Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2018-02004-02 (2547-2025) Demandante: María Verónica Correa Orozco Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Medellín Tema: Resuelve desistimiento ________________________________________________________________ Asunto Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, si no fuera porque el despacho observa que la parte demandada radicó solicitud de desistimiento del proceso en memorial allegado el 7 de octubre de 2025. 1.
Antecedentes 1.1. Trámite en el tribunal de origen 1. María Verónica Correa Orozco demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos del 16 de diciembre de 2015, 4 de abril de 2016, y el acto ficto negativo surgido ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el cual negó el reconocimiento y ajuste de sus prestación con inclusión de la prima especial de servicios. 2.
Como consecuencia de esto y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) atender los dispuesto en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 29 de abril de 2014; ii) inaplicar el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y aquellos que el gobierno expida reglamentando la prima especial; iii) reconocer y pagar a la parte actora el correspondiente reajuste de todas las prestaciones sociales percibidas como juez, pagando el valor de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02004-02 (2547-2025) Demandante: María Verónica Correa Orozco remuneración básica mensual y la reliquidación solicitada con el 100% de su asignación mensual; y, iv) reconocer y pagar hasta la fecha y en adelante, la prima especial mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% de la asignación de acuerdo al porcentaje fijado por el gobierno nacional, como adición al salario. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 19 de junio de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por María Verónica Correa Orozco y no condenó en costas a la entidad demandada2. 4. La entidad demandada apeló la decisión3, por tal razón, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso en auto del 22 de agosto de 2025 y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver el medio de impugnación4. 1.2.
Trámite en esta Corporación 5. El 7 de octubre de 20255 la parte demandada radicó poder y la solicitud de desistimiento del recurso instaurado contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, condicionado a la no condena en costas. 6. El 11 de noviembre de 2025 la parte demandante aportó un memorial mediante el cual coadyuvó el desistimiento del recurso de apelación. 2.
Consideraciones 2.1. Respecto del desistimiento de la demanda y de otros actos procesales en la jurisdicción del contencioso administrativo 7. Se observa que el CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de las pretensiones de la demanda ni con el desistimiento de otros actos procesales, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al CGP que sí reguló estos asuntos en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314.
Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 2 Samai Tribunales y Juzgados. índice 39. 3 Samai Tribunales y Juzgados, índice 41. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 42. 5 Samai, índice 5, expediente digital. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02004-02 (2547-2025) Demandante: María Verónica Correa Orozco El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. […] Artículo 316.
Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el 4 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02004-02 (2547-2025) Demandante: María Verónica Correa Orozco desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 8. Asimismo, del contenido del artículo 3156 ibidem se extrae que es necesario, para que proceda el desistimiento, que el apoderado judicial de la parte que lo solicita esté expresamente facultado para ello. 2.2. Caso en concreto 9. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida.
Además, dispone que, si la contraparte del proceso no se opone al desistimiento, el juez debe aceptar la solicitud sin imponer condena en costas. 10. Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 11. En el presente asunto, se advierte que el despacho aún no ha realizado el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 12.
Además, se observa que la entidad demandada presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia y pidió no ser condenada en costas. De igual forma, otorgó poder al abogado David Ricardo Arrubla Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.394.959 y portador de la tarjeta profesional 308.403 del Consejo Superior de la Judicatura para que la representara en el presente proceso y le confirió entre otras facultades la de «desistir». 13.
El 11 de noviembre de 2025, la parte demandante aportó un memorial mediante el cual coadyuvó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada. En la medida en que no solicitó la condena en costas a la entidad demandada y que el desistimiento de dicho recurso se encuentra condicionado a la no imposición de costas, se entiende que la parte actora está conforme con que no se impongan costas a la accionada. 14.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación, por lo que una vez quede ejecutoriada la presente decisión quedará en firme la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del CGP. 15. En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que la parte demandante coadyuvó la solicitud de desistimiento. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2018-02004-02 (2547-2025) Demandante: María Verónica Correa Orozco 3.
De la personería jurídica 16. Mayra Lucía Vieira Cano, en calidad de directora Seccional de Administración Judicial de Medellín, confirió poder al abogado David Ricardo Arrubla Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.394.959 y portador de la tarjeta profesional 308.403 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a la entidad demandada dentro del presente proceso.
Por tal motivo, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica al abogado David Ricardo Arrubla Zapata, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.394.959 y portador de la tarjeta profesional 308.403 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Tercero. Dejar en firme la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP