Micelio
11001031500020250554401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11425 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Ciro Alfonso Gomez Garcia·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil - Sala Plena Y Otro, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil (Santander)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: CIRO ALFONSO GÓMEZ GARCÍA Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Solicitud de nombramiento en cargo vacante. Requisito de subsidiariedad cuando no se agota de manera oportuna el medio idóneo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Ciro Alfonso Gómez García, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de septiembre de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, así como el principio de confianza legítima, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos, prevalencia de los derechos de carrera administrativa, al mérito como principio rector de la función pública y al principio de confianza legitima derivado de las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012, C-288 de 2014, C-532 de 2013 y C-134 de 2023, para la prohibición de cargos públicos, vulnerados flagrantemente por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de San Gil Santander con la expedición del Acuerdo No. 031 de 25 de junio de 2025, por medio del cual designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander.

SEGUNDA: DEJAR sin valor y efecto, por ser contrario a la constitución y a la ley, el Acuerdo No. 031 de 25 de junio de 2025, por medio del cual se designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, expedido por el Honorable Tribunal de Distrito Judicial de San Gil Santander. TERCERA: ORDENAR al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de San Gil Santander, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice un nuevo proceso de selección para la provisión del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, respetando y aplicando las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, por tanto, en dicho proceso ante la inexistencia de lista de elegibles, debe dar prelación a los derechos de carrera administrativa de aquellos empleados que se encuentran vinculados a dicho juzgado Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en carrera administrativa y, que cumplan los requisitos del cargo, como acontece con el secretario del Despacho.

En consecuencia, proceda en dicho término, a realizar mi nombramiento como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, Santander en provisionalidad y hasta se provea el cargo mediante lista de elegibles de concurso de méritos remitida por el Consejo Superior de la Judicatura o por traslado”. 2. Hechos El accionante relató que desde el año 2006 se ha desempeñado en diferentes cargos en la jurisdicción ordinaria, tales como secretario, escribiente, citador de juzgados municipales y como Juez Promiscuo Municipal en provisionalidad del año 2010 al 2011.

Y agregó que desde el 15 de noviembre de 2016 ejerce el cargo de secretario en propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, teniendo como última calificación de servicios 95 puntos. Manifestó que a finales de junio de 2025, la titular del despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil mediante Resolución no. 034 de junio de 2025.

En ese orden de ideas, indicó que con ocasión de la renuncia de la juez y teniendo claras las reglas fijadas por la Corte Constitucional para la provisión de cargos en la rama judicial en aquellos eventos de vacantes definitivas cuando no hay lista de elegibles conformada mediante concurso de méritos y ante la ausencia de la publicación de convocatoria en la página web del Tribunal para la provisión del cargo, remitió su hoja de vida junto con los soportes de experiencia laboral al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil con el fin de postularse en el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá. Finalmente, señaló que mediante Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil nombró en provisionalidad a Leidy Natalia Ortiz Higuera como Juez Segundo Municipal de Charalá, a partir de la fecha y hasta que se provea el cargo por lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura o por traslado. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, “no motivó de ninguna manera la razón por la cual no daba aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional para la provisión de cargos en la rama judicial, ni dio razones por las cuales mi postulación no fue tenida en cuenta para la designación del cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Santander, desconociendo por completo mis derechos de carrera administrativa, lo cual conllevó la transgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo pretendo con esta acción”.

Sostuvo que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012, C-288 de 2014, C-532 de 2013 y C-134 de 2023 establecieron los lineamientos y criterios de interpretación que se debían aplicar para la provisión de cargos públicos, tales como la provisión con base en el mérito, la prevalencia de los derechos de carrera administrativa, el uso de la lista de elegibles y la convocatoria pública.

Asimismo, refirió que las sentencias mencionadas destacaban que el mérito era un principio fundamental que regía la carrera judicial y que estaba directamente relacionado con la provisión de cargos en la carrera administrativa y que los criterios para la selección de jueces en Colombia debían incluir el concurso público y abierto, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la igualdad de oportunidades, la experiencia y el conocimiento y la transparencia en el proceso.

Afirmó que “estas reglas jurisprudencias deja sin fundamento la interpretación que aún se mantiene en algunos Tribunales y Juzgados del país, consistente en que cuando un cargo presenta vacancia definitiva por renuncia o por retiro por pensión del servidor de carrera administrativa, el nominador queda investido de facultades discrecionales absolutas para proveer a su arbitrio la vacante.

Tal entendimiento de la ley 270 de 1996, se aparta totalmente de las reglas jurisprudenciales y de la constitución política, en la medida en que desconoce el principio del mérito como principio rector del servicio público, los derechos de carrera de los servidores públicos de la entidad, el debido proceso, el principio de publicidad, el derecho fundamental al acceso a cargos públicos, y desarticula por completo la ley estatutaria de administración de justicia y la constitución política, por tanto, todo acto administrativo producido por esa senda es inconstitucional y no puede producir efectos legales”.

Manifestó que el procedimiento que algunos nominadores de la Rama Judicial aplican para proveer cargos en vacancia definitiva basado en facultades discrecionales absolutas y desconociendo los derechos de carrera administrativa resultan contrarios al sistema constitucional y legal, pues dicha práctica vulnera el artículo 125 de la Constitución Política y el principio de mérito consagrado en la Ley 270 de 1996.

Y sostuvo que si existiera duda sobre el procedimiento correcto, debía recordarse que, en materia estatutaria y de derechos fundamentales, debía adoptarse siempre la interpretación que favorezca el ejercicio del derecho y no aquella que lo limite o anule. En ese orden de ideas, indicó que el Tribunal accionado desconoció las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, toda vez que cuando profirió el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 no aplicó ni determinó la línea jurisprudencial que constituye un “precedente constitucional existente” para los procesos de nombramientos cuando no existe una lista de elegibles, y tampoco justificó porqué se apartó del precedente constitucional establecido para el proceso de nombramiento.

Por lo tanto, concluyó que el acto administrativo adolecía de un defecto sustancial que lo hacía “completamente inconstitucional”. Precisó que si bien la acción de tutela no era el mecanismo principal para controvertir actos administrativos de nombramiento, toda vez que por regla general dicha competencia le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, “la Corte Constitucional ha establecido una jurisprudencia sólida que permite la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos.

Esto se hace para proteger los derechos fundamentales que podrían verse afectados por el acto”. Así las cosas, refirió que de conformidad con las sentencias SU-067 de 2022, T-081 de 2022, T-182 de 2021 y SU-913 de 2009 es claro que la acción de tutela procedía contra el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Sin embargo, precisó que aunque el Tribunal podría alegar la falta de subsidiariedad por existir otro medio de defensa -medio de control de nulidad electoral-, este no resulta idóneo, eficaz ni oportuno para evitar el perjuicio inminente derivado de la pérdida de una oportunidad laboral. En ese orden de ideas, explicó que si bien la nulidad electoral es una acción pública orientada a proteger el interés general, la transparencia del sistema democrático y el orden jurídico no tiene como finalidad amparar derechos subjetivos concretos.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ello, su utilización no impediría ni repararía el perjuicio ocasionado por la pérdida de la oportunidad laboral generada por el acto administrativo cuestionado.

Agregó que la acción de tutela también procedía “cuando un nombramiento afecte las reglas establecidas para la provisión del cargo, ante la expedición de un acto administrativo arbitrario y sin motivación que vulnere derechos fundamentales” (SU- 913 de 2009). Y en ese caso, el Tribunal desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable al nombramiento del titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, al pasar por alto que en ese despacho existía un funcionario inscrito en carrera administrativa que cumplía plenamente los requisitos del cargo.

Por último, concluyó que pese a lo anterior y sin motivación alguna sobre dicha situación, el Tribunal nombró a una persona sin derechos de carrera, expidiendo un acto administrativo que vulneraba sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos públicos, al reconocimiento de la carrera administrativa y al principio de mérito, pues dicha decisión anuló su oportunidad laboral en la Rama Judicial y revelaba un alto grado de arbitrariedad, lo cual justifica la procedencia de la acción de tutela como único medio judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil La vicepresidenta de la corporación rindió informe en el que precisó que ante la renuncia de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá y de conformidad con el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, se procedió a realizar el nombramiento en provisionalidad de Leidy Natalia Ortiz Higuera.

Señaló que el Acuerdo no. PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, contempla la función nominadora de las Corporaciones así: “ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO. REGULACIÓN. La atribución legal que como autoridad nominadora de jueces y empleados ostentan los tribunales, será ejercida con arreglo a la ley y a los acuerdos que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.

Cada vez que se presente una vacante de funcionario o empleado de carrera, la sala, o el magistrado nominador, según el caso, procederá en los términos del artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

ARTÍCULO TREINTA Y CINCO. INICIATIVA DE POSTULACIÓN. Todos los magistrados tienen iniciativa en la postulación de jueces en provisionalidad. Parágrafo. Antes de abrir la votación, el presidente debe proponer que se delibere sobre los candidatos y, concluida la deliberación, designará dos magistrados escrutadores. Cada voto sólo contendrá el nombre del candidato que el elector acoja.

ARTÍCULO TREINTA Y SEIS. COMUNICACIÓN. El secretario del tribunal comunicará por escrito la designación a la persona elegida, con advertencia de los términos para aceptarla, solicitar confirmación, si fuere el caso, y tomar posesión; en la comunicación se deben puntualizar los requisitos y documentos exigidos para el cargo”. De conformidad con lo anterior, explicó que como actualmente no existe una lista de elegibles para proveer el cargo de juez según la información suministrada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, ni tampoco solicitud de traslado para ese despacho, y considerando además que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no exige que una vacante definitiva de juez sea ocupada necesariamente por un empleado de carrera (exigencia que sí aplica para las vacantes temporales), Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resaltó que aunque hay empleados judiciales con las capacidades y aptitudes para asumir funciones jurisdiccionales, no se realizó convocatoria alguna para proveer la vacante, porque para ese caso específico, no se había previsto dicho requisito.

Y agregó que la página web de la Rama Judicial únicamente tiene habilitada la publicación de avisos para vacantes temporales, lo que confirmaba que no existía un procedimiento vigente para convocatorias destinadas a proveer vacancias definitivas en cargos judiciales. Aclaró que la profesional del derecho designada en provisionalidad como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá cumple los requisitos objetivos para el cargo, toda vez que acreditó 11 años de experiencia profesional y ha desempeñado previamente varios cargos judiciales, entre ellos juez de familia, juez penal para adolescentes, juez de ejecución de penas y juez promiscuo municipal, lo que demuestra su idoneidad para el nombramiento.

Para terminar, solicitó que se negaran las pretensiones del amparo solicitado porque no existe la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que el señor Ciro Alfonso Gómez García se encuentra desempeñando su cargo en propiedad, el cual adquirió a través de concurso méritos. Asimismo, explicó que si bien el accionante tenía la expectativa o idea de ser llamado a proveer el cargo de juez en provisionalidad, “no existía la obligación de su nombramiento, así como tampoco la de realizar una convocatoria para proveer la vacante definitiva; ni la exigencia de hacer un ascenso al interior del despacho como así parece considerarlo el libelista”. 4.2.

Respuesta de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá Een calidad de Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Charalá en provisionalidad rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y se declare improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Manifestó que mediante el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en Sala Plena la nombró como titular del despacho judicial debido a la vacancia definitiva generada por la renuncia de su anterior titular y ante la inexistencia de lista de elegibles. Agregó que su designación se hizo por mayoría, al verificarse que cumplía con los requisitos para el cargo, y se mantendría hasta que el puesto sea provisto mediante lista de elegibles o traslado.

