Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: WILLIAM JOSÉ LORA MARMOLEJO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores William José Lora Marmolejo, Ruth Méndez Mercado, Juan David Lora Méndez, Marco Tulio Lora Marmolejo y Eliana del Carmen Lora Méndez, por intermedio de apoderado, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “Aplicación del Principio de Favorabilidad”, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2024, por medio de la cual se modificó la decisión del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Fiscalía General de la Nación1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 76111-33-33-003-2022-00490-00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. En la referida demanda, los aquí accionantes y otros2 solicitaron que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que presuntamente sufrió William José Lora Marmolejo del 18 de agosto al 7 de noviembre de 2003, y del 5 de mayo de 2005 al 6 de febrero del 2006. 1.3.
La demanda de reparación directa se fundamentó en que William José Lora Marmolejo fue capturado junto a 142 personas en el marco de la operación mariscal llevada a cabo en el año 2003 en varios municipios del departamento de Sucre, y, el 2 de septiembre de ese año, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo revocó dicha medida, ordenando la libertad inmediata de los procesados. Posteriormente, el 24 de junio de 2004, se profirió resolución de acusación contra William José Lora Marmolejo por el delito de rebelión, y se ordenó la captura. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento del proceso y, el 3 de febrero de 2006, emitió sentencia absolutoria a favor del señor Lora Marmolejo, al considerar que no existía prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Penal, el 25 de junio de 2007. 2 William José Lora Ortega, Liz Marcela Lora Ortega, Marco Tulio Lora Marmolejo, Ana Gabina Lora Marmolejo, Gabriel Segundo Lora Marmolejo, Leopoldo Lora Marmolejo, Margonia María Lora Marmolejo, J.O.L.M., J.D.L.M. y E.D.C.L.M. (Se suprime la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional). Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, quien profirió sentencia el 25 de agosto de 2017, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin contar con fundamento probatorio sólido y sin haber justificado la necesidad de adoptarla. 1.5.
Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la modificó en el sentido de limitar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a la privación de la libertad sufrida por William José Lora Marmolejo entre el 18 de agosto y el 7 de noviembre de 2003, toda vez que el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2005 y el 6 de febrero del 2006 correspondió a la Nación, Rama Judicial, quien no fue demandada.
En consecuencia, hizo una reliquidación de la condena que fue impuesta en primera instancia a la Fiscalía General de la Nación. 1.6. La parte accionante alegó en la tutela que la decisión debatida incurrió en desconocimiento del precedente al omitir las consideraciones establecidas en las sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, número 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón, y del 24 de septiembre de 2020, número 61264, C.P. María Adriana Marín, relacionadas con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y con el criterio de proporcionalidad para liquidar los perjuicios causados. 1.7.
Los accionantes alegaron que la decisión debatida desatendió el principio de favorabilidad, dado que desmejoró sustancialmente los montos reconocidos, sin el fundamento jurídico adecuado, con lo que vulneró el derecho a la reparación efectiva y el acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Con fundamento en lo expuesto, formularon las siguientes pretensiones3: “Que se Tutelen los Derechos a la Protección del Estado Social de Derecho, art 1, al Derecho a la Igualdad Jurídica art 13, al Debido Proceso, art 29, entre ellos, el Principio de Favorabilidad, al Debido Acceso a la Administración de Justicia Art 229 y el Derecho de las Victimas y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por la Subsección B, Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al Desmejorar. las pretensiones de la Demanda de Reparación Directa, por Privación Injusta de la Libertad, contra la Fiscalía General de la Nación; bajo el Radicado N° 70-001-23-31-000-2009- 00195-00, concedidas en Primera Instancia, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en Sentencia de fecha, 17 de Agosto de 20171”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, mediante escrito del 7 de mayo de 2025, manifestó impedimento para conocer el presente asunto, con base en las causales previstas en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 3º del artículo 130 del CPACA. Sin embargo, mediante auto del 22 de mayo de 2025, la Sección Primera lo declaró infundado con fundamento en que: “12.
La Sala considera que los hechos señalados por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López no se configuran en la causal de impedimento prevista en el numeral 1. del artículo 56 de la Ley 906 porque aunque su hermano labora en la Fiscalía General de la Nación, no se encuentran acreditados los elementos personal y especial, característicos del interés”. 2.2.
Mediante auto del 2 de julio de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Sucre. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rindió informe y señaló que el expediente y sus argumentos contienen los elementos necesarios para decidir la tutela, y que se encuentra a 3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición para acatar lo que decida la Sala respecto de la acción constitucional. 2.4. El Tribunal Administrativo de Sucre aportó copia digital del expediente de reparación directa con radicado 70001-23-31-000-2009- 00195-00/01. 2.5.
La Fiscalía General de la Nación vinculada a este trámite constitucional como tercero con interés, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor William José Lora Marmolejo y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que sufrió del 18 de agosto al 7 de noviembre del 2003, y del 5 de mayo de 2005 al 6 de febrero del 2006. 3.2.2.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, 4 Ver nota al pie 2. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al considerar que la medida de aseguramiento impuesta a William José Lora Marmolejo incumplió los requisitos legales. 5.2.3.
Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante providencia del 10 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la modificó en el sentido de limitar la responsabilidad de la demandada a la privación injusta de la libertad que sufrió William José Lora Marmolejo entre el 18 de agosto y el 7 de noviembre del 2003, porque la responsabilidad por el periodo comprendido entre los años 2005 y 2006 correspondía a la Nación, Rama Judicial, quien no fue demandada.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU-573 de 20197, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8. 3.3.1.1.2.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 10 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues considera que incurrió en: (i) violación del principio de favorabilidad, al desmejorar injustificadamente la indemnización concedida en primera instancia, con lo que consideró vulnerados el derecho efectivo a la reparación y de acceso a la administración de justicia, y (ii) desconocimiento del precedente fijado en dos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta corporación, relacionados con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y con el criterio de proporcionalidad para liquidar los perjuicios causados en esos casos. 3.3.2.1.
La Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario en cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, particularmente sobre la imputabilidad a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la parte actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que únicamente quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección. 3.3.2.2.
Frente al desconocimiento del precedente, se advierte que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202110, sostuvo que en las 10 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso objeto de estudio, la parte demandante invocó dos sentencias la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero no identificó los problemas jurídicos que allí se resolvieron ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese asunto y en el sub lite, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial. Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la autoridad accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.2.3.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el estudio efectuado por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.3.3.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por William José Lora Marmolejo, Ruth Méndez Mercado, Juan David Lora Méndez, Marco Tulio Lora Marmolejo y Eliana del Carmen Lora Méndez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicación: 11001 03 15 000 2025 02432 00 Demandante: William José Lora Marmolejo y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.