CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección B. Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO – No se configura / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por los señores Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolás Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de diciembre de 2021, los señores Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolas Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas Jiménez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 7 de mayo 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-36-032-2014-00222-01) que promovieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano y el Distrito Capital de Bogotá. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada por correo electrónico del 8 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B – MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO bajo el radicado 11001333603220140022201, en lo tocante a los perjuicios morales, con el fin de que se dicte una de remplazo donde se liquide y se condene al pago de dichos perjuicios, sin aplicar la reducción del 20% del quantum indemnizatorio que el Tribunal erradamente aplicó por concausalidad>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4: 3.1.- El 30 de septiembre de 2013, el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez falleció en accidente de tránsito a la altura de la autopista norte “frente al número 128D 96” de Bogotá, calzada central, sentido sur – norte, al desplazarse en motocicleta e interactuar con un hundimiento en la calzada, debido a la fractura de las losas en concreto de una profundidad de 8 centímetros, sin señalización vial, lo que produjo que cayera al pavimento y fuera arrollado por otro vehículo. 3.2.- Debido a lo anterior, el 8 de octubre de 2014, los padres y hermanos del señor Vargas Jiménez interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el Distrito Capital de Bogotá. 3.3.- En primera instancia, el 3 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró administrativamente responsable al IDU por el accidente fatal sufrido por el señor Vargas Jiménez y, por ende, lo condenó a pagar los respectivos perjuicios causados a los demandantes, disminuyendo la condena de los perjuicios morales en un 50% por concausalidad de la víctima en la ocurrencia del accidente.
En concreto, señaló el A quo que, al momento en que ocurrieron los hechos, el señor Vargas se encontraba transitando en la calzada central de la autopista norte, desconociendo la prohibición que al respecto se instauró en el artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009. 3 Expediente digital, Folio 15 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 2 a 4 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.4.- Contra la anterior decisión, el apoderado del IDU presentó recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera instancia, alegando que de las pruebas aportadas al proceso no se podía colegir, como lo hizo el A quo, que la causa efectiva del accidente y muerte del señor Vargas Jiménez fue el hueco o imperfecto de la vía, pues tanto el informe de policía como los testimonios, permitían colegir que operó un eximente de responsabilidad para la entidad, consistente en el hecho de un tercero, toda vez que el fallecimiento se causó porque el occiso transitaba por un carril prohibido acorde con las normas de tránsito y con ocasión al choque de la motocicleta que manejaba con un tracto camión, mas no por el hundimiento de la vía. 3.4.1.- El apoderado de los demandantes también presentó recurso de apelación solicitando modificar la decisión de primera instancia, alegando que no había criterios para disminuir el 50% de la indemnización reconocida, puesto que la conclusión a la que arribó el A quo en relación con la posible contribución de la víctima a su deceso, es una simple conjetura que no tenía fundamento fáctico y jurídico alguno. En concreto, señaló que de la literalidad del artículo 2 del Decreto Distrital 035 de 2009, se podía apreciar que la restricción de transitar por los carriles centrales se refiere únicamente a motociclistas que transiten con acompañante, por ende, al no estar probado que el señor Vargas Jiménez así lo hizo, no había vulnerado dicha norma de tránsito, en adición a que, expuso que, independientemente de la calzada en la que transitara, la causa efectiva del accidente fue la interacción con los huecos de la vía. 3.5.- El conocimiento de dichos recursos correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B autoridad judicial que profirió sentencia el 7 de mayo de 2021, en la que modificó el fallo de primera instancia, aumentando la condena por perjuicios morales a un 80% en favor de las víctimas, haciendo énfasis en que a pesar de la concausalidad del occiso en la ocurrencia del accidente, al no usar casco y transitar por un carril prohibido a la luz de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, lo cierto es que, la desestabilización del automotor en el que transitaba y el choque con tracto camión, se dieron en virtud de la interacción con el hundimiento de la vía, lo que implicaba condenar en mayor grado al IDU. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora adujo que, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el fallo de 7 de mayo 2021, toda vez que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos5: 5 Expediente digital, Folios 7 a 15 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 4.1.- En relación con el defecto fáctico, aseveró que el Tribunal accionado incurrió en este yerro al dar como probados hechos sin que realmente exista prueba de estos, específicamente, que el señor Vargas Jiménez no portaba casco al momento del accidente.
Al respecto, expuso que, el Ad quem indicó en el fallo de segunda instancia como aporte causal de la víctima al accidente que “dentro del informe de accidente de tránsito se dejó constancia que el conductor del vehículo tipo motocicleta no contaba con un casco6”. Sobre el particular, precisó que, la constancia de que el conductor no portaba el casco a la que se refiere la instancia judicial demandada hecha dentro del Informe Policial de Accidentes de Tránsito A-1392510, “es una señalización con equis (“X”) que se encontraba ligeramente marcada entre las sub-casillas “SI” o “NO” de la casilla denominada “casco””, pieza probatoria que fue valorada indebidamente, pues si el Tribunal demandado la hubiera analizado de forma completa “habría notado que varias de las “X” marcadas en distintas casillas se encontraban corridas (Por ejemplo, en la casilla de seguro obligatorio del vehículo, en casi todas las casillas de las características de la vía, en la casilla denominada “porta licencia”, en la casilla denominada “Muerto o Herido”, entre varias otras), lo que debió haber llevado al ad quem a la duda sobre si la víctima portaba casco o no, aunado al hecho de que el porte del caso no fue parte del debate probatorio del proceso”7.
Seguidamente, aseveró que la causa por la cual varias “X” dentro del informe estuvieran corridas o indebidamente marcadas es porque la fotocopia obrante en el expediente del referido informe de policía fue tomada de la primera copia al carbón que obra en la Secretaría de Movilidad de Bogotá. En este punto, menciona que acorde con la Resolución No. 0011268 de 2012, el informe policial de accidentes de tránsito está compuesto por un original y tres copias al carbón y que, en caso de muerte, el original se debe enviar a la Fiscalía General de la Nación, el cual, “por ser parte de la investigación y por su calidad de reservado, no estaba a disposición de la víctima”.
Por lo anterior y buscando claridad sobre el asunto, el apoderado de los demandantes adujo que presentó una petición a la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó copia tomada del original del Informe Policial No. A132510, “el cual reposa dentro del expediente 110016000028201302974”, requerimiento que fue atendido por el ente investigador.
Refiere que en el informe se aprecia “que la casilla denominada como “casco” está debidamente marcada con la opción SI 6 Expediente digital, Folio 7 del escrito de demanda. 7 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 y en el cual se aprecia que no existe constancia alguna que indique que la víctima no portaba casco”8.
En ese contexto, concluyó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al no percatarse que el texto del informe policial se encontraba desplazado por ser una reproducción de la copia al carbón, situación que se advertía con la sola lectura general del texto, pues era evidente que varias “X” estaban desplazadas en su marcación, lo que, “desde la sana crítica no podía llevarlo a la convicción de que la víctima “no portaba casco”.
Además, arguyó que este defecto también se configuró al darse por probado el hecho de que no usaba casco el occiso, sin tenerse prueba alguna de ello en el expediente, sumado a que dos testigos declararon ante el juez de primera instancia sobre los hechos ocurridos y ninguno manifestó que el señor Vargas Jiménez no portara caso. 4.2.- Sobre el defecto sustantivo expuso que este se configuró, toda vez que el Tribunal accionado fundó su decisión en una norma derogada tácitamente o “en su defecto, por haber aplicado una norma que no se adecuaba a la situación fáctica a la cual se aplicó”.
En concreto, afirmó que en el fallo de 7 de mayo de 2021, a partir del testimonio del conductor del tracto camión implicado, que contó cómo fue adelantado por el lado izquierdo por el occiso para posteriormente ocurrir el accidente fatal, la instancia judicial demandada aseveró que la motocicleta “estaba en el carril izquierdo lo cual va contrario a los lineamentos del artículo 94 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Policía), modificado por la Ley 1383 de 2010 (…) violación a la norma transcrita que tuvo un impacto en la ocurrencia del siniestro, pues de acuerdo a la narración que hizo el conductor… y el vehículo topográfico, el lugar en donde presentaba el hundimiento de la vía era sobre el carril izquierdo y parte del central, por lo que hubiera podido evitarse el accidente”.
Así pues, refiere que la autoridad accionada fundamentó el aporte causal de la víctima, en el adelantamiento por carril no autorizado, a pesar de no ser cierto lo anterior, puesto que, si bien el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito determinaba una norma general y establecía que los motociclistas debían transitar por la derecha, a un metro de distancia de la acera, se debe resaltar que, sobre dicha norma operó la derogatoria tácita, puesto que, el Congreso de la República, expidió la Ley 1239 de 2008 que modificó el artículo 96 de del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), el cual, establece las normas específicas para los motociclistas, en el que se indica que estos pueden transitar ocupando un carril, observando las normas de los artículos 60 y 68 Código Nacional de Tránsito. 8 Expediente digital, Folio 8 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 Estos últimos artículos, según los demandantes, establecen que las motocicletas, al igual que los demás vehículos, “pueden transitar por los carriles demarcados, utilizando los carriles de acuerdo con su velocidad de marcha, atravesar carriles para realizar maniobras de adelantamiento y haciendo uso de los carriles izquierdos para la realización de tales maniobras de adelantamiento”.
A continuación, expuso que el Ministerio de Transporte en concepto con radicado No. MT 20171340455431 de 31 de octubre de 2017 determinó que, en lo referente a la circulación por las vías nacionales de una motocicleta, se deberá tener en cuenta lo señalado en la Ley 1239 de 2008. 4.2.1.- Con todo y considerando que se tenga por no derogado el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, la parte actora pide que se declare que el Tribunal demandado incurrió en defecto material o sustantivo por aplicar indebidamente la norma a los supuestos de hecho.
Sobre el particular, refirió que el Ad quem, tuvo por probado que el señor Vargas Jiménez se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento con su motocicleta por el carril izquierdo; empero, “el artículo 94 del Código de Tránsito, no prohíbe uso de los carriles izquierdos para realizar la maniobra de adelantamiento por parte de los motociclistas” y en su lugar, los artículos 60 y 68, que por remisión expresa hace el numeral 1 del artículo 96 del citado Código, regulan y permiten a los motociclistas la maniobra de adelantamiento por los carriles de la izquierda, en las vías de un solo sentido9.
Por último, concluyó que: “la concausalidad declarada por el Tribunal accionado, no cuenta con fundamento jurídico alguno, puesto que tal concausalidad fue fincada única y exclusivamente en la presunta prohibición de realizar un adelantamiento por el carril izquierdo, por parte de la víctima-motociclista; no obstante, tal prohibición de adelantamiento no solo no existe, sino que está expresamente permitida por la legislación de tránsito”10 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 13 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al tiempo que vinculó al Instituto de Desarrollo Urbano y al Distrito Capital de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso, “para que la primera… rinda informe 9 Expediente digital, Folios 13 y 14 del escrito de demanda. 10 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y los terceros con interés hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”11. 6.- La Directora Técnica de Gestión Judicial Encargada del Instituto de Desarrollo Urbano solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes, en razón a que la entidad no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
Al respecto, puso de presente que ya se dio cumplimiento a la sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como consta en informe remitido al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se menciona que a través de la Resolución Administrativa 003255 de 2021, proferida por el Subdirector General Jurídico del IDU, se ordenó el pago total de la condena impuesta en el proceso de reparación directa, con intereses y costas, pago que se efectuó “a través de la orden 2646” del 21 de octubre de 2021, “girado a la cuenta bancaria del apoderado de los demandantes conforme al poder otorgado para tales efectos”.
Por demás, alegó que la decisión objeto de demanda se dictó en debida forma, acorde con lo dispuesto en la Constitución y la ley y adicionalmente, precisó que la acción de tutela no podía proceder dado que, durante el desarrollo del proceso ordinario “los funcionarios judiciales protegieron y garantizaron los derechos fundamentales y procesales de los intervinientes”12. 7.- La Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá pidió denegar las pretensiones esgrimidas por los accionantes, al considerar que la acción de tutela se interpuso para “generar una especie de “Tercera Instancia” para que se revise el fallo proferido y reviviendo la discusión planteada y decidida razonablemente en el medio de control de reparación directa, lo cual resulta… contrario a los principios de la doble instancia y de seguridad jurídica”.
Así, sobre el supuesto defecto fáctico en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adujo que, revisada la providencia demandada y las pruebas obrantes en el proceso, era evidente que dicha decisión judicial se basó en el estudio cuidadoso de las pruebas aportadas por las partes, pues se advirtió que en el presente caso se configuraron dos conductas que intervinieron en la ocurrencia del siniestro, la primera referida al mal estado de la vía y la segunda, la conducta de la víctima la cual fue contraria a las normas de tránsito, al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra de adelantamiento que contribuyó a la causación del daño. No obstante, la autoridad judicial accionada consideró que el desnivel fue la causa principal de que la víctima perdiera el control de la motocicleta, por ende, aun cuando estimó que hubo contribución de la víctima, condenó al IDU a pagar el 80% de la indemnización reconocida. 11 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. 12 Expediente digital, intervención contenida en 8 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 7.1.- Por otro lado, frente al defecto sustantivo, indicó que el hecho de que el actor no comparta la posición plasmada en el fallo cuestionado no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por las autoridades judiciales accionadas. 7.2.- Por último, señaló que la demanda de tutela no es procedente porque no se probó la ocurrencia de ninguno de los defectos, ni la vulneración de derechos fundamentales, pues, los accionantes se limitaron a ahondar en los razonamientos expuestos en la demanda inicial, los cuales ya fueron suficientemente rebatidos en las dos instancias judiciales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 8.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 8.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 8.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 8.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18; 16 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 8.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y, (viii) violación directa de la Constitución. 8.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a constitucional”.
Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 8.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos específicos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23, sin perjuicio, además, de la necesaria comprobación del presupuesto adicional exigido por la jurisprudencia constitucional al tratarse de una acción de tutela incoada en contra de una decisión judicial proferida por una alta Corporación. D. Análisis del caso concreto 9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, si cumple con el atinente a la relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguna deficiencia o irregularidad alegada por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho fundamental invocado. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento anotado, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido pues, a no dudarlo, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 11.- En el presente caso, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrió en: i) defecto fáctico, al haber dado por probado, sin estarlo, que el señor Samir Alejandro Vargas Jiménez, no usaba casco al momento del accidente de tránsito en el que perdió la vida, declarando su concausalidad en la ocurrencia del siniestro y disminuyendo la indemnización reconocida por ello, con base en la copia al carbón del Informe de Policía de Tránsito A-1392510, sin percatarse de las imprecisiones de dicho documento, más específicamente, que las “X” que señalaban varios aspectos relevantes del accidente estaban corridas por fuera de las casillas y, ii) en defecto sustantivo, por haber dado aplicación al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, norma que fue derogada tácitamente por lo dispuesto en el artículo 96 del mismo cuerpo legal, reformado por el artículo 3 de la ley 1239 de 2008.
Así mismo, por haber desconocido que el Ministerio de Transporte, en concepto con radicado No. MT 20171340455431 de 31 de octubre de 2017, determinó que, en lo referente a la circulación por las vías nacionales de una motocicleta, se debe tener en cuenta lo señalado en la Ley 1239 de 2008. Además, porque si se tenía por no derogado tácitamente el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, este defecto era procedente al haberse dado una indebida aplicación al citado artículo, toda vez que este no era aplicable al caso concreto y tampoco prohibía adelantar por el carril izquierdo, tal como lo aseveró erróneamente la autoridad judicial demandada.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 12.- Pues bien, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara la acción de reparación directa por parte de los señores Sandra Marlen Jiménez Torres, Agustín Vargas, Nicolas Vargas Jiménez, Johan Estiven Jiménez Torres y Leidy Lorena Vargas Jiménez, las pruebas allegadas por los extremos procesales en la presente acción y en el proceso ordinario, y el contenido de la providencia proferida por la autoridad judicial acusada, no se encuentra que esta haya vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora, así como tampoco que hubiera incurrido en los defectos específicos que se les endilgan.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en los alegatos de conclusión presentados ante el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa, permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión referente a la declaratoria de concausalidad del señor Samir Alejandro Vargas Jiménez en la ocurrencia del fatal accidente de tránsito causado el 30 de septiembre de 2013 y la consecuente reducción de la indemnización reconocida a la víctima y a su grupo familiar. 13.- Así pues, la Sala advierte que, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de los demandantes advirtió la supuesta derogatoria tácita del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito y lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en concepto posterior, con respecto a las normas aplicables a los motociclistas, en los siguientes términos: <<Ratifico lo pedido en el recurso de alzada formulado por el suscrito apoderado… les asiste derecho a las víctimas al reconocimiento del 100% de los perjuicios morales y materiales.
(…) Por otra parte, si bien el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002), determinaba una normas generales (sic) y establecía que los motociclistas debían transitar por la derecha, a un metro de distancia de la acera, empero, se debe resaltar que sobre dicha norma operó la derogatoria tácita, puesto que, el Congreso de la República, expidió la Ley 1329 de 2008, que modificó el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito (ley 769 de 2002) el cual establece las normas específicas para los motociclistas, donde se indica que estos pueden transitar ocupando un carril observando las normas de los artículos 60 y 68 Código Nacional de Tránsito.
En ese sentido, el Ministerio de Transporte conceptuó sobre el uso del carril por parte de las motocicletas mediante concepto Radicado MT No.: 20171340455431 del 31 de octubre de 2017 y que al tenor literal reza: “De acuerdo a la normatividad anteriormente citada, en cuanto a la circulación por las vías nacionales de una motocicleta, esta Oficina Asesora de Jurídica dando aplicación a las reglas generales sobre aplicación de las leyes, (Ley153 de 1887), considera que se deberá tener en cuenta lo señalado por la ley posterior, esto es, la Ley 1239 de 2008.” Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Por lo anterior, considero respetuosamente que el a quo conculcó el principio general del derecho, según el cual: “donde el legislador no distingue, no le es dado distinguir al intérprete”, ya que, el juzgador de primera instancia entendió erradamente que el tránsito de todo tipo de motocicletas estaba restringido en los carriles centrales, cuando claramente la norma solo restringe el tránsito de estas, cuando lo hacen acompañado de un “parrillero” y por otra parte, no tuvo en cuenta que, conforme al artículo 96 del Código Nacional de Tránsito, los motociclistas pueden hacer uso de un carril y no necesariamente el de la derecha, puesto que la norma no hace excepción alguna.
(…)>>25. 14.- Lo anterior, fue objeto de análisis y pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 7 de mayo de 2021, al señalar que de acuerdo con la declaración rendida por el conductor del vehículo tipo tracto- camión, que estaba en el carril central de la autopista norte, “cuando el conductor de la motocicleta de placas OTY84C adelantó por el lado izquierdo al tracto camión momento en el cual cayó en la vía y fue arrastrado unos metros después” era factible inferir que incumplió lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, norma según la cual, “los vehículos de tipo motocicletas deben transitar por la vía derecha a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla, lo que para el presente caso no cumplió a cabalidad… la víctima directa, lo que constituye una violación a la norma de tránsito, que tuvo un impacto en la ocurrencia del siniestro, pues de acuerdo a la narración que hizo el conductor del vehículo de placas SQB699 y el dibujo topográfico, el lugar en donde presentaba el hundimiento de la vía era sobre el carril izquierdo y parte del central, por lo que hubiera podido evitarse el accidente”26. 14.1.- No obstante lo anterior, consideró que debía aumentarse la indemnización reconocida a los demandantes al 80%, en atención a que, si bien hubo una concurrencia de culpas, la principal causa del accidente fue el hundimiento vial, así: <<Por consiguiente, se tiene que para el presente caso se configuran dos conductas que intervinieron en la ocurrencia del siniestro, la primera de ellas, hace referencia al mal estado de la vía, el cual ni siquiera contaba con señalización que advirtiera el desnivel que presentaba, y el segundo, a la conducta de la víctima la cual fue contraria a las normas de tránsito, al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra para adelantar el vehículo tipo tracto camión que contribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano. 25 Expediente digital, Folios 572 y 573 del Cuaderno No. 2 del expediente con Radicado No. 11001336303220140022201. 26 Expediente digital, Folios 34 y 35 del fallo de 7 de mayo de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 Por consiguiente, aun cuando la Sala comparte la decisión del juez de primera instancia en el sentido de establecer que hubo una concurrencia de culpas en la muerte de Samir Alejando Vargas Jiménez, en hechos que tuvieron lugar el día 30 de septiembre de 2013, lo cierto es que el desnivel que presentaba la vía fue la causa principal de que la víctima tuviera que realizar maniobras que lo llevaron a perder el control y con ello diera lugar a la caída, por lo que aun cuando hubo una contribución de la víctima en la causa del daño, esta no fue la determinante en el incidente, se dispondrá que la condena al Instituto de Desarrollo Urbano será el equivalente al 80% de las sumas a reconocer en favor de los demandantes>>27. 15.- Acorde con lo anterior, para esta Sala es evidente que el apoderado de los accionantes busca reabrir el debate surtido ante el juez natural de la causa, sin que se advierta que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un análisis jurídico contrario a derecho, siendo evidente entonces que, la presente acción de tutela se emplea para surtirse una nueva instancia judicial, con el propósito de obtener una decisión 100 % favorable a las pretensiones de los demandantes. 16.- Cabe recordar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal28. 17.
Con todo, reitera esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.
De otra parte, en relación con el defecto fáctico alegado, se advierte que la prueba que se reprocha fue aportada al proceso por la propia parte demandante, como consta en el listado de pruebas documentales allegadas: “2. Copia auténtica Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A-132510”29. Además, 27 Expediente digital, Folio 19 del escrito de demanda. 28 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 29 Expediente digital, Folio 43 del Cuaderno Principal del expediente con Radicado No. 11001336303220140022201 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 que dentro del proceso no se hizo ningún cuestionamiento a la información que reflejaba por ser copia al carbón del original.
Así como, tampoco se solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que aportara copia original del referido informe30. 19. Para la Sala, no se configura el defecto alegado, en la medida en que la prueba que se reprocha nunca fue tachada dentro del proceso, ni tampoco fue determinante para la decisión que adoptó el Tribunal accionado, pues la decisión de condenar a la entidad en un porcentaje menor al solicitado surge de concluir que se presentó concurrencia de culpas con la víctima, toda vez que esta infringió las normas de tránsito “al estar en un carril no autorizado para este tipo de vehículos, realizando una maniobra para adelantar el vehículo tipo tracto camión que contribuyó en la causación del daño, por cuanto desatendió los deberes de conducción exigibles a todo ciudadano”.
En esa medida, no se advierte que el análisis del tribunal se haya fundado en el hecho de que la víctima portara casco en el momento del accidente. 20.- Por todo lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo solicitado por la falta del antedicho presupuesto formal. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Expediente digital, Folio 277 del Cuaderno Principal del expediente con Radicado No. 11001336303220140022201 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11140-00 Demandante: Sandra Marlen Jiménez Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE31 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 31 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de suerte que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.