Micelio
70001233300020220003201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-03-30

Radicación interna: 2951 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Municipio De Ovejas (Sucre)·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito Judicial De Sincelejo

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 70001-23-33-000-2022-00032-01 Accionante: Municipio de Ovejas Accionado: Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial y en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Subtema 2: Temeridad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que niega la mora judicial y declara improcedente el amparo frente a los otros cargos. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó el amparo constitucional frente a la mora judicial y lo declaró improcedente frente al resto.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El Municipio de Ovejas, a través de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela[2] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo en el marco del ejecutivo con radicado núm. 70001-33-33-008-2014-00058-00, por las siguientes razones: (i) no resolver a tiempo el recurso de reposición presentado contra el auto del 23 de septiembre de 2021, que negó la corrección de la liquidación del crédito; y (ii) proferir los autos del 11 de septiembre de 2020, ratificado por el auto del 2 de febrero de 2022, con los cuales se rechazó por extemporánea la objeción presentada por el municipio de Ovejas contra la liquidación del crédito[3]. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La señora Graciela del Carmen Romero Ortega incoó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho, en contra del municipio de Ovejas, con el fin de que se le reconocieran las cesantías y los intereses a las cesantías por el cargo que ocupó como auxiliar administrativa. 1.1.2.- En primera instancia, el proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015[4] reconoció el pago de las cesantías de 2002 a 2010, sumado a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de aquellas, desde el 16 de marzo de 2012 hasta el día en que se efectuara la consignación. 1.1.3.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 2 de junio de 2016, mantuvo la condena a cargo del municipio de Ovejas por la sanción moratoria, pero desde el 2003 y hasta el día en que se hiciera efectivo el pago.

También estableció que para la liquidación se tendría en cuenta el salario del año respectivo. 1.1.4.- En virtud de lo anterior, la señora Graciela del Carmen Romero Ortega presentó demanda ejecutiva[5] en contra del municipio de Ovejas. 1.1.5.- Por auto del 31 de enero de 2018[6], el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo libró mandamiento de pago y mediante sentencia proferida en audiencia del 24 de julio de 2018[7], ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.6.- Luego, el 28 de agosto de 2019, la señora Graciela del Carmen Romero Ortega presentó liquidación del crédito[8], que fue objetada por el Municipio[9] el 13 de septiembre de 2019, por considerar que no existía claridad sobre tal.

En consecuencia, el 18 de septiembre de 2019, la ejecutante anexó documento[10] detallando la operación aritmética que soportaba la liquidación del crédito previamente presentada. 1.1.7.- En esa línea, el 10 de octubre de 2019, la contadora asignada al Tribunal Administrativo de Sucre remitió su liquidación del crédito[11]; pero la señora Graciela presentó reparos y solicitó la aprobación de su liquidación del crédito[12]. 1.1.8.- En consecuencia, en proveído del 11 de septiembre de 2020[13] se resolvió lo siguiente: i) rechazar por extemporánea la objeción presentada por el municipio; y ii) modificar y aprobar la liquidación del crédito presentada por la señora Romero Ortega en $1.198.880.215.98. 1.1.9.- Luego, mediante auto del 21 de octubre de 2020[14], el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo decretó el embargo y secuestro de los dineros propios o de libre destinación, que no tuvieran la calidad de inembargables, de los cuales fuera titular el municipio de Ovejas en cuentas corrientes, de ahorro y CDT[15]. 1.1.10.- Posteriormente, la parte ejecutante reiteró la solicitud de medidas cautelares y mediante auto del 9 de diciembre de 2020[16] se decretó el embargo y secuestro de los dineros del municipio de Ovejas que se encontraran en las cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia, limitándolo a la suma de $1.798.320.323,97 1.1.11.- Meses después, el municipio solicitó[17] la corrección de la liquidación del crédito fijada en auto del 11 de septiembre de 2020, por considerar que no se ajustaba a la Ley 50 de 1990 ni a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016[18] sobre liquidación de varios periodos de sanción moratoria y sostuvo que la liquidación del crédito debía fijarse en $200.556.642. 1.1.12.- La solicitud fue desatada de forma negativa por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo mediante auto del 23 de septiembre de 2021[19], en tanto no fue controvertida, la materia respectiva, en las oportunidades procesales que indica la norma y no se fundó, la mencionada petición, en las consideraciones sustanciales pertinentes. 1.1.13.- Inconforme con la decisión, el municipio interpuso recurso de reposición[20] el 6 de octubre de 2021, por considerar que se incurrió en un error grave, en tanto los recursos públicos del municipio se vieron afectados por la cuantía exagerada en que fue liquidado el crédito. 1.1.14.- Mediante auto del 2 de febrero de 2022[21] el Juzgado resolvió: i) Rechazar el recurso de reposición, con fundamento en los mismos preceptos del auto del 23 de septiembre de 2021, por considerar que no se constata ilegalidad. ii) Decretar el embargo y secuestro de los dineros que el municipio de Ovejas tuviera en las cuentas corrientes, de ahorro, fiducias y CDT de múltiples entidades bancarias[22]; y iii) Decretar el embargo, secuestro y retención de un tercio de las sumas de dinero que por concepto de impuesto predial, industria y comercio y sobretasa a la gasolina recaude el municipio de Ovejas. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El accionante adujo que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales por: i) no resolver en debido tiempo el recurso de reposición que presentó el 6 de octubre de 2021 contra el auto del 23 de septiembre de 2021; y ii) incurrir en Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al proferir los autos del 11 de septiembre de 2020 y del 2 de febrero de 2022. 1.2.2.- Si bien el tutelante no enunció el defecto específico, lo cierto es que conforme a sus argumentos, aduce que estas providencias omitieron las sentencias de esta Corporación proferidas el 13 de febrero de 2014, el 19 de febrero de 2015 y la unificadora 00628 del 25 de agosto de 2016. 1.2.3.- Explicó que las sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 19 de febrero de 2015 son anteriores a la sentencia de primera instancia de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que devienen aplicables.

Frente a la sentencia de unificación, adujo que es posterior al auto que aprueba la liquidación del crédito, en la cual se hace la operación aritmética, por lo que también es de obligatorio cumplimiento. 1.2.4.- Enfatizó que la sanción moratoria no se podía liquidar por cada anualidad, sino que debía cobrarse una sola sanción que corre desde el primer día de mora y hasta que se produzca el pago, por lo que se está despojando al erario público, en tanto se está cobrando 33 veces el capital que no se pagó oportunamente. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicitó lo siguiente: i. Se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no resolver en debido tiempo el recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre de 2021. ii.

Se declarara que la liquidación del crédito adoptada mediante auto del 11 de septiembre de 2020 y las medidas cautelares decretadas vulneraron el derecho al debido proceso. iii. Se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que realizara una revisión de la liquidación del crédito adoptado en auto del 11 de septiembre de 2020 y ratificado en auto del 2 de febrero de 2022. iv.

Se ordenara al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que realizara la corrección de la liquidación del crédito adoptado mediante auto del 11 de septiembre de 2020 y ratificado en auto del 2 de febrero de 2022. v. Se ordenara la suspensión de la medida provisional de embargo y secuestro de los dineros del municipio de Ovejas depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, fiducias y CDT en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Colpatria, Banco Davivienda y Banco AV Villas, ubicadas en los municipios de Sincelejo, Corozal y Ovejas (Sucre). vi.

Se ordenara la suspensión de la medida provisional de embargo, secuestro y retención de un tercio de las sumas de dinero que por concepto de impuesto predial, industria y comercio y sobretasa a la gasolina recauda el municipio de Ovejas. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 11 de marzo de 2022 admitió la acción de tutela[23] y solicitó al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que rindiera informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 2.2.- El Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo rindió informe[24], en el cual hizo un recuento de los antecedentes y solicitó que se negara el amparo frente a unos cargos y se declarara improcedente frente a otros. 2.2.1.- En relación con no resolver en debido tiempo el recurso de reposición, adujo que el trámite del ejecutivo se ajustó a derecho, que se le respetaron al municipio de Ovejas las oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas y que se resolvió conforme con las normas pertinentes. 2.2.2.- Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial.

El accionante nunca manifestó inconformidad respecto del monto del crédito ni frente a la liquidación de la sanción moratoria y la objeción a la liquidación del crédito fue extemporánea. Además, la solicitud de corrección fue presentada casi un año después de la ejecutoria del auto que la aprobó. Por ende, argumentó que se está utilizando la solicitud de amparo para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos procedentes. 2.2.3.- Puso de presente que no se puede aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016, debido a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas con anterioridad a su expedición. Explicó que en la sentencia se ordenó realizar la liquidación de la sanción moratoria de forma separada para cada anualidad atrasada, por lo que no es competencia del juez reformar la decisión adoptada en segunda instancia y que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.4.- Frente al pago de las cesantías realizado por el municipio de Ovejas el 18 de febrero de 2021, manifestó que el ente territorial no lo ha informado dentro del proceso ejecutivo y que fue con la acción de tutela que tuvo conocimiento de ello.

En cuanto a las medidas cautelares decretadas, explicó que inicialmente fueron ordenadas sobre dineros que no tuvieran la calidad de inembargables, pero al no hacerse efectivas, se decretó el embargo y secuestro sobre dineros que tuvieran el carácter de inembargables. Adujo que la decisión se fundó en la ponderación del postulado de inembargabilidad del Sistema General de Participaciones, que incluye dentro de sus excepciones el pago de sentencias judiciales que reconocen y ordenan el pago de prestaciones sociales. 2.2.5.- Por último, puso de presente que el municipio de Ovejas interpuso una acción de tutela ante el Consejo de Estado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-02836-00, con aspectos muy similares a la presente acción. Explicó que la temática se centraba en si se debía cumplir la sentencia de segunda instancia como fue concebida, o si la sentencia de unificación podía facultar al juez de ejecución para modificar esa decisión y ejecutarla conforme al criterio fijado en la sentencia de unificación. 2.3.- Mediante auto del 3 de mayo de 2022[25], este Despacho ordenó que se vinculara a la señora Graciela del Carmen Romero Ortega, por ser quien presentó la liquidación del crédito que ahora se objeta. 2.4.- En consecuencia, la señora Graciela del Carmen Romero Ortega ejerció[26] su derecho de defensa para solicitar que se confirmara el fallo constitucional en su integridad, por considerar que el accionante hizo un uso indiscriminado y temerario de la acción de tutela para revivir términos y volver a controvertir aspectos que ya fueron resueltos de manera definitiva. 2.4.1.- Sostuvo que los mismos hechos ya fueron objeto de estudio por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 9 de julio de 2021 con radicado núm. 11001-03-15-000-2021-02836-00, en la cual se analizó el argumento referente a la omisión de la sentencia de unificación 00628 del 25 de agosto de 2016. 2.4.2.- Puso de presente que en febrero de 2021 le pagaron las cesantías adeudadas, pero que aún está pendiente por pagarse la sanción moratoria.

Arguyó que la presente acción constitucional es otra de las maniobras dilatorias del proceso ejecutivo, y reiteró que es una tutela temeraria en tanto se trata del mismo proceso ejecutivo con el mismo título de ejecución, por lo que pide se aplique sanción al abogado y a la entidad territorial. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 23 de marzo de 2021[27], resolvió negar la solicitud de amparo constitucional frente a la supuesta mora judicial en resolver el recurso de reposición; y declarar improcedente los cargos dirigidos contra los autos del 11 de septiembre de 2020 y 2 de febrero de 2022, por considerar que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. 3.2.- Frente a la mora judicial, sostuvo que entre la fecha en que se interpuso el recurso de reposición y la fecha en que se resolvió, transcurrieron aproximadamente 3 meses, teniendo en cuenta que debe excluirse la vacancia judicial.

Adujo que el tiempo que transcurrió es prudente en función de la carga laboral del Juzgado, pues no puede desconocerse el derecho de los otros usuarios del sistema de administración de justicia. Explicó que no se demostró que el retardo hubiere sido consecuencia del actuar negligente ni que se hubiera producido un perjuicio irremediable. 3.3.- En cuanto a la improcedencia por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, arguyó que el tutelante no utilizó de forma oportuna los mecanismos legales para hacer efectivos sus derechos de acción y contradicción, por lo que pretende a través de la acción constitucional subsanar su omisión. Resaltó que la objeción a la liquidación del crédito se presentó de forma extemporánea, al igual que la solicitud de corrección, por lo que no puede convertirse este escenario en una tercera instancia. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- El accionante presentó escrito de impugnación[28] en contra de la decisión antes aludida.

Argumentó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos, por lo que pidió que se sanearan los vicios del procedimiento, pues están afectando el erario público por una mala y errónea liquidación que pudo ser modificada. 4.2.- Reiteró su argumento sobre el desconocimiento del precedente, que fija lineamientos sobre la fórmula de liquidación de la sanción moratoria de cesantías dejadas de cancelar en periodos sucesivos, como en el caso en estudio.

Adujo que la solicitud de modificación de la liquidación del crédito fue oportuna y en concordancia con el desarrollo del proceso ejecutivo. 4.3.- Enfatizó que el perjuicio irremediable se centra en la afectación de las finanzas municipales, que es un municipio de sexta categoría, afectado por el conflicto armado y ZOMAC, con el que se generaría una perturbación a una población de 26.205 habitantes, del cual el 90% corresponde a población víctima del conflicto armado interno, viéndose mermadas las políticas públicas y el desarrollo presupuestal de programas, proyectos y obras públicas.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En atención a que la demanda fue interpuesta en contra de una supuesta omisión de la autoridad judicial y dos providencias judiciales, esta sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 2.1.- En primer lugar, se determinará si el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo incurrió en mora judicial al resolver el recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre de 2021. 2.2.- En segundo lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional contra providencias judiciales cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- Análisis de la presunta mora en el caso concreto 3.1.- En anteriores oportunidades, la jurisprudencia[29] ha precisado que, conforme al artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos legales. 3.2.- A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional[30] ha determinado que no son admisibles los retrasos en la administración de justicia cuando: 1.

Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y 3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 3.3.- De esta manera, no puede afirmarse que existió mora judicial al resolver el recurso de reposición contra el auto del 23 de setiembre de 2021, puesto que el tiempo transcurrido fue razonable en función de la carga laboral del despacho y no se sustentó que la tardanza fuera por una negligencia de la autoridad judicial. 3.4.- Revisado el material probatorio, esta Sala encuentra que el auto que negó la solicitud de corrección se profirió el 23 de septiembre de 2021[31], se notificó por estado del 24 de septiembre de la misma anualidad, y se remitió por correo electrónico del 5 de octubre de 2021[32].

El municipio de Ovejas interpuso el recurso de reposición el 6 de octubre de 2021[33], del cual se corrió traslado el 26 de enero de 2022[34], y se resolvió mediante auto del 2 de febrero de 2022[35]. 3.5.- En esa medida, coincide esta Sala con el a quo constitucional en que no existe mora injustificada en la actuación desplegada por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, dado que transcurrieron 4 meses desde que el tutelante interpuso el recurso de reposición y se profirió el auto, tiempo al que debe restarse la vacancia judicial que ocurrió entre el 17 de diciembre de 2021 y el 10 de enero de 2022. 3.6.- Aunado a lo anterior, el transcurso del tiempo es razonable teniendo en consideración la carga laboral del Despacho, y las múltiples solicitudes que deben atender en su día a día. Se resalta que el actor no probó que el actuar de la autoridad judicial fuera negligente o que hubiera omitido de forma sistemática sus deberes. 3.7.- Así las cosas, esta Sala procederá a negar la solicitud de amparo presentada por mora judicial respecto a la resolución del recurso de reposición del tutelante. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[36] y de procedencia[37], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela aparece en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme con la cual dicha acción solo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable[38].

De haber lugar al amparo, en el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.2.- Ab initio, considera la Sala que la acción tuitiva no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, en razón a que el accionante cuestiona la liquidación del crédito que fue aprobada por el Juez accionado, pero a pesar de haber tenido la oportunidad de objetarla, e incluso presentar una liquidación alternativa, lo hizo de forma extemporánea. 5.3.- El accionante interpuso la acción de tutela en contra de la providencia del 2 de febrero de 2022[39], pero su inconformismo se centra en el auto del 11 de septiembre de 2020[40], que rechazó por extemporánea la objeción presentada por el municipio y aprobó la liquidación del crédito presentada por la señora Graciela del Carmen Romero Ortega. 5.4.- El auto del 2 de febrero de 2022 se refiere en su mayoría al auto del 11 de septiembre de 2020, así: “Ahora bien, atendiendo a lo expuesto por el recurrente, es del caso recordar que el 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado, por el término de tres días, de la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, quien la objetó extemporáneamente el 13 de septiembre de 2019.

Luego, el 11 de septiembre de 2020, el Despacho modificó y aprobó liquidación del crédito, providencia que fue notificada por estado el 14 de septiembre de 2020, sin que el ejecutado la controvirtiera. Es claro, entonces, que la liquidación del crédito aprobada mediante auto de 11 de septiembre de 2020 se encuentra ejecutoriada, siendo procesalmente improcedente la solicitud de corrección presentada el 17 de agosto de 2021 por el ejecutado.

Con relación a la sentencias de unificación en que se fundan las argumentaciones del ejecutado, se reitera que estas fueron proferidas con posterioridad a la expedición de las sentencias que sirven de base de recaudo, razón por la cual la liquidación del crédito se ajustó al contenido del título ejecutivo, que reconoció a favor de la ejecutante una sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con la Ley 344 de 1996; de modo, que para el Despacho la liquidación del crédito debe y se ajusta al título ejecutivo, no siendo procedente la aplicación de las sentencias de unificación en comento, las cuales son posteriores a aquel.

En conclusión, este Juzgado negará reponer el auto fechado 23 de septiembre de 2021, bajo el entendido que no hay lugar a corrección de la liquidación del crédito modificada y aprobada por el Despacho mediante auto de 11 de septiembre de 2020, en razón a que no se constata ilegalidad, la misma se ajusta al título ejecutivo y se encuentra en firme”. 5.5.- En virtud de lo anterior, el Juzgado resolvió negar el recurso de reposición interpuesto el 6 de octubre de 2021 por el municipio[41], en contra del auto del 23 de septiembre de 2021[42], que negó su solicitud de corrección y de dejar sin efecto la liquidación del crédito aprobada en el auto del 11 de septiembre de 2020. 5.6.- De conformidad con las circunstancias descritas, se torna diáfano que las inconformidades elevadas por el municipio de Ovejas devienen improcedentes, en la medida en que se está utilizando esta vía constitucional para revivir etapas procesales o medios defensivos que fueron omitidos, porque no interpuso recurso de apelación o presentó objeciones y peticiones tardías ante el Juzgado. 5.7.- En cuanto a las pretensiones relacionadas con las medidas cautelares decretadas sobre los dineros del municipio, esta sala encuentra que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el tutelante no presentó los recursos pertinentes para plantear sus inconformidades.

Según el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son apelables los autos que decreten, denieguen o modifiquen una medida cautelar. 5.8.- Tras revisar el expediente, esta Sala encuentra que solo se recurrió en reposición[43] el auto del 23 de septiembre de 2021, el cual negó las medidas cautelares solicitadas el 14 de julio de 2021 por la parte ejecutante; pero omitió recurrir el auto del 9 de diciembre de 2020[44], que decretó el embargo y secuestro de los dineros que poseía el municipio en las cuentas bancarias del Banco Agrario de Colombia, aun sobre los dineros que tuvieran el carácter de inembargables. 5.9.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. 6.- Análisis de la temeridad en el caso concreto 6.1.

El actuar de un accionante puede sancionarse como temerario, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando se han presentado dos acciones de tutela con identidad de partes, de hechos y de pretensiones, sin un motivo justificado. 6.2.- Como se sabe, el municipio de Ovejas elevó la presente acción de tutela con el fin de que se declarara que el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo incurrió en mora judicial, se revisaran los autos del 11 de septiembre de 2020 y del 2 de febrero de 2022, y se ordenara la suspensión de las medidas cautelares sobre los dineros del municipio, proferidos al interior del proceso ejecutivo de radicado núm. 70001-33-33-008-2014-00058- 00. 6.3.- Sin embargo, se evidenció que en una oportunidad anterior, el actual peticionario incoó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, a la que le correspondió el radicado núm. 11001-03-15-000-2021-02836-00.

La solicitud de amparo constitucional fue decidida por la Sección Primera de esta Corporación, declarándola improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 6.4.- Dicho lo anterior y cotejada la acción constitucional sub judice y la de radicado núm. 2021-02836-00, la Sala encuentra que ellas comparten identidad de partes, que recaen sobre el mismo proceso ejecutivo, y que algunas de sus pretensiones son similares, tal y como se observa a continuación: |2022-00032-01 |2021-02836-00 | |Pretensiones |Pretensiones | |“PRIMERO: TUTELAR; los derechos |“PRIMERO: TUTELAR; los derechos | |fundamentales al Debido Proceso y |fundamentales al Debido Proceso y | |del derecho al Acceso a la |del derecho al Acceso a la | |Administración de Justicia, |Administración de Justicia, | |establecidos en los artículos 29 y |establecidos en los artículos 29 y | |229 de la Constitución Política de |229 de la Constitución Política de | |Colombia, por la vulneración que |Colombia, por incurrir las entidades| |realiza el despacho judicial |accionadas en Defecto sustantivo de | |accionado al no contestar en debido |procedibilidad contra providencias | |tiempo el recurso de reposición |judiciales. | |presentado por el suscrito el día 06| | |de octubre de 2021, dentro del |SEGUNDO: DECLARAR; que las | |proceso de medio de control |sentencias (sic). | |ejecutivo de radicado 201400058. | | | |1.

Sentencia (sic) de Primera | |SEGUNDO: DECLARAR; que la |Instancia, proferida por el Juzgado | |liquidación del crédito adoptado |Octavo Administrativo Oral de | |mediante auto de fecha 11 de |Sincelejo, con radicado | |septiembre de 2020 y las medidas |2014-00058-00 de fecha 31 de enero | |cautelares adoptadas en el proceso |de 2018. | |ejecutivo 2014-00058 violentaron el | | |derecho fundamental del Debido |2.

Sentencia de Segunda Instancia, | |Proceso, contemplado en el artículo |proferida por el Tribunal | |29 de la Constitución Política de |Administrativo, Sala Segunda de | |Colombia. |Decisión Oral, con radicado 2014- | | |00058-00 de fecha 02 de Junio de | |TERCERO: ORDENAR; al Juzgado Octavo |2016. | |Administrativo Oral de Sincelejo, | | |proceda a realizar una nueva |Violentaron el derecho fundamental | |revisión de la liquidación del |del Debido Proceso, contemplado en | |crédito adoptado mediante auto de |el artículo 29 de la Constitución | |fecha 11 de septiembre de 2020 y |Política de Colombia. | |ratificado en el auto de 02 de | | |febrero de 2022, dentro del proceso |TERCERO: ORDENAR; a los despachos | |de medio de control ejecutivo de |judiciales (Juzgado Octavo | |radicado 2014-00058. |Administrativo Oral de Sincelejo y | | |Tribunal Administrativo de Sucre, | |CUARTO: ORDENAR; al Juzgado Octavo |Sala Segunda de Decisión Oral) la | |Administrativo Oral de Sincelejo, |revisión de las sentencias (sic) | |proceda a realizar la corrección de |relacionadas en el anterior numeral | |la liquidación del crédito adoptado |y la aplicación de la línea | |mediante auto de fecha 11 de |Jurisprudencial contenida en la | |septiembre de 2020 y ratificado en |Sentencia de Unificación 00628 de | |el auto de 02 de febrero de 2022, |2016;

Radicado 08001-23-31-000-2011-| |dentro del proceso de medio de |00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 de | |control ejecutivo de radicado |25 de agosto de 2016, a fin que se | |2014-00058, de conformidad con los |garantice el debido proceso al | |precedentes judiciales expuestos en |municipio de Ovejas – Sucre y se | |la presente demanda de tutela, que |realice una nueva liquidación de los| |se relacionan a continuación. |valores ordenados en las sentencias | | |expedidas por los órganos judiciales| |1.

Sentencia unificadora 00628 de |mencionados, conforme lo dictaminado| |2016; Radicado 08001-23-31-000-2011-|en los precedentes jurisprudenciales| |00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16 de |del Honorable Concejo de Estado. | |25 de agosto de 2016, expedida por | | |el Concejo de Estado. |CUARTO: ORDENAR; la suspensión de la| |2. Sentencia de 19 de febrero de |medida provisional de Embargo y | |2015 de radicado 08001-23-31-000- |secuestro de los dineros que posea | |201100937-01(2828-13) de la |el municipio de Ovejas – Sucre, | |Subsección A, Sección Segunda de la |identificado con Nit.

Nro. | |Sala de lo contencioso |800.100.729-1, en las cuentas | |administrativo del Consejo de |bancarias de Banco Agrario de | |Estado. M.P. LUIS RAFAEL VERGARA |Colombia, que se identifican a | |QUINTERO. |continuación que son de carácter | |3. Sentencia de 13 de febrero de |inembargable: (…)” | |2014 de radicado 08001-23-31-000- | | |200901126-01(1669-12) de la | | |Subsección A, Sección Segunda de la | | |Sala de lo contencioso | | |administrativo del Consejo de | | |Estado.

M.P. LUIS RAFAEL VERGARA | | |QUINTERO. | | | | | |QUINTO: ORDENAR; la suspensión de la| | |medida provisional de Embargo y | | |secuestro de los dineros que el | | |Municipio de Ovejas – Sucre, tenga | | |en las cuentas corrientes, de | | |ahorro, fiducias y CDT´S en las | | |siguientes entidades bancarias y/o | | |corporaciones: Banco Agrario de | | |Colombia, Banco Popular, Banco de | | |Bogotá, Banco de Colombia, Banco de | | |Occidente, Banco BBVA, Banco | | |Coomeva, Banco Colpatria, Banco | | |Davivienda y Banco AV Villas, | | |ubicadas en los municipios de | | |Sincelejo, Corozal y Ovejas (Sucre).| | | | | | | | |SEXTO: ORDENAR; la suspensión de la | | |medida provisional de Embargo, | | |secuestro y retención de la 1/3 | | |parte de las sumas de dinero que por| | |concepto de impuestos predial, | | |industria y comercio, y sobretasa a | | |la gasolina, recauda el Municipio de| | |Ovejas – Sucre”. | | 6.5.- Sin embargo, el objeto de las tutelas es diferente, pues la de radicado núm. 2021-02836-00 atacó las sentencias de primera y segunda instancia; mientras que la que está bajo estudio cuestiona la mora judicial y los autos relacionados con la corrección de la liquidación del crédito. 6.6.- Lo anterior, en todo caso, no es óbice para advertirle al peticionario que no es posible tramitar sucesivas acciones de tutela, que mantengan la identidad de partes, de causa y de objeto, en tanto se le podría sancionar de percibirse mala fe en su actuar, por lo que se le requerirá en este sentido en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REQUERIR al Municipio en el sentido de que se abstenga de interponer nuevas acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y causa; so pena de ser sancionado.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | |Ausente con excusa | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 | ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado CDB5B0489971151F 6797B58D2E8E9CA8 D0A22A995B8CB260 617AB10CD12F7DCB, pág. 161. [2] Obra en Samai, índice 2, certificado CDB5B0489971151F 6797B58D2E8E9CA8 D0A22A995B8CB260 617AB10CD12F7DCB, págs. 1 a 20. [3] Sobre los dineros propios o de libre destinación depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, fiducias y CDT del Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Colpatria, Banco Davivienda y Banco AV Villas, ubicadas en los municipios de Sincelejo, Corozal y Ovejas (Sucre); y de un tercio de las sumas de dinero que por concepto de impuestos predial, industria y comercio, y sobretasa a la gasolina recauda el municipio de Ovejas. [4] Obra en Samai, índice 2, certificado CDB5B0489971151F 6797B58D2E8E9CA8 D0A22A995B8CB260 617AB10CD12F7DCB, págs. 21 a 36. [5] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “01Demanda”. [6] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “12AutoMandamientoPago”. [7] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “31ActaAudienciaInicialSigueAdelaneEjecucion”. [8] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “36MemorialLiquidacionCredito”. [9] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “38MemorialObjecion”. [10] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “39MemorialLiquidacionAnexos”. [11] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “40LiquidacionCreditoContadora”. [12] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “41MemorialSolicitud”. [13] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “48AutoModificaApruebaLiquidacionCredito”. [14] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “52AutoDecretaMedidas”. [15] En las siguientes entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Colpatria, Banco Davivienda y Banco AV Villas, ubicadas en los municipios de Sincelejo, Corozal y Ovejas (Sucre). [16] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “64AutoDecretaMedidaCautelaresNotificacion”. [17] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “77SolicitudCorreccionLiquidacion”. [18] Con radicado núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE- SUJ2-004- 16. [19] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “80AutoNiegSolicitudesRequiere”. [20] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “85RecursoReposicion”. [21] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “92AutoNiegaReposicionDecretaTutelas”. [22] Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, Banco de Occidente, Banco BBVA, Banco Coomeva, Banco Colpatria, Banco Davivienda y Banco AV Villas, ubicadas en los municipios de Sincelejo, Corozal y Ovejas (Sucre). [23] Obra en Samai, índice 2, certificado BF506C232C86BF78 B0B46F901DA45A1C 2409A26E44CC5945 7BB5A3C950214532. [24] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7. [25] Obra en Samai, índice 4, certificado 675218A680DEBF1B D751CB8933820FE4 DFD4D2AC10C17C24 9162E8BEB83B335F. [26] Obra en Samai, índice 10, certificado 19FE95273F24C6E8 1DC8A0754EE0B752 EEFFE938168E18A7 EA530F9A6A0DF398. [27] Obra en Samai, índice 2, certificado 55CDD4925F96EE7E 65A59E0B024E9116 757ABB9EE48A22BE 063C9D5E1F5260C7. [28] Obra en Samai, índice 2, certificado ADB03B24831934CF A043BC265CCDE143 2F2A20AEE2B89F02 25DC94D269331CF4. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. [30] Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. [31] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “80AutoNiegSolicitudesRequiere”. [32] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “81NotificacionEstado”. [33] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “85RecursoReposicion”. [34] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “89ConstanciaTraslado”. [35] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “92AutoNiegaReposicionDecretaCautelas”. [36] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [37] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [38] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.

Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T- 634 de 2006.

Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. [39] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “92AutoNiegaReposicionDecretaCautelas”. [40] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “48AutoModificaApruebaLiquidacionCredito”. [41] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “85RecursoReposicion”: [42] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “80AutoNiegSolicitudesRequiere”. [43] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “85RecursoReposicion”: [44] Obra en Samai, índice 2, certificado 006908CE9E38200E CBED11FA6B023A70 AC4B5E106B0D55E4 4C0178659AD304C7, link al final del documento, pdf “64AutoDecretaMedidaCautelaresNotificacion”.