Y señaló que durante varios años había puesto a consideración su hoja de vida para que fuera tenido en cuenta cuando se presentaran vacantes, toda vez que había ejercido funciones de juez en varios despachos. Refirió que “Si bien es cierto y jamás he desconocido el derecho que le asiste al Dr. Ciro Alfonso Gómez, exalto sus grandes cualidades y capacidades, el cual se reconoce como accionante en esta instancia, empero tampoco por el hecho de ser Funcionario de carrera tiene un derecho automático a ser ascendido a juez, toda vez que si bien existe una preferencia relativa con una expectativa legítima, pero no un derecho adquirido y cierto, así como lo manifestó la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-608 de 1998, en la cual alude que la preferencia opera en sede contenciosa, y no mediante vía de tutela directa”.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con un medio judicial e idóneo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 derecho, el cual le permitiría controvertir el acto de nombramiento en provisionalidad realizado por el nominador y también solicitar la nulidad del mismo.

Y advirtió que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara el uso del mecanismo constitucional. 5. Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. El juzgador de primera instancia indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el ordenamiento jurídico ha establecido los mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos, y a través de los cuales se puede proteger de manera oportuna e inmediata el derecho fundamental que el actor considera le ha sido vulnerado.

Manifestó que el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 es susceptible de control jurisdiccional, comoquiera que se enmarca en la categoría de los actos administrativos definitivos, toda vez que resuelven de fondo el asunto. Y resaltó que el accionante cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, a través de los cuales puede discutir la legalidad del acto administrativo reprochado, en el que podrá además solicitar medidas cautelares.

Asimismo, precisó que con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no es admisible el argumento encaminado a que los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Explicó que “lo anterior, en consideración a que, la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva”.

Por último, adujo que el actor debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para revisar la legalidad del acto administrativo cuestionado, máxime cuando no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el mecanismo constitucional. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el precedente constitucional Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 es de obligatorio cumplimiento, toda vez que es un elemento esencial del estado constitucional de derecho, pues asegura la aplicación uniforme de la Constitución y legitima las decisiones judiciales.

Por lo tanto, agregó que cuando los jueces se apartan injustificadamente de la jurisprudencia, se vulneran principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo que afecta la estabilidad del estado de derecho. En ese orden de ideas, precisó que el precedente garantizaba que casos similares recibieran el mismo tratamiento y permitieran la predictibilidad de las decisiones.

Además, refirió que la Corte Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, había señalado que su jurisprudencia no solo interpreta, sino que también integra y crea derecho, por lo que constituye una fuente formal obligatoria para todas las autoridades. Manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a la regla jurisprudencial de la “Corte Constitucional de excepción al requisito de eficacia, en tanto que la tutela procede directamente contra actos administrativos de nombramiento, cuando: i) el medio ordinario no es idóneo y eficaz o si existe la inminencia de un perjuicio irremediable, ii) el medio de control no es oportuno para evitar un perjuicio irremediable, iii) el acto de nombramiento vulnera los derechos fundamentales de quien aspira a ser nombrado, y iv) un nombramiento afecte las reglas establecidas para la provisión del cargo.

Asimismo, refirió que si la Sección Primera del Consejo de Estado hubiera estudiado el fondo del asunto, habría concluido que la proximidad de la publicación de la lista de elegibles de la Convocatoria 27 (abril de 2026) configuraba un perjuicio irremediable, pues acudir al medio de control ordinario implicaría perder la oportunidad laboral de ser nombrado, toda vez que el tiempo entre la expedición del acto administrativo sin motivación (junio de 2025) y la publicación de la lista de elegibles era demasiado corto para obtener una decisión eficaz.

Consideró que la providencia impugnada desconoció que era un sujeto de especial protección constitucional, porque “si la Sección Primera hubiese realizado un estudio de fondo, habría encontrado que el accionante y afectado con el acto administrativo tutelado, es una persona discapacitada, que acreditó tal condición con la prueba documental idónea, por tanto, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, que según las reglas jurisprudenciales señaladas hacen que la tutela se conceda como medio principal para la protección de mis derechos, o aun en el extremo caso como mecanismo transitorio”.

Para terminar, indicó que aportaba el cronograma de la Convocatoria 27, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual fija la publicación de las listas de elegibles para abril de 2026. Y en ese orden de ideas, explicó que dicho documento demostraba que, debido a la cercanía de la fecha, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ineficaz para evitar el perjuicio irremediable derivado de la pérdida de la oportunidad laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 9 de octubre de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, acceder a la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, así como el principio de confianza legítima, por la expedición del Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil nombró en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de nombramiento en cargos de la Rama Judicial El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos1”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos y eficaces para restablecer el derecho vulnerado, en los que el interesado puede solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluidas las de urgencia desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte (art. 234 del CPACA).

En la sentencia SU-067 de 20222, la Corte Constitucional reiteró que “la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada.

Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos”. 1 Sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 2 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso judicial que, en principio, es idóneo y eficaz.

Con sustento en lo anterior, tanto la Corte Constitucional como esta Sala han sostenido de manera reiterada que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente cuando lo que se controvierte son actos administrativos destinados al nombramiento en cargos de la Rama Judicial, toda vez que ese tipo de decisiones cuentan con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, los cuales permiten realizar un examen integral de legalidad y, en su caso, obtener la protección efectiva del derecho presuntamente vulnerado.

En consecuencia, solo de manera excepcional procede el amparo constitucional frente a estos actos, en aquellos eventos en los que se acredite de forma clara la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo o eficaz, o cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable que haga indispensable la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Ciro Alfonso Gómez García, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, así como el principio de confianza legítima, con la expedición del Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, mediante el cual se nombró en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá y no se tuvo en cuenta su postulación para el cargo.

En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante tiene a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 que son idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones planteadas en la tutela, y en los cuales podrá discutir la legalidad del acto administrativo reprochado y solicitar medidas cautelares.

En el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela, y agregó que era un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que era una persona en situación de discapacidad. Y agregó que se configuraba un perjuicio irremediable toda vez que en la Convocatoria 27 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura se fijaba la publicación de las listas de elegibles para abril de 2026 y debido a la cercanía de la fecha, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resultaba ineficaz para evitar el perjuicio irremediable derivado de la pérdida de la oportunidad laboral.

Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia porque la acción de tutela no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que los reparos formulados por el demandante concernientes a que se deje sin efectos el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025, mediante el cual se efectuó un nombramiento en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá y se realice un nuevo proceso de selección para la provisión del cargo, no pueden ser estudiados en el marco de este mecanismo constitucional, como pasa a explicarse.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con los antecedentes narrados en precedencia, se tiene que mediante la Resolución no. 034 de junio de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aceptó la renuncia presentada por Arlys Alana Romero Pérez al cargo de Jueza Segunda Promiscuo Municipal del Charalá. En ese orden de ideas, el actor remitió su hoja de vida al Tribunal con el fin de postularse para el cargo en mención. No obstante, mediante Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 nombró en provisionalidad a Leidy Nathalia Ortiz Higuera, a partir de la fecha y hasta que se provea el cargo por lista de elegibles remitida por el Consejo Superior de la Judicatura o por traslado.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, tuvo como fundamento: “1.- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, corresponde al Tribunal Superior proveer los cargos de Jueces de la República en encargo, propiedad o provisionalidad cuando las necesidades del servicio lo exijan. 2.- Que el literal e) del Artículo 4º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de Julio de 2017, emanado del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, faculta a la Sala Plena para elegir en Provisionalidad, Propiedad o encargo los Jueces del Distrito Judicial. 5.- Que el Artículo 66 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del Artículo 128 de la Ley 270 de 1996, amplió el termino de requisitos adicionales para ser funcionario de la Rama Judicial: “Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley 6.- Que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio CJ024-7356 del 28 de octubre de 2024 informa que los registros de elegibles conformados como resultado del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013 se encuentran vencidos, por lo tanto, en la actualidad no se cuenta con lista de elegibles vigente para proveer el cargo de Juez de la República. 7.- Que el Acuerdo PCSJA24-12238 9 de diciembre de 2024 señala establece la forma de proveer los cargos de vacantes temporales. 8.- Que haciéndose necesario realizar el nombramiento del titular del despacho del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHARALÁ ante la renuncia debidamente aceptada a la titular del mismo; y tratándose de una vacancia definitiva para la cual no se cuenta con lista de elegibles, se considera que la doctora LEIDY NATALIA ORTIZ HIGUERA, identificada con cédula de ciudadanía N° 1.098.634.257, cumple con los requisitos exigidos para ser designada como Juez de dicho despacho judicial y por mayoría se realiza tal designación”.

Bajo ese contexto, la Sala evidencia que respecto de las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 mediante el cual se designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Charalá, y se realice un nuevo proceso de selección para la provisión del cargo, el accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011 – CPACA, por lo que no se advierten razones válidas para habilitar de manera definitiva la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto de medios de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente.

En ese sentido, la Sala resalta que la parte actora puede solicitar medidas cautelares, las cuales ofrecen una protección adecuada y eficaz, pues dichas Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medidas pueden adoptarse en cualquier etapa del proceso, incluso antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda.

Asimismo, el artículo 230 ibídem establece que pueden tener carácter preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo. En consecuencia, el juez contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de un acto o procedimiento administrativo, sin importar su naturaleza. De conformidad con lo anterior, se precisa que no puede perderse de vista que las medidas cautelares en últimas son medios preliminares dotados de eficacia para la protección de derechos fundamentales y fueron concebidas como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia3.

Es decir, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales4.

En ese orden de ideas, la Sala aclara que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, ante su existencia, se demuestre un perjuicio irremediable. En este caso, no se advierte tal perjuicio, pues el accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde 2016 mediante concurso de méritos, es decir, ya cuenta con un empleo estable, lo que descarta que su derecho al trabajo o mínimo vital esté siendo vulnerado de manera irremediable.

Ahora bien, frente al argumento expuesto por el accionante en el escrito de impugnación en el que afirmó que es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en situación de discapacidad, la Sala advierte que tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para excepcionar el requisito de subsidiariedad ni para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior, toda vez que el accionante actualmente se encuentra vinculado en propiedad a la Rama Judicial, situación que descarta la afectación de su derecho al mínimo vital y, por ende, la configuración del perjuicio alegado. Por otro lado, la parte actora sostuvo que en su caso se configuraba un perjuicio irremediable, en la medida en que la interposición del medio de control ordinario le impediría acceder oportunamente al nombramiento en el cargo pretendido, debido a la publicación de la lista de elegibles de la Convocatoria 27, prevista para abril de 2026.

Sin embargo, frente a este argumento, la Sala precisa y reitera que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos idóneos dentro del proceso ordinario en particular la solicitud de medidas cautelares. De manera que, como en el caso concreto no se configura un perjuicio irremediable, ni están dados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, corresponde al interesado acudir a los medios ordinarios de defensa, para que el juez natural del caso determine con base en las pruebas aportadas por las partes, si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el Acuerdo no. 031 de 25 de junio de 2025 mediante el cual se designó en provisionalidad el cargo de Juez Segundo Municipal de Charalá, no es ajustada a derecho. 3 Sentencia T-179 de 2023 MP Alejandro Linares Cantillo. 4 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05544-01 Accionante: Ciro Alfonso Gómez García Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En suma, la acción de tutela para este caso particular y concreto no procede como mecanismo de protección definitivo ni transitorio, por la existencia de otro medio de defensa judicial como lo son los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, los cuales resultan eficaces e idóneos para debatir ante el juez natural la legalidad de la decisión cuestionada.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 9 de octubre de 2025, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2025, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.