Micelio
18001233100020090006402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-07-02

Radicación interna: 51481 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Laura Estefanía Briseño Acevedo, Alexander Briceño Mendoza Y Otros, Luís Ernesto Briceño Mendoza, Lina Maria Mendoza De Ruiz, Arelis Acevedo Imbachi·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Defensa Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros Demandados: Rama Judicial, Ministerio de Defensa - Policía Nacional Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar al Ministerio de Defensa porque se probó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenida y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta en el trámite de un proceso adelantado por la justicia penal militar.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se decidió: <<PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, con respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios morales: Nombre Calidad SMLMV Alexander Briceño Mendoza Víctima 50 Arelis Acevedo Imbachi Esposa 25 Lina María Mendoza de Ruiz Madre 25 Laura Estefanía Briceño Acevedo Hija 25 Luis Ernesto Briceño Mendoza Hermano 13 Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 2 CUARTO: CONDENAR en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar al señor ALEXANDER BRICEÑO ACEVEDO, la suma que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se determine dentro del trámite incidental que se debe adelantar para la liquidación de estos, de acuerdo con lo establecido en este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de daño a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia: Nombre Calidad SMLMV Alexander Briceño Mendoza Víctima 50 Arelis Acevedo Imbachi Esposa 25 Laura Stefanía Briceño Acevedo Hija 25 SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de julio de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 31 de julio de 20142; las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de mayo de 2007 por Alexander Briceño Mendoza (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde <<el 7 de octubre de 2003 y el 30 de enero de 20043>>, esto es, por un término de 3 meses y 24 días.

La investigación penal se adelantó por los delitos de ataque a superior y desobediencia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, son responsables administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales, que se ocasionaron por la detención física que sufrió el señor ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, desde el día 07 de octubre de 2003 al 30 de enero de 2004, sindicado 1 Fl. 253, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 256, c- Consejo de Estado. 3 Según se afirma en las <<pretensiones>> y en las afirmaciones de la demanda.

Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 3 de los delitos de ataque al superior y desobediencia, que fue ordenada por la justicia penal militar. SEGUNDA. - Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera: A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANÍA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de 100 smlmv.

Para LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en pesos colombianos de cincuenta 50 smlmv. TERCERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL reconozcan y paguen por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante los siguientes: Para ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, en la categoría de lucro cesante causado, el equivalente a lapso de la detención; y como futuro el valor correspondiente a 35 semanas, el cual ha sido reconocido jurisprudencialmente.

Valores que representan la subvención económica dejada de percibir por el actor, como quiera que se desempeñaba como Policía para el momento de la detención. Perjuicios que de antemano solicito, sean tasados con base en el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, que a dicho salario mínimo se le ajuste el 25% que es lo que la jurisprudencia ha considerado equivalente a las prestaciones sociales, incluso en el caso de los trabajadores independientes, y de conformidad con la expectativa de vida probable certificada por el DANE al momento de la sentencia. CUARTA: Que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y NACIÓN- RAMA JUDICIAL reconozca y pague por concepto de daños inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, los siguientes: A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANIA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno, el equivalente en pesos colombianos de doscientos (200) smlmv.

A LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en cien (100) smlmv. QUINTA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago del equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMMLV), por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño al proyecto de vida, para la víctima directa ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, quien con absoluta frustración vio obstruido su proyecto de vida, a sus escasos 30 años, y ante el menoscabo de las oportunidades personales y laborales de que fue objeto como consecuencia de la detención injusta.

SEXTA: Condenar a Ia NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL, al reconocimiento y pago a los demandantes por concepto perjuicios materiales en la modalidad de daño Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 4 psicológico (como consecuencia de las condiciones degradantes a las que fueron sometidos en los hechos relatados y la privación de disfrutar las más elementales conductas que de forma cotidiana vivían), los siguientes rubros: A ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, ARELIS ACEVEDO IMBACHI, la menor LAURA STEFANIA BRICEÑO ACEVEDO y LINA MARÍA MENDOZA DE RUIZ, (esposa, hija y madre de Alexander), para cada uno. el equivalente en pesos colombianos de cien (100) smlmv.

A LUIS ERNESTO BRICEÑO MENDOZA (hermano Alexander Briceño Mendoza), el equivalente en cincuenta (50) smlmv. SÉPTIMA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL y NACIÓN - RAMA JUDICIAL adopten las medidas pertinentes de justicia restaurativa o correctiva y la reparación integral, que el honorable Consejo de Estado desarrollo de la siguiente forma (…).

De conformidad con lo anterior, y como medida de satisfacción y a título de medidas de justicia restaurativa, respetuosamente, solicito a los magistrados, se condene a los demandados a cumplir las obligaciones de hacer y no hacer: a). En una ceremonia, las accionadas pedirán excusas públicas a ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA, y a sus familiares por haber transgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra de los primeros. b).

Sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, la Fiscalía 156 Penal Militar adscrita a la Policía Nacional con sede en Ibagué - Tolima, iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos objeto de detención. c). Las accionadas establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la providencia que haya lugar en el trámite de este proceso, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante el lapso que determine el Honorable Despacho. d).

Las entidades demandadas, por intermedio de sus directores seccionales, remitirán a las subdivisiones copia íntegra de la providencia que haya lugar en el trámite de este proceso, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias. OCTAVA: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del CCA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal adelantada contra el demandante Alexander Briceño Mendoza, quien se desempeñaba como patrullero de la Policía, tuvo origen en la denuncia presentada en su contra el 19 de octubre de 2002 por el subteniente Munive Álvarez por los delitos de ataque a superior y desobediencia. 3.2.- El 2 de octubre de 2003 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro de reclusión para Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 5 miembros de la Policía, contra el demandante Alexander Briceño Mendoza.

La medida se dictó únicamente por su participación en el delito de ataque a superior, dado que el juez se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por el delito de desobediencia. 3.3.- El 7 de octubre de 2003 el demandante Alexander Briceño Mendoza fue capturado por orden del Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar. 3.4.- El 29 de enero de 2004 la Fiscalía 156 Penal Militar ordenó: i) <<la cesación de todo procedimiento respecto al patrullero Alexander Briceño Mendoza, en el proceso que se adelantó en su contra, por los delitos de ataque a superior y desobediencia>>; ii) la libertad provisional del demandante y iii) en caso de no ser recurrida la decisión <<[CONSULTARSE] con los Fiscales ante el Tribunal Superior Militar>>. 3.5.- El 30 de enero de 2004 el demandante Alexander Briceño Mendoza fue dejado en libertad. 3.6.- El 26 de octubre de 2006, en grado de consulta, la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar resolvió <<confirmar en todos sus apartes la decisión del 29 de enero de 2004 de cesar todo procedimiento adelantado contra el demandante Alexander Briceño Mendoza>>. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 2 de octubre de 2003 el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento contra el demandante Alexander Briceño Mendoza;

(ii) el 7 de octubre de 2003 fue capturado; (iii) el 30 de enero de 2004 fue dejado en libertad provisional; iv) el 26 de octubre de 2006 la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de todo procedimiento adelantado contra el demandante Alexander Briceño Mendoza. 5.- Según la parte actora, existió una privación injusta de la libertad porque el demandante Alexander Briceño Mendoza fue detenido y luego absuelto debido a que el hecho por el cual fue detenido no era punible.

En consecuencia, sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: i) la víctima directa y su familia sufrieron perjuicios morales y un daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, debido al sufrimiento padecido por los demandantes, sumado al hecho de que el demandante Briceño Mendoza estuvo detenido en un municipio distinto de aquel donde residía su familia; ii) el proyecto de vida del demandante Briceño Mendoza se vio obstruido a raíz de su detención, lo que causó un menoscabo de sus oportunidades personales y laborales; iii) los demandantes sufrieron un daño psicológico como consecuencia de las condiciones degradantes a las que fue sometido el Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 6 demandante Alexander Briceño Mendoza durante su detención; iv) los daños deben ser reparados de forma integral mediante medidas restaurativas y correctivas; v) el demandante Alexander Briceño Mendoza dejó de percibir ingresos por el tiempo de la detención y por 35 semanas más, que tardó en la reubicación laboral.

