuicios compensatorios por el no reintegro”. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 9 efectivo el reintegro sobre una entidad (IDEMA) liquidada de manera definitiva, que suprimió la totalidad de la planta de personal. 6.
Mediante petición de 23 de septiembre de 2004, la funcionaria expuso su inconformidad sobre la decisión administrativa, porque, en su criterio, no le pagaron todas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, incrementos legales y convencionales e insistió en el reintegro y/o pago de los perjuicios por el no reintegro. Pese a ello, la entidad demandada no inició el proceso ordinario laboral para que el juez decidiera sobre el pago de los perjuicios por el no reintegro. 7.
Ante la omisión de la entidad y las inconformidades contra el acto administrativo de cumplimiento, la demandante presentó demanda ejecutiva laboral en la que solicitó, además del reintegro, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones, los emolumentos dejados de percibir, los intereses de las cesantías, la sanción por no pagar los intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social.
Como pretensión subsidiaria, en caso de no hacerse efectivo el reintegro, pidió el pago de los perjuicios compensatorios con sus respectivos intereses moratorios3. 8. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Auto 29 de enero de 2007 libró mandamiento de pago y, posteriormente, mediante Auto de 9 de abril de 2007, declaró probada la excepción de pago.
Se interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 9. Mediante Auto de 31 de julio de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, “porque ya se había dado cumplimiento a las sentencias judiciales y porque el reintegro, debido a la liquidación de la entidad, era una obligación físicamente imposible de cumplir”.
En relación con los perjuicios compensatorios, el Tribunal señaló que “no eran procedentes por cuanto estos no podrían derivarse respecto de una obligación imposible de cumplir”. La demandante destacó que la decisión tenía un salvamento de voto, en el que se advirtió que la entidad no podía unilateralmente decidir sobre el reintegro. 10.
La funcionaria presentó solicitud de adición, en la que pidió la totalidad de lo pretendido en la demanda y, le solicitaba al juez que se apartara del Auto de 31 de julio de 2009, toda vez que, se revivía el debate sobre el reintegro. Agregó que el proceso ejecutivo no era el escenario para declarar la improcedencia del reintegro el cual ya había sido ordenado en un proceso declarativo.
Agregó que no podía invocar la “excepción de imposibilidad de reintegro por desaparición de la entidad”. 3 La demandante manifestó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 “acogiendo la interpretación dada en el fallo T-029 de 2004 y otras decisiones judiciales, expuso que no le era dado a una entidad liquidada o en proceso de liquidación, condenada a reintegrar a un trabajador amparado con fuero sindical decidir sobre el reintegro y que, en este caso, debía ella acudir al juez laboral para que fuera él quien se pronunciará sobre la imposibilidad del mismo y fuera él quien además determinará la indemnización que habría de corresponderle al trabajador en compensación”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 9 11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del Auto de 18 de septiembre de 2009, adicionó la providencia y ordenó el pago de los incrementos convencionales del salario y los aportes de seguridad social. 12.
La parte demandante, afirmó que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional porque desconoció la Sentencia T-29 de 2004, el derecho al debido proceso y el principio constitucional de cosa juzgada, porque ya existía un pronunciamiento sobre el reintegro. El Tribunal, dentro del proceso ejecutivo, no “podía avalar el acto ilegal unilateral del Ministerio de Agricultura de negarse a cumplir la orden de reintegro dada por una providencia judicial debidamente ejecutoriada”, pues era claro que el asunto debía resolverse “con el concurso de la trabajadora en un proceso ordinario ante la justicia laboral y que tal asunto le correspondía promoverlo al Ministerio en mención”4. 13.
Afirmó que, ante el desconocimiento de la orden de reintegro, podía “la actora a través del proceso ejecutivo persistir en este o en la indemnización de perjuicios compensatorios. Los últimos tenían soporte en el art. 495 del CPC y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – ha debido ordenar se prosiguiera la ejecución por estos”.
Resaltó que el Tribunal en otros casos5 relacionados con el IDEMA, consideró que eran procedentes cuando “no se daba cumplimiento a la orden de reintegro”. 14. Manifestó que “de haber surgido o existido alguna duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – ha debido acudir a la más favorable a los derechos e intereses de la trabajadora”. 15.
Por último, pidió que los intereses moratorios de la obligación laboral fueran liquidados con base en las tasas competitivas del mercado, según las Sentencias T-418 de 1996 y T-531 de 1999 de la Corte Constitucional. 1.2. Posición de la parte demandada 16. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que profirió la Resolución 328 de 17 de agosto de 2004, mediante la cual ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización ante la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante.
Afirmó que la providencia estaba ajustada a derecho, porque la Sentencia T-29 de 2004 de la Corte Constitucional “no indicó que se tuviera que dar inicio a un proceso ordinario, como erradamente lo manifiesta la parte actora, para que se declarara la imposibilidad de la entidad demandada de dar cumplimiento a la orden”. 4 Sostuvo que la Corte Constitucional reiteró su posición en la Sentencia T-732 de 2006, en la que dejó claro que “el tiempo para la administración de interponer el proceso ordinario sobre la imposibilidad del reintegro era de dos (2) meses.
Que, si no lo hacía en este lapso, su oportunidad procesal finiquitaba pudiendo los trabajadores instaurar acciones ejecutivas y exigir el reintegro o la indemnización de perjuicios compensatorios. Advirtió además que si la administración no instauraba el proceso oportunamente no podía después invocar su imposibilidad de hacer efectiva la orden judicial de reintegro”. 5 “Sentencia del 18 de octubre de 2003, exp. 11001310500120010413-01 ejecutivo de Jesús María Córdoba contra el Ministerio de Agricultura, MP.
Graciela Moreno de Rodríguez” y “Sentencia del 15 de abril de 2005, exp. 820000799-01 ejecutivo de Carmenza Saavedra Villafañe contra el Ministerio de Agricultura, MP. Gustavo Hernando López Algarra”. Folio 14 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 9 17.
Señaló que el acto administrativo podía demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para conseguir que el reintegro se hiciera efectivo y no perseguirlo por “vía ejecutiva, cuando ya se habían recibido las sumas correspondientes a la indemnización por parte de la demandante”. Agregó que, en todo caso, se configuró la excepción de la culpa exclusiva de la víctima, porque “al no controvertirse la decisión adoptada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se presume que el acto administrativo proferido se encuentra ajustado a derecho, y por tanto es legal, (…)”. 18.
En consecuencia, la demandante inició el proceso ejecutivo para perseguir “el cumplimiento de un fallo que ya había sido cancelado y recibido por esta, sino que además intentó por dicho medio conseguir la declaratoria de nulidad de la Resolución 328 de 2004, emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al serle adversa a sus intereses cuando lo procedente era la impugnación de dicha decisión a través de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 19. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, que denegó las pretensiones de la demanda. Aunque encontró probado el daño, porque la funcionaria no fue reintegrada a su cargo anterior, ni a otro de igual o superior jerarquía, estimó que ese daño no era atribuible a la Rama Judicial a título de error. 20.
Concluyó que no hubo error judicial, porque la Sentencia T-29 de 2004, en su parte resolutiva, no le ordenó a la entidad acudir a un proceso ordinario para declarar la imposibilidad física y jurídica de reintegro, sino que, el fallo se concentró en los derechos de los trabajadores aforados, para que no pudieran ser despedidos sin autorización judicial. 21.
Agregó que las decisiones judiciales se ajustaban a derecho, porque el apoderado de la demandante consideró que el proceso ejecutivo laboral era la acción adecuada para exigir el cumplimiento de la providencia judicial. Señaló que, al juez laboral del proceso ejecutivo, no le era “dable debatir la legalidad o no de un acto administrativo mediante el cual se cumplen obligaciones, ya que ésta no es la naturaleza del proceso ejecutivo y tampoco le compete adoptar estas decisiones”. 22.
Indicó que el acreedor, ante la mora de una obligación de hacer, podía optar por solicitar una indemnización de los perjuicios, según el artículo 1610 del Código Civil6. 23. Señaló que si el acto de ejecución desbordó las ordenes de la sentencia, no era procedente interponer una demanda ejecutiva laboral, sino cuestionarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 En ese sentido, la demandante solicitó que “en caso de no realizarse el reintegro se le debía cancelar una compensación correspondiente al pago de los perjuicios que generaría su no reintegro a la entidad demandada en el proceso ejecutivo, lo cual fue realizado previamente por la entidad estatal, a través del acto administrativo”.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 9 24. En relación con la afectación al principio de igualdad, el Tribunal señaló que los fallos gozaban de autonomía, por lo que, conforme con las pruebas del caso, la decisión estaba ajustada a derecho.
Concluyó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque se demandó por eventual error de una decisión judicial, y no por la legalidad del acto administrativo. 1.4. Recurso de apelación 25. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo que, a pesar de que en la parte resolutiva de la Sentencia T-29 de 2004 no le ordenó a la entidad acudir al proceso ordinario laboral para demostrar la imposibilidad del reintegro, en la parte considerativa sí lo hizo.
Reiteró que la Corte Constitucional respaldó esa tesis en pronunciamientos posteriores, entre ellos, en la Sentencia T-732 de 2006. El juez del proceso ejecutivo no podía desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la materia. 26. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente horizontal al fallar casos iguales de manera diferente pues, en otros casos, se reconocieron los perjuicios compensatorios. 27.
Reprochó que el fallo hubiera establecido, que para reclamar el reconocimiento de los perjuicios por el no reintegro, le exigieran interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la acción no buscaba cuestionar la legalidad del acto. Resaltó que la jurisprudencia constitucional le imponía la carga para demostrar la imposibilidad del reintegro y determinación de los perjuicios a la entidad demandada, pues le correspondía al trabajador promover el proceso ejecutivo. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 28. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción. En efecto, la acción de reparación directa es procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.
La acción se ejerció de manera oportuna porque el daño alegado por la demandante se deriva del Auto de 31 de julio de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue adicionado mediante Auto de 18 de septiembre de 2009. Por su parte, el 26 de julio de 2011 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y el 30 de septiembre de 2011 se declaró fallida.
En ese sentido, como la demanda se interpuso el 30 de septiembre de 2011, la Sala encuentra la acción se presentó dentro del término de los 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 29. La Sala confirmará la providencia impugnada porque la parte demandante no individualizó el daño cuya reparación pretende, pues los argumentos que expuso en relación con el primer elemento de la Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 9 responsabilidad estaban dirigidos de manera abierta y evidente a reabrir el debate del proceso ejecutivo laboral. 2.2.
Análisis sustantivo 30. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La accionante en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo para identificar o establecer el daño, toda vez que la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a señalar el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, al negarle el reconocimiento de los perjuicios compensatorios ante la imposibilidad de ser reintegrada en una entidad pública liquidada. 31.
A partir de la lectura de las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral y demanda de reparación directa, la Sala encuentra que el demandante pretende el pago de los perjuicios compensatorios denegados en el proceso ejecutivo. Para tal efecto, se expone una comparación de las pretensiones: Pretensiones del proceso ejecutivo laboral Pretensiones del proceso de reparación directa (error judicial) “Pretensión subsidiaria al no reintegro: pago de perjuicios.
En caso que la demandada no cumpla con la orden de reintegro impartida por el H. despacho subsidiariamente y con fundamento en el art. 495 del CPC y las sentencias que me permitiré trascribir como fundamento jurídico, le solicito librar mandamiento u orden de pago en contra del extremo pasivo por los perjuicios compensatorios. Para los fines previstos en esta disposición bajo la gravedad de juramento estimo que dichos perjuicios (daño emergente y lucro cesante) ascienden a la suma de seiscientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($650.652.162.00).
De igual forma le expreso que los intereses de mora respecto de estos perjuicios ascienden a la suma de quince millones seiscientos ochenta mil setecientos diecisiete pesos (15.680.717.00) mensuales o a la tasa comercial máxima legalmente permitida por la Superbancaria liquidados mes a mes sin que sobrepasen la usura desde la fecha de su correspondiente exigibilidad y hasta el día en que se produzca su cancelación efectiva7”.
“2. Declarar que la [Nación - Rama Judicial] es responsable de los perjuicios materiales ocasionada a la demandante con la citada providencia. 3. Condenar a la [Nación - Rama Judicial]a pagar a la demandante por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de seiscientos cincuenta millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y dos pesos ($650.652.162.00) los cuales se estiman bajo la gravedad de juramento teniendo en cuenta el art. 211 del CPC y considerando la pretensión subsidiaria de la demanda ejecutiva relacionada con la indemnización de perjuicios por el no reintegro. 4.
Condenar a la demandada a pagar a la demandante respecto de la suma anterior, el valor de quince millones seiscientos ochenta mil setecientos diecisiete pesos ($15.680.717.00) mensuales por concepto de intereses moratorios desde la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta cuando se produzca su pago de forma efectiva”. 7 Folios 67 a 82 del cuaderno anexo 1.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 9 32. De lo expuesto, queda claro que lo pretendido por la demandante en la acción de reparación directa coincide con lo solicitado en el proceso ejecutivo laboral, esto es, el reconocimiento de los perjuicios compensatorios por no haber sido reintegrada a la entidad para la cual trabajaba y los intereses moratorios de esa suma de dinero.
En consecuencia, la demanda de reparación directa y el recurso de apelación de este proceso tenían por objeto reabrir el debate del proceso ejecutivo laboral y obtener la pretensión que en ese escenario le fue negada. 33. Se pone de presente que la demandante no identificó el daño causado por la decisión que declaró la excepción de pago y negó los perjuicios compensatorios; se limitó a mostrar que ella sí tenía derecho a que estos le fueran pagados y que se cometió un yerro en la decisión. Para la Sala no basta, alegar un error, cometido por el juez natural, sino se explica y acredita primero, cual fue el daño cierto que le causó la providencia reprochada, pues no puede desconocerse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí solo el hallazgo de errores judiciales, que desconoce la garantía de especialidad del juez. 34.
Para evitar que el error judicial se convierta en una vía para abrir una instancia adicional y afectar la garantía del juez natural, esta Subsección ha sido enfática en señalar que la reparación directa por error judicial no es el medio para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiera podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo8. 35.
Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y la evidente intención de obtener una instancia adicional para obtener los perjuicios compensatorios, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, no porque no se configure el error judicial como lo indicó la primera instancia, sino porque, en este escenario de reparación directa, ni siquiera se advierte el primer elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño. 36.
En todo caso, se advierte que, si la inconformidad se originaba en las decisiones del proceso ejecutivo por el desconocimiento del fallo de tutela de la Corte Constitucional, la víctima también debía acudir al incidente de desacato para exigir su cumplimiento. Sin embargo, es este caso, no se evidencia que la víctima lo haya presentado. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000- 2011-00497-00 (45960).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 25000-23-26-000-2011-01052- 01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Expediente 05001- 23-31-000-2008-01592-01 (47805), Sentencia de 28 de abril de 2021; entre otras. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01048-01 (53859) Demandante: Consuelo Tovar Garzón Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma – niega _______________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.3 Costas 37.
La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de diciembre de 2014, proferida la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA