CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001-23-33-000-2017-02442-01 Número interno: 1584-2021 Actor: María Eunice Correa Dávila Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993- Decreto 546 de 1971- Régimen especial de la Rama Judicial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Eunice Correa Dávila, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad de la Resolución RDP 022068 de 26 de mayo de 2017, expedida por la UGPP que negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante. ii) La nulidad de la Resolución RDP 030391 de 28 de julio de 2017, proferida por la entidad accionada que resolvió un recurso de reposición, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo.
Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. Asimismo, solicitó que se condene a la entidad accionada reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “lo que implica llevar su base salarial al 100%, adicionando el valor de la prima especial del 30% mensual del salario, dentro del salario básico”.
Adicionalmente, exigió que se ordene a la UGPP efectuar los incrementos legales actualizados con fundamento en el IPC y exigió que se condene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: La señora María Eunice Correa Dávila nació el 3 de octubre de 1954 y adquirió su estatus pensional el 3 de octubre de 2004.
Mediante Resolución 20905 de 22 de junio de 2005[2], la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció a favor de la señora María Eunice Correa Dávila una pensión de vejez por valor $2.447.012. A través de Resolución No. 44194 de 21 de septiembre de 2007[3], la extinta Cajanal reliquidó por nuevos tiempos de servicio la pensión de vejez de la actora, por valor de $2.732.917, a partir del 1 de agosto de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo.
Por medio de Resolución No. 10489 de 3 de marzo de 2009[4], la extinta Cajanal reliquidó por nuevos tiempos de servicio la pensión de la parte demandante, en cuantía de $2.939.992, a partir del 12 de septiembre de 2008 y condicionada a demostrar el retiro del servicio. Con Resolución UGM 035880 de 29 de febrero de 2012[5], la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión de vejez de la accionante por valor de $4.400.897, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios (2009-2010).
La entidad accionada, a través de Resoluciones No. 39061 de 26 de diciembre de 2014 y 005114 de 9 de febrero de 2015[6], negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la parte accionada. El 8 de febrero de 2017[7], la señora María Eunice Correa Dávila solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en consonancia con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Adicionalmente, pidió reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con fundamento en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó a la Rama Judicial a reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho emolumento.
A través de la Resolución RDP 022068 de 26 de mayo de 2017[8], la entidad accionada negó la solicitud de reliquidación pensional. Inconforme con el anterior acto administrativo, la parte actora interpuso recurso de apelación[9], reiterando la solicitud de reliquidación pensional. Con Resolución RDP 030391 de 28 de julio de 2017[10], la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 13, 48, 58, 150 y 228. Ley 4 de 1992, artículos 2, 4 y 14 Ley 100 de 1993, artículos 11, 21, 34, 36 y 99 Decreto 546 de 1971, artículo 6 Decreto 717 de 1978, artículo 12 Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en consonancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
Indicó que es procedente reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en tanto que por errónea interpretación de la Rama Judicial “en vez de aumentar su salario como plus o adición del mismo, lo despojó en un 30% de la base de la remuneración de su salario para llamarlo prima”, lo cual incidió en el monto de la pensión. Precisó que los actos administrativos demandados no incluyeron la totalidad de factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y el incremento del 30% mensual en su asignación básica por concepto de prima especial de servicios para efectos de reliquidar el IBL de su pensión, mediante la cual fue ordenada en sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, que ordenó la inclusión de la referida prima especial de servicios como factor salarial, razón por la que la DEAJ incluyó en el salario básico “de mi mandante esa prima especial de servicios y no hizo los aportes por el 100% del salario”. 2.
Contestación de la demanda La UGPP, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[11]: Indicó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, en tanto que fueron expedidos por la autoridad competente. Señaló que si bien la parte accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que éste solo conserva la edad, tiempo y monto del régimen anterior, de modo que el IBL aplicable es el contenido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso las excepciones que denominó ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[12].
Señaló que el régimen pensional aplicable a la actora es el contenido en el Decreto 546 de 1971, pero solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, toda vez que el IBL de la pensión de vejez no hace parte del régimen de transición. Indicó que la liquidación de la pensión de vejez de la señora María Eunice Correa Dávila efectuada por la UGPP se ajusta a la regla jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, motivo por el cual no le asiste razón a la parte demandante. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el a quo omitió pronunciarse en relación con la pretensión relativa a la reliquidación de la pensión de vejez, en el sentido de reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual incide en las doceavas partes de la pensión de vejez de la actora[13].
Indicó que, en virtud de los principios de igualdad y pro homine, el Tribunal debió apartarse del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en tanto que dicha providencia se refirió únicamente al IBL aplicable a los servidores beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y no al régimen especial de la Rama Judicial.
Consideró que, frente a la ausencia de los aportes no cotizados por parte del empleador es improcedente trasladar dicha carga al trabajador, puesto que, para ello, la administradora de pensiones cuenta con la acción de recobro, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. 5. Alegatos de conclusión Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 6.
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, se establecerá si es procedente ordenar la reliquidación del IBL con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2.
Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[14].
Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[15] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[16]. 2.2 Lo probado en el proceso La señora María Eunice Correa Dávila nació el 3 octubre de 1954 y consolidó el estatus pensional el 3 de octubre de 2004[17].
La extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 20905 de 6 de julio de 2005[18], reconoció a la parte accionante una pensión de vejez de $2.447.012 (periodo de liquidación 1994-2004), efectiva a partir del 3 de octubre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.
La señora María Eunice Correa Dávila reúne los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2. El ingreso base de liquidación se calculó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, 5 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional (…)”. 3.
Los factores salariales que se incluyeron para liquidar el IBL fueron la asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas especial y de nivelación. El 30 de agosto de 2005, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el anterior acto administrativo, exigiendo la reliquidación de su pensión de vejez conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en consonancia con los Decretos 717 y 1045 de 1978.
A través de Resolución No. 6114 de 22 de septiembre de 2005[19], la extinta Cajanal confirmó el anterior acto administrativo, al considerar que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar el IBL de la pensión de vejez de la actora son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con Resolución No. 44194 de 21 de septiembre de 2007[20], la referida entidad reliquidó la pensión de vejez de la actora por nuevos tiempos de servicio por valor de $2.732.917, a partir del 1 de agosto de 2006 y condicionada a demostrar el retiro definitivo, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio (1996-2006), incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de nivelación y prima especial de servicios, conforme los Decretos 546 de 1971 y 1158 de 1994.
Por medio de la Resolución No. 10489 de 3 de marzo de 2009[21], la extinta Cajanal reliquidó por nuevos tiempos de servicios la pensión de la parte demandante en cuantía de $2.939.992, a partir del 12 de septiembre de 2008 y condicionada a demostrar el retiro del servicio, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio (1998-2008), incluyendo como factores la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima especial de servicios, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994.
Con escritos de 31 de enero y 3 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez. La entidad, mediante Resolución UGM 035880 de 29 de febrero de 2012[22], ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora María Eunice Dávila en cuantía de $4.400.897 (2009-2010), efectiva a partir del 1 de agosto de 2010, condicionada a demostrar el retiro del servicio, para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1.
“Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando un 75.00% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre 1 de agosto de 2009 y el 31 de julio de 2010”. 2. Para efectos de liquidar el IBL se incluyeron los factores salariales tales como la asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, de servicios, de vacaciones y prima especial de servicios, conforme lo previsto en la Circular 054 de 2010[23].
A través de Resolución RDP 039061 de 26 de diciembre de 2014 la entidad demandada negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la parte accionada. Con Resolución RDP 005114 de 9 de febrero de 2015[24], la UGPP al resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte actora confirmó el anterior acto administrativo, en el sentido de indicar que “conforme al análisis jurídico y una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor calculado implica una pensión inferior o igual a la reconocida en la Resolución No UGM 35880 del 29 de febrero de 2012 en cuantía de $ $4.400.897, por lo que este Despacho en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada”.
A través de Resolución RDP 024512 de 17 de junio de 2015[25], la entidad demandada al resolver un recurso de apelación presentado por la accionante confirmó la decisión recurrida, argumentando que “en la Resolución No RDP 005114 del 09 de febrero de 2015, se procedió a liquidar la prestación, pero una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al inicialmente reconocido por lo que se procedió, en aplicación al principio de favorabilidad, a negar la reliquidación pensional solicitada.
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de comunicación de 6 de agosto de 2015[26], aceptó la renuncia de la actora en el cargo de Juez Municipal con Funciones de Control de Garantías, a partir del 2 de noviembre de 2015. En el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Eunice Dávila contra la Nación- Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces-[27], mediante sentencia de 9 de agosto de 2016, ordenó la inclusión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y condenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales recibidas por la parte actora desde el 23 de diciembre de 1999.
El 8 de febrero de 2017[28], la parte accionante solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio conforme los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1975. Asimismo, pidió reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “la cual no fue tenida en cuenta en la liquidación de mi mesada pensional”, con fundamento en la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Por medio de Resolución RDP 022068 del 26 de mayo de 2017[29], la UGPP negó la solicitud presentada la parte demandante, al considerar que es improcedente reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Adicionalmente, señaló que los certificados de salarios aportados de los años 2014 y 2015 fueron presentados en copias simples, razón por la que negó la solicitud, en los siguientes términos: “(…) el interesado con el presente escrito aportó certificado de factores salariales de fecha de 25 de abril de 2016, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial correspondiente a los años 2014 y 2015, con lo cual tendía derecho a la reliquidación de la pensión reconocida en los términos ya señalados, pero el certificado en mención fue aportado en COPIA SIMPLE careciendo de valor probatorio para ser tenido en cuenta dentro de la presente solicitud (…)”.
El 23 de junio de 2017[30], la señora María Eunice Correa Dávila interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez con la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 y la inclusión del 30% de la prima especial de servicios en la asignación básica como factor salarial para liquidar el IBL.
Mediante Resolución RDP 030391 de 28 de julio de 2017[31], la UGPP al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo decidió confirmarlo. Según copias autenticadas de los certificados de salarios y devengados de 20 de enero de 2017, expedidos por la Unidad de Recursos Humanos y la División de Tesorería de la Rama Judicial[32], la señora María Eunice Correa Dávila se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal y Juez Penal Municipal desde el 16 de marzo de 1981 al 1 de noviembre de 2015, y percibió los siguientes factores salariales: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, bonificación judicial y por actividad judicial, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, técnica y ascensional. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció a favor de la actora una pensión de jubilación, conforme con el Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (2009-2010).
Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% del promedio de la asignación más elevada del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales. Adicionalmente, exige que se condene a la entidad accionada reajustar el IBL de la pensión de vejez, con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 “lo que implica llevar su base salarial al 100%, adicionando el valor de la prima especial del 30% mensual del salario, dentro del salario básico”.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora es el contenido en el Decreto 546 de 1971, pero solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, toda vez que el IBL de la pensión de vejez no hace parte del régimen de transición, razón por la que consideró que la liquidación de la pensión de vejez de la actora se ajusta a la regla jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
Inconforme con esta decisión, la accionante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el a quo omitió pronunciarse en relación con la pretensión relativa a la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo el 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la cual incide en las doceavas partes de la pensión de vejez de la actora.
La Sala advierte, prima facie, que el objeto del recurso de apelación está encaminado a solicitar la reliquidación de la pensión de vejez de la actora con la aplicación integral del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1976. Asimismo, la actora exige la reliquidación del IBL con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco del recurso de apelación judice no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971). Del IBL para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Régimen especial de la Rama Judicial.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[33]. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”.
Se colige entonces que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [34].
Por lo tanto, la señora María Eunice Correa Dávila no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.
De la prima especial de servicios como factor salarial para liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen especial de la Rama Judicial La Sala observa que la actora pretende la anulación de los actos administrativos censurados con el propósito de obtener la reliquidación pensional con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Al respecto se destaca que en el presente asunto se encuentra probado que la actora en calidad de funcionaria judicial devengó la aludida prima especial de servicios, tal y como consta en las copias autenticadas de los certificados de salarios de 20 de enero de 2017, expedidos por la Unidad de Recursos Humanos y la División de Tesorería de la Rama Judicial.
Igualmente, está acreditado que en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Eunice Correa Dávila contra la Rama Judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala de Conjueces-, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016, ordenó la inclusión del 30% de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial y condenó a la entidad demandada reliquidar las prestaciones sociales recibidas por la parte actora desde el 23 de diciembre de 1999.
Cabe destacar que el último acto administrativo que reliquidó la pensión fue la Resolución UGM 035880 dictada el 29 de febrero de 2012, por tanto, es claro que la mesada pensional no ha sido reliquidada luego de que el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenara que la prima especial de servicios tiene carácter salarial. En este orden de ideas, la Sala acudirá a la regla de unificación fijada en la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019[35], proferida por la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual estableció que “(l)os funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial (…)”.
Por consiguiente, en el presente asunto está demostrado que la parte demandante devengó dicho emolumento durante su trayectoria laboral como funcionaria de la rama judicial y la misma fue reconocida como factor salarial en virtud de la sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tesis que fue respaldada por la mencionada sentencia de unificación. Pues bien, se concluye entonces que es procedente acceder a la reliquidación del IBL de la pensión de vejez de la actora con la inclusión del 30% de la prima especial de servicios como factor salarial para efectos de liquidar la referida prestación, en virtud de la garantía a la seguridad social prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto dicho emolumento tiene incidencia en el cálculo del IBL de la pensión de vejez de la actora.
Se advierte que aún en el evento de la omisión en el deber de pago de los aportes por parte de la entidad empleadora a la administradora de pensiones no constituye un obstáculo para acceder a la reliquidación pensional[36] y la entidad de previsión tiene el deber correlativo de realizar el cobro correspondiente a la entidad empleadora, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Sala precisa que la reliquidación pensional ordenada en virtud del presente fallo deberá calcularse con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y únicamente con inclusión de los factores contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, al igual que los artículos 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013, de conformidad con la tesis adoptada en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
En todo caso, la mencionada reliquidación se condiciona a que la entidad demandada constate que no disminuye el valor actual de la mesada pensional, en tanto, la UGPP, mediante la Resolución UGM 035880 de 29 de febrero de 2012, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la accionante con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio.
Todo ello, en virtud al principio de “interés en la pretensión u oposición, para la sentencia de fondo o mérito”, consistente en que la autoridad judicial al decidir una controversia no puede hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio[37].
Efectuados los anteriores razonamientos, la Sala revocará la sentencia de 26 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; en su lugar, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados que negaron la reliquidación pensional y se condenará a la UGPP reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, incluyendo la prima especial de servicios con carácter salarial “sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial” y las demás normas que crearon los factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Se reitera que si del cálculo que resulte de la reliquidación efectuada en virtud del presente fallo, este arroja una mesada inferior a la devengada actualmente por la actora, se deberá mantener la pensión que viene recibiendo la actora[38]. De la prescripción del derecho En lo que respecta a la prescripción trienal, se tiene que, conforme el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[39], no trascurrieron más de tres (3) años, en tanto que la actora se retiró del servicio el 2 de noviembre de 2015, la reclamación administrativa se presentó el 8 de febrero de 2017 y la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2017[40], razón por la que no ha operado el fenómeno de la prescripción. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 022068 de 26 de mayo de 2017 y Resolución RDP 030391 de 28 de julio de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 022068 de 26 de mayo de 2017 y Resolución RDP 030391 de 28 de julio de 2017, expedidas por la UGPP.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora María Eunice Correa con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio (2005-2015), incluyendo como factor salarial la prima especial de servicios y las demás normas que crearon los factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial, en los términos expuestos en la parte motiva.
En todo caso, si el cálculo que resulte de la reliquidación efectuada en virtud del presente fallo arroja una mesada inferior a la devengada actualmente por la actora, se deberá mantener la pensión reconocida.
CUARTO: Condenar a la UGPP efectuar el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación ordenada, valores que deberán ser ajustados de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, conforme a la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = RH Índice Final Índice Inicial QUINTO: La entidad hará los reajustes de ley sobre el monto de lo reconocido y dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado José Fernando Camacho Romero para actuar en representación de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 17 SAMAI.
NOVENO: Se reconoce personería a la señora Sirena Estefanía Rosero Rivera, para actuar como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con el memorial visible a índice 21 SAMAI.
DECIMO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 2-13. [2] Folios 38-43 [3] Folios 32-36 [4] Folio 143- CD del expediente [5] Folios 49-52 [6] CD aportado por la UGPP- Folio 143 [7] Folios 88-91 [8] Folios 17-22 [9] Folio 76-87 [10] Folios 24-30 [11] Folios 126-138 [12] Folios 218-229 [13] Folios 233-242 [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [15] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [16] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [17] Folio 15;39 [18] Folios 38-43 [19] Folios 45-48 [20] Folios 32-36 [21] CD Folio 143 [22] Folios 49-52 [23] PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CAJANAL EN LIQUIDACION, SEGURO SOCIAL, FONDOS DE PENSIONES Y SERVIDORES QUE ADMINISTREN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA.
DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION ASUNTO: Aplicación Integral del Régimen de Transición- Inescindibilidad de la norma. SOPORTE LEGAL: Constitución Política de Colombia, artículos 48, 277, 280, Decreto 546 de 1971, Decreto 929 de 1976, Decreto 717 de 1978, Decreto 720 de 1978, Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del acto legislativo 1o de 2005, Ley 1285 de 2009 y Ley 1395 de 2010. [24] CD aportado por la UGPP- Folio 143 [25] CD aportado por la UGPP- Folio 143 [26] CD aportado por la UGPP- Folio 143 [27] Folios 92-101 [28] Folios 88-91 [29] Folios 16-22 [30] Folios 76-87 [31] Folios 24-30 [32] Folios 60-75 [33] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [35] Consejo de Estado.
Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019. Radicación: 2204-2018. Demandante: Joaquín Vega Pérez. Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. [36] Sentencia de unificación de 28 de julio de 2022. MP. William Hernández Gómez. Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) [37] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego [38] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego [39] «Artículo 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». [40] Folio 13