B. Posición de la parte demandada 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación propuso las excepciones de i) <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>, toda vez que el proceso contra el demandante Alexander Briceño Mendoza fue adelantado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que es una dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional con autonomía administrativa y financiera, por lo que sus decisiones no pueden comprometer a la Policía; ii) la Policía sólo cumplió con su deber al capturar al demandante Alexander Briceño Mendoza con base en una orden de captura expedida por el juzgado penal militar, sin que su detención tenga origen en una decisión emanada por la Policía. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de <<falta de legitimación en la causa por pasiva>>.

Sostuvo que en el proceso no existió actuación alguna de los jueces de la República, pues el mismo fue desarrollado ante la justicia penal militar. C. Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 2013, en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial debido a que no tuvo injerencia en la detención del demandante. 9.2.- Condenó al Ministerio de Defensa, toda vez que: a.- <<La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna de este ministerio, que si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello constituye una persona jurídica diferente>>.

En ese sentido, destacó que la Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva, la cual estuvo debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. b.- Encontró acreditado el daño, consistente en la privación de la libertad del demandante Alexander Briceño Mendoza, debido a que el proceso iniciado en su contra cesó porque quedó demostrada la atipicidad de la conducta.

Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 7 10.- Respecto a los perjuicios: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación o alteraciones graves a las condiciones de existencia en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Por concepto de lucro cesante, condenó en abstracto al Ministerio de Defensa, debido a que no se probó el monto de los ingresos que percibía el demandante. c.- Negó la indemnización del daño psicológico y daño al proyecto de vida porque no se aportó ningún medio de prueba que acreditara este perjuicio. d.- Se abstuvo de ordenar las medidas restaurativas solicitadas en la demanda, toda vez que no se acreditó una grave violación, transgresión, o quebrantamiento de los derechos humanos del demandante Alexander Briceño Mendoza.

D. Recurso de apelación 11.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló la decisión de primera instancia. Solicita que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda con respecto a la entidad. Su inconformidad se centra en que: i) el tribunal debió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía, toda vez que la justicia penal militar y sus miembros no forman parte de esta entidad, sino del Ministerio de Defensa, por lo que sus decisiones no pueden ser atribuidas a la Policía; ii) la detención del demandante Alexander Briceño Mendoza no tuvo origen en una decisión de la Policía; iii) cada dependencia u órgano al que le sean atribuibles hechos de responsabilidad deberán concurrir al proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 149 del C.C.A. II.

CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento penal a favor del demandante Alexander Briceño Mendoza y ordenó su libertad definitiva quedó debidamente ejecutoriada el 26 de octubre de 20064.

La demanda se interpuso oportunamente, el 18 de mayo de 2007. 4 Fl. 19, c-1. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 8 13.- También se confirmará la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las siguientes razones5: 13.1.- Los Decretos 1512 de 2000 y 49 de 2003 disponen que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar debe <<[a]dministrar, de conformidad con las normas vigentes, los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar y responder por su correcta aplicación o utilización (…) [y] (…) [a]ctuar, previa delegación del Ministro de Defensa, como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que le correspondan>>.

La misma normativa señala que dicha dependencia hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional y, además, cuenta con autonomía administrativa y financiera, lo que lleva a concluir que esta sería la llamada a responder. 13.2.- Sin embargo, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y esta última entidad actuó en el proceso a través de la Policía Nacional, la Sala considera que la entidad demandada está legitimada en la causa para actuar. 13.3.- Tampoco existió indebida representación. De conformidad con el artículo 149 del CCA, la Nación será representada por el <<ministro o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho>>.

En este caso, el ministro de Defensa, en Resolución 3969 del 2006 delegó la facultad de notificarse de demandas y constituir apoderados en los comandantes de los departamentos de Policía. Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa estuvo adecuadamente representada en este caso por el comandante de Policía de Caquetá, a quien se le notificó la demanda6. 14.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de negar la reparación del daño psicológico, del daño al proyecto de vida y las demás medidas de reparación integral solicitadas en la demanda y que no fueron reconocidas, porque no fueron apeladas.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 15.- Con el informe de captura del 8 de octubre 2003 suscrito por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar7, la constancia de ingreso al centro de reclusión policial de Facatativá8, la diligencia de compromiso suscrita el 30 de enero de 2004 por el 5 Ver en el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 47146.

Sentencia del 9 de julio de 2020. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 6 Fl. 97, c-1. 7 Fl. 235, c- 2. 8 Fl. 238, c- 2. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 9 demandante Alexander Briceño Mendoza9 y la boleta de libertad 001 del 30 de enero de 200410, se probó que el demandante Alexander Briceño Mendoza fue capturado el 8 de octubre de 2003 y fue dejado en libertad el 30 de enero de 2004 por orden de la Fiscalía 156 Penal Militar del Departamento de Policía del Tolima.

Por lo tanto, se acreditó que la víctima directa estuvo detenida durante 3 meses y 23 días. 16.- También está demostrado, mediante providencia del 29 de enero de 200411, que la Fiscalía 156 Penal Militar ordenó la cesación de la investigación por los delitos de ataque a superior y desobediencia a favor del demandante Alexander Briceño Mendoza penal por atipicidad de la conducta.

Lo anterior, porque: i) las órdenes impartidas por el superior al demandante no le podían ser exigibles, en grado de subordinación, pues eran solo mandatos que podían ser tenidos como recomendaciones en virtud de las funciones de los agentes de policía; ii) el demandante solo se dirigió hacia su superior en un tono de voz alto, sin que ello pueda considerarse como un hecho punible.

La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar el 26 de octubre de 2006 en grado jurisdiccional de consulta. 17.- En esta providencia, la Sala: 17.1.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la captura del demandante Alexander Briceño Mendoza debido a que este fue absuelto porque la conducta investigada era objetivamente atípica, evento en el cual la responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia y condenará a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional porque está acreditado que la privación de la libertad sufrida por el demandante Alexander Briceño Mendoza le causó un daño especial que no estaba obligado a soportar. 17.2.- Estudiará los perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

G. Plan de exposición 18.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad12. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño antijurídico sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 9 Fl. 386, c- 2. 10 Fl. 287 c- 2. 11 Fl. 364, c- 2. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 10 H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue capturado y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de su detención 19.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.>> 20.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 21.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, y que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>13 22.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).

Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 11 <<105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces14, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>15. 23.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la 14 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 12 preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”16>>17. 24.- En este caso, está probado que el demandante Alexander Briceño Mendoza fue detenido y luego, mediante providencia del 29 de enero de 2004, la Fiscalía 156 Penal Militar declaró la <<cesación de todo procedimiento a favor de Alexander Briceño Mendoza por los delitos de ataque a superior y desobediencia, por atipicidad de la conducta>>.

La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior Militar en grado de jurisdicción de consulta en todos sus apartes. 25.- Respecto al delito de ataque a superior por el cual se impuso medida de aseguramiento contra el demandante, la Fiscalía delegada ante el Tribunal manifestó: <<(…) en cuanto al delito de ataque a superior que también se le endilgó al patrullero Briceño, debemos precisar que dentro del plenario se encuentra comprobado que dicho procesado no atacó por vías de hecho a su superior.

Pues se obtuvo que el día de los hechos se suscitó una discusión entre éste y el procesado, quien de manera airada le increpaba la manera como el oficial ejercía el mando dentro de la estación de policía, hechos que se traducen más en actos de indisciplina y falta de respeto con los superiores y nunca enmarcados dentro del tipo penal denominado ataque al superior, razón suficiente para confirmar lo expresado por el a quo cuando afirmó en su providencia que la conducta atribuida al patrullero Briceño es atípica respecto a esta imputación. Con fundamento en las anteriores premisas y dado que no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 556 del Código Penal Militar, para acusar en el presente proceso, este despacho confirma la cesación del procedimiento dictada por la primera instancia (…)>>.

(resalta la Sala). 26.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Alexander Briceño Mendoza le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por <<atipicidad objetiva de la conducta>>. 27.- No resulta necesario estudiar la legalidad de la captura porque en el presente proceso se estudia la responsabilidad del Estado y no la del agente estatal que ordenó la detención; y para declararla es suficiente establecer la existencia de un daño antijurídico que genera una responsabilidad a cargo del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P.18 16 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458.

Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de marzo de 2017, Radicación N° 49492. 18 El artículo 187 del CPACA sobre el contenido de la sentencia dispone que <<en ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 13 28.- Adicionalmente, no es procedente estudiar si la privación de la libertad se adoptó cumpliendo con los presupuestos legales para el efecto, ya que la demostración de que dicha decisión estuvo ajustada a la legalidad no puede exonerar al Estado de responsabilidad porque, como lo señaló la Corte Constitucional, nos encontramos en un régimen de responsabilidad objetiva. 29.- Cuando se señala que en determinado evento la responsabilidad del Estado es objetiva, basta demostrar que el Estado causó un daño antijurídico a la víctima para que nazca la responsabilidad.

No es necesario demostrar adicionalmente que obró con falla del servicio y la demostración de la <<ausencia de falla>> no es suficiente para descartar su responsabilidad. En los casos de responsabilidad objetiva el demandado solo puede exonerarse acreditando una circunstancia que rompa el nexo de causalidad, es decir que permita concluir que el daño no fue causado por el demandado.

I. Entidad imputada 30.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada por la Justicia Penal Militar bajo la vigencia del Código Penal Militar contenido en la Ley 522 de 1999, el daño causado por la privación de la libertad de Alexander Briceño Mendoza es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. J. Análisis de la culpa de la víctima 31.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 32.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará de la siguiente manera: como el demandante fue capturado y permaneció detenido por un periodo de 3 meses y 23 días, los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se estiman en 18,82 SMLMV. 33.- Debido a que las demandantes Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza de Ruiz y Laura Stefanía Briceño Acevedo tienen la condición de esposa, madre e de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.>> 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 14 hija de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202120.

Su parentesco y relación con el demandante Alexander Briceño Mendoza se probó con los registros civiles21 allegados al proceso, de acuerdo con los cuales Alexander Briceño Mendoza es: i) esposo de Arelis Acevedo Imbachi; ii) hijo de Lina María Mendoza de Ruiz y iii) padre de Laura Estefanía Briceño Acevedo. 34.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que en el expediente obran los testimonios de Ana Delia Gómez Gomez y Ángel Humberto Saavedra Guerrero, amiga y compañero de trabajo del demandante Alexander Briceño Mendoza.

En sus declaraciones manifestaron que: i) << su núcleo familiar está constituido por su mamá Lina, su padre Ernesto, su hermano Ernesto Briceño y él se casó con la señora Arelis, con quien tiene dos hijas, Laura y Valentina (…). Su señora madre en ese momento tuvo que soportar ver a su hijo en esas condiciones, sobre todo, que la gente se preguntaba por qué. Para su mamá fue muy vergonzoso (…).

A su esposa le tocó viajar a Bogotá para poder acompañarlo a donde él estaba y tuvo que trabajar allá en servicios domésticos y pasar una vida de la cual ella no estaba acostumbrada (…) los perjuicios morales que tuvo que afrontar la familia, pues mucha gente pensaba muchas cosas de Alexander, para su madre fue muy difícil verlo así en esas condiciones (…)>> y ii) <<(…) desde que lo conocí, él siempre ha vivido con la mamá y contrajo matrimonio con Arelis y con ella tiene dos niñas, Laura y Valentina, quienes siempre han dependido económicamente de él. Ellas tuvieron que afrontar una difícil situación tanto moral como económicamente.

Pues el solo hecho de la separación y ver que de un momento a otro él fue apresado. Él era quien velaba por el sustento de la familia. Eso les acarreó unos problemas económicos gravísimos también, tanto así que, al darse la detención de él, Arelis se trasladó a Bogotá con sus hijas a trabajar como empleada doméstica, para poder visitarlo y poder estar más cerca de su esposo.

Su mamá no tuvo oportunidad de ir a verlo por la situación económica, ya que él era el que velaba por su madre. A ella también le acarreó problemas emocionales ya que no pudo visitarlo ni estar cerca de él (…)>>. 35.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 21 Fl. 9-13, c-1. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 15 Arelis Acevedo Imbachi Esposa 9,41 SMLMV Lina Maria Mendoza de Ruiz. Madre 9,41 SMLMV Laura Stefanía Briceño Acevedo. Hija 9,41 SMLMV 36.- En relación con los perjuicios morales sufridos por el demandante Luis Ernesto Briceño Mendoza, quien compareció al proceso en calidad de hermano de la víctima directa, la Sala destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir el perjuicio moral que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Alexander Briceño Mendoza y (ii) en los testimonios aportados al proceso no se hizo referencia de manera concreta al sufrimiento padecido por este demandante con ocasión a la privación de la libertad del demandante Briceño Mendoza, pues simplemente se menciona que él hace parte del núcleo de la familia del demandante Alexander Briceño Mendoza y posteriormente se dice que <<toda la familia tuvo que afrontar perjuicios morales>>.

La anterior manifestación genérica a la composición de la familia no es suficiente para dar por acreditado el perjuicio moral padecido por Luis Ernesto Briceño Mendoza. En consecuencia, la Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por este demandante. ii. Daño al buen nombre 37.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio22. 38.- En consecuencia, se ordenará al Ministro de Defensa que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito por el que se le investigó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, y debido a que el demandante Alexander Briceño Mendoza así lo solicitó en la demanda, dicho documento le será entregado en físico y además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. iii.

Daño a la vida en relación 39.- La Sala revocará la indemnización del <<daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988.

Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 16 201123. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Alexander Briceño Mendoza, lo que no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.

Lucro cesante 40.- El demandante Alexander Briceño Mendoza solicitó la indemnización del lucro cesante por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir en su trabajo como patrullero de la Policía Nacional, toda vez que desde que se ordenó su detención le fue descontado el 50% de su salario. 41.- No se concederá una indemnización por concepto de lucro cesante porque las deducciones en los pagos fueron ordenadas mediante la Resolución No. 02726 del 11 de diciembre de 2003, en la que el director general de la Policía Nacional dispuso suspender al demandante Alexander Briceño Mendoza en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Como la retención de los salarios fue decidida por la entidad demandada mediante un acto administrativo cuya presunción de legalidad debía ser controvertida a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es improcedente estudiar este reclamo a través de la acción de reparación directa. L. Costas 42.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 18001-23-31-003-2009-00064-01 (51481) Demandantes: Alexander Briceño Mendoza y otros 17 <<PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por el daño causado por la privación de la libertad de Alexander Briceño Mendoza.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE PARENTESCO O RELACIÓN CUANTÍA Alexander Briceño Mendoza Víctima 18,82 SMLMV Arelis Acevedo Imbachi Esposa 9,41 SMLMV Lina María Mendoza de Ruiz Madre 9,41 SMLMV Laura Stefanía Briceño Acevedo Hija 9,41 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Ministro de Defensa emitir un comunicado en el cual se ofrezcan disculpas a Alexander Briceño Mendoza por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto