Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, por medio de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los Juzgados 601 y 602 Administrativos Transitorios de Bogotá debido a la mora judicial injustificada en la que, a su juicio, incurrieron dichas autoridades al no admitir las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados núm. 11001-33- 35-011-2023-00010-00 y 11001-33-35-018-2023-00142-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2.1.1. Hechos que fundamentan la solicitud respecto a las actuaciones del Juzgado 601 Transitorio Administrativo de Bogotá. 2.
La señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, radicó el 17 de enero de 2023, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, cuyo conocimiento, inicialmente, le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. 3.
Las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: i) DESAJBOR22-4624 del 29 de julio de 2022; ii) RH-5135 del 29 de agosto de 2022; iii) DESAJBOR22-5229 del 8 de septiembre de 2022; iv) RH- 5630 del 7 de octubre de 2022; v) RH – 5625 del 7 de octubre de 2022, mediante los cuales se resolvió en sede administrativa la reclamación respecto de la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. 4.
El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante auto del 23 de febrero de 2023, declaró el impedimento general de los juzgados administrativos de Bogotá para conocer y tramitar el proceso y ordenó remitirlo para su conocimiento a los juzgados administrativos transitorios. 5. El 26 de febrero del 2024, se hizo asignación del proceso al Juzgado 404 Transitorio de Bogotá, según el Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 6.
El Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante auto del 26 de junio de 2024, inadmitió la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, a su vez, subsanación de la demanda, el 2 de julio de 2024. 7. En el mes de febrero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado 601 Administrativo de Bogotá, en atención al Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.1.2.
Hechos que fundamentan la solicitud respecto a las actuaciones del Juzgado 602 Administrativo de Bogotá. 8. La señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, el 28 de abril de 2023, radicó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior del a Judicatura, con fundamento en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda presentada el 17 de enero de 2023, debido a que en dicha ocasión no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Condición que se volvió exigible con la Ley 2220 de 2020 (Estatuto de Conciliación), en asuntos laborales. 9. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, con el radicado núm. 11001-33-35-018- 2023-00142-00, quien, mediante providencia del 23 de mayo de 2023, declaró el impedimento general de los despachos para tramitar el asunto. 10.
El 26 de febrero del 2024, se hizo asignación del proceso al Juzgado 405 Transitorio de Bogotá, según el Acuerdo CSJBTA24-27 del 8 de febrero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El Juzgado 405 Administrativo Transitorio de Bogotá, mediante auto del 2 de julio de 2024, inadmitió la demanda. Contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y, a su vez, subsanación de la demanda, el 5 de julio de 2024. 12. En el mes de febrero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado 602 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 13. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente: Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva que le asisten al accionante Zully Alexandra Mendivelso Montoya. Segundo. Consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales anunciados, solicito que se disponga por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como Juez de Tutela, lo siguiente: a. Declarar que existe mora judicial injustificada por parte de los Juzgados 601 y 602 Administrativos Transitorios de Bogotá D.C. en el trámite de los procesos bajo radicados únicos nacionales 11001 33 35 011 2023 00010 00 y 11001 33 35 018 2023 00142 00 cuyo accionante es Zully Alexandra Mendivelso Montoya en contra de la Nación, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura. b. Ordenar a los Juzgados 601 y 602 Administrativos Transitorios de Bogotá D.C. que disponga dentro de un término razonable el estudio de admisibilidad de las demandas presentadas en los procesos bajo radicados únicos nacionales 11001 33 35 011 2023 00010 00 y 11001 33 35 018 2023 00142 00 cuyo accionante es Zully Alexandra Mendivelso Montoya en contra de la Nación, Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura y, además, de que le dé un trámite célere a estos procesos hasta Sentencia de primera instancia2. 14.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque han pasado más de 2 años desde que los expedientes, que contienen las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ingresaron a los despachos de los juzgados 601 y 602 de administrativos transitorios de Bogotá y no se ha expedido decisión alguna que resuelva de fondo los recursos de reposición interpuestos ni se han pronunciado sobre la procedencia de los escritos de subsanación. 2.3.
Trámite procesal 15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 7 de mayo de 20253, admitió la solicitud de amparo, ordenó la 1 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 2, certificado núm. 02D28E949F754697 B9D2207B1BC14706 AE99116B86D53502 8258EDE0038DAF47. 2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 4, certificado núm. 19FE4A21691C928F 7E0DC3FCE7A6F3F4 7C5A0DA20D8E3BB4 EAB620662C3C06CE.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá, en calidad de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 16. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 manifestó que no era la entidad llamada a responder por las pretensiones invocadas por la accionante, en tanto no le corresponde dar impulso a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas por la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, razón por la cual no le era exigible desplegar alguna actuación en el presente caso. 17.
Afirmó que la solicitud de tutela es improcedente, debido que la accionante aun cuenta con los medios de control judicial que promovió para hacer valer sus derechos sustanciales reclamados, sumado a que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de constitucional. 18. De esta manera, afirmó que la actora pretende hacer uso de la acción de tutela como una oportunidad procesal adicional para reabrir el debate probatorio que ya fue resuelto en ambas instancias del proceso ordinario. 19.
El Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá5 efectúo un recuento de las actuaciones adelantadas en la actuación judicial a su cargo y puso de presente las cifras relacionadas con la alta congestión judicial generada por las demandas que reclaman el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor de salario. 20.
Así pues, refirió que la acción de tutela no puede convertirse en un medio para impulsar un proceso en particular, debido al uso desmedido que se ha hecho del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar las pretensiones referidas. 21. Agregó que el despacho, mediante auto del auto del 12 de mayo de 2025, i) dejó sin efecto el auto del 2 de julio de 2024; ii) se inhibió para resolver el fondo de las pretensiones de la demanda; iii) compulsó copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para investigar la conducta del apoderado de la actora; y iv) ordenó el archivo del expediente. 22.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, como quiera que se pronunció sobre los requerimientos de la tutelante y, en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 23. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá6 informó las medidas de descongestión con relación a la creación de los juzgados transitorios del Circuito Judicial de Bogotá D.C., no han tenido una permanencia en el tiempo.
Así pues, se 4 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 8, certificado núm. F525726E417D8CBE 060C9194BEA523D0 E117F640C0655841 5D7E8F98E8A3CCCC. 5 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 9, certificado núm. 8E23E0DEF4CB28E5 F7C915BC22F53FF3 6DF5275D0422B1CB B55757BE937369F6. 6 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 10, certificado núm. 8CFACD889715710B B6BF14019282D74D 52BA82CA515C2BA0 293529E15A7C7BE4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene que, en la presente anualidad, mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura creo 5 juzgados desde el 3 de febrero de 2025 hasta el 12 de diciembre de 2025, es decir por un periodo de 10 meses y 9 días. 24.
Informó que los juzgados transitorios están conformados solamente por un juez, un profesional universitario, un sustanciador y un secretario, los cuales, además deberán cumplir con una meta de 30 sentencias mensuales. 25. Expresó que, por cuestiones de nombramiento y posesión del cargo como juez, la titular del despacho inició sus labores el 20 de febrero de 2025, en cuya fecha recibió un cumulo de expedientes conformados por demandas radicadas desde los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, de los cuales, 313 se encuentran para calificar, 167 para dictar sentencia y 1.796 para otros trámites procesales. 26.
Por otro lado, aclaró, que el expediente núm. 11001-33-35-011-2023-00010-00 ingresó al despacho, el 20 de febrero de 2025 para resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda, enlistándose en el turno número 567, para ser conocido. 27. Resaltó que la metodología aplicada por juzgado es la establecida en los artículos 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 4 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, es decir la de turnos, por lo que los procesos son conocidos en el orden cronológico de ingreso al despacho, lo cual respeta el debido proceso y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia y evita que se establezcan criterios subjetivos para evacuar los asuntos.
De este modo, una vez el expediente se encuentre en el turno se atenderá con celeridad y se le dará el trámite que en derecho corresponda. 28. Así pues, destacó que el expediente de la accionante no ha durado un periodo de 2 años o más sin trámite en el actual despacho, como lo pretende hacer ver la parte actora, por lo que no amerita la intervención del juez de tutela, ya que las condiciones por las que ha cursado el mencionado asunto están ajustadas a la realidad de la medida transitoria. 29.
Refirió que no está en el deber de asumir la tardía responsabilidad del conocimiento de los procesos de los años pasados, aún más, teniendo en cuenta que no hay continuidad de la medida transitoria y que, además, los procesos duran un periodo de 3 a 4 meses sin trámite en el juzgado de origen, ya que, su impedimento para conocer les imposibilita impulsar los procesos, generando así una mora ajena a este despacho. 30.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que no se configura una mora injustificada imputable al actual despacho, que constituya una vulneración de los derechos de la actora 31. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá guardaron silencio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Sentencia de primera instancia 32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 20257, i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones planteadas frente al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá; ii) accedió al amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya y iii) ordenó al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá que «resuelva el recurso de reposición presentado por la accionante el 02 de julio de 2024 contra el auto del 26 de junio de 2024 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por ella». 33.
Al respecto, indicó que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, con el escrito de contestación de la solicitud de tutela, aportó el auto expedido el 12 de mayo de 2025, mediante el cual dejó sin efectos el auto del 2 de julio de 2024 y se inhibió de resolver de fondo las pretensiones de la demanda. 34. Precisó que el referido auto fue notificado a la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, el 12 de mayo de 2025.
En ese sentido, dicho pronunciamiento resolvió el requerimiento de la accionante; por consiguiente, la situación que se alegó en la solicitud de tutela fue superada con la respuesta del juzgado accionado. 35. Por otro lado, indicó que se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante porque se demostró en el expediente de tutela que han pasaron más de 9 meses sin que se resolviera la solicitud del apoderado de la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya. 36.
Advirtió que, si bien el nombramiento de la funcionaria que asumió los procesos repartidos al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, la exculparía de alguna responsabilidad disciplinaria o administrativa, frente a los usuarios de la administración de la justicia, lo cierto es que los nueve meses que han pasado desde el momento de la interposición del recurso de reposición resultan excesivos y se comportan en una carga que la usuaria no debe soportar. 2.6.
Impugnación 37. El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá presentó impugnación8 en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual argumentó que no se incurrió en mora injustificada para resolver el recurso de reposición planteado por la tutelante. 38. Afirmó que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que durante los últimos 9 meses el expediente de la actora ha soportado la creación de 2 medidas transitorias interrumpidas, con distintos titulares de despacho y con suspensiones procesales de 3 a 4 meses.
Además, la gran cantidad de procesos que conoce el juzgado transitorio exige conocer los procesos por orden de radicación o antigüedad. 7 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 17, certificado 43B19A68CA410A46 47755BE66ABC97D5 81CA595D44E4975B DC9E40514811412E. 8 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 16, certificado B8B0B0442A1FAB5E 704FEEA6872860F0 574CEEF4EBE93CE7 64947957C0076D97.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Destacó que el expediente de la accionante se encuentra en el turno 528 para ser sustanciado.
Asimismo, indicó que no encuentra demostrado que la tutelante sea una persona de especial protección constitucional o que se encuentre en un riesgo inminente, grave, urgente e impostergable para ser considerado como perjuicio irremediable para dar priorización al trámite del expediente de la señora Zully Alexandra Mendivelso, por encima de los 527 procesos que se encuentran antes. 40.
Explicó que el despacho es consciente de la obligación que tiene de conocer los procesos bajo su cargo y el respeto que se debe tener con los demás demandantes que tienen procesos radicados antes del aquí debatido, pues de no hacerlo no solo alteraría el orden de los turnos, sino que, se incurriría en una oleada de priorización de procesos a través de la acción de tutela, la cual no puede emplearse como método para impulsar un proceso. 41.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la tutela y se permita continuar con el orden de los turnos establecidos para tramitar los procesos que cursan en el juzgado, con la garantía de que una vez el asunto se encuentre en la oportunidad para decidir se hará de conformidad con el principio de celeridad procesal y acceso a la justicia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2.
Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa por activa de la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya está acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, por lo tanto, la titular de los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron vulnerados, 44. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá, en la medida en que son las autoridades que tiene a cargo el trámite judicial del que se predica la mora judicial. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 45. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez9. 46. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable10; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»11. 3.4.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 47. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, de petición, a la igualdad y al debido proceso, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada. 48.
Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la parte accionada no se ha pronunciado de fondo el recurso de reposición y la subsanación de la demanda que presentó, a través de escrito del 2 de julio de 2024; y porque, en principio, la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo12. 3.5.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 22 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a la solicitud de amparo interpuesta por la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya. 50.
En efecto, en atención al escrito de impugnación se deberá decidir si el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante. En particular, si incurrió en mora judicial respecto del trámite procesal que corresponde impartir en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-011-00010-00. 3.5.1 Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia 51.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este derecho de la siguiente manera13: 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta». 13 Corte Constitucional, sentencia T-413 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el derecho al debido proceso es una garantía fundamental que debe ser respetada en cualquier trámite judicial y administrativo en el cual se vaya a crear, extinguir o modificar una situación jurídica para una persona. 66.
Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, la Corte afirmó que las garantías mínimas del derecho al debido proceso administrativo eran: (i) ser oído durante la actuación; (ii) la notificación oportuna y de acuerdo a la Ley; (iii) la actuación sea surtida sin dilaciones injustificadas; (iv) se permita participación en lo actuado desde su inicio hasta el fin;
(v) la actuación se adelante por una autoridad competente y con pleno respeto de las formas previstas en la Ley; (vi) se goce de la presunción de inocencia; (vii) se permita el ejercicio efecto de la defensa y la contradicción; (viii) poder aportar y controvertir las pruebas; y, (ix) poder impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso. 52.
Por consiguiente, el derecho fundamental al debido proceso trae consigo el deber por parte de las entidades públicas y autoridades judiciales de dar trámite a las actuaciones de forma célere y sin dilaciones injustificadas, sin que los retrasos deban ser soportados por el administrado o usuario de justicia. 53. Respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, el artículo 229 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene acceso a la administración de justicia y que la ley dispondrá cuando no sea necesario ser representado a través de un abogado.
A su vez, la Corte Constitucional14, respecto del mencionado derecho, expuso lo siguiente: 131. A partir de ese lineamiento, este derecho ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. 132.
El derecho de acceso a la administración de justicia tiene una significación múltiple y compleja, en tanto (i) funge como pilar esencial del Estado social de derecho; (ii) goza de la naturaleza de ser un derecho fundamental de aplicación inmediata que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del debido proceso por cuanto el proceso judicial es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción;
(iii) está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Carta Política, otorgando a los individuos una garantía real y efectiva para asegurar su realización material, y (iv) contribuye activamente a la realización de los fines esenciales del Estado, dentro de los que se destacan el garantizar el orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto de la legalidad y asegurar la protección a los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. 133.
Aunado a ello, la administración de justicia, al ser una función pública dispuesta al servicio de las personas, tiene como firme propósito hacer efectivos los derechos, las obligaciones y las garantías consagradas en la Constitución y en la ley. Tal protección impone que el Estado garantice el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales de forma real y efectiva, y no simplemente nominal.
Esto supone que, bajo los parámetros de diseño que estableció el legislador para los mecanismos judiciales, todas las personas puedan acceder a la administración de justicia para lograr materializar sus derechos. 14 Conte Constitucional, sentencia SU-81 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.2.
La acción de tutela en casos de mora judicial 54. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 4.9.
A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)15. 55. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es prerrequisito haber sido diligente dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, por cuanto dicha vulneración solo es el resultado de la inexistencia de un motivo válido que justifique la mora. 56. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”16. 57. Por otro lado, frente al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y dentro de los plazos razonables, la Corte Constitucional17 indicó: En armonía con la garantía constitucional del debido proceso sin dilaciones injustificadas, la jurisprudencia de esta Corte ha integrado el concepto del “plazo razonable” desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte IDH”), a partir de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o CADH).
En particular, ha resaltado la importancia del «test» empleado por la Corte IDH para evaluar si una autoridad judicial vulneró las garantías judiciales de la persona, al omitir resolver un proceso judicial puesto en su conocimiento, “dentro de un plazo razonable”. Este comprende los siguientes niveles de análisis: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”.
Adicionalmente, la Corte IDH ha reiterado que 15 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estos elementos deben apreciarse teniendo en cuenta la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (lo que ha sido denominado por la Corte Europea de Derechos Humanos como análisis global del procedimiento)18. 3.6.
Caso concreto 59. En el asunto bajo estudio, se observa que la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya presentó dos demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, con la pretensión de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, como factor salarial, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá. 60.
La accionante manifestó que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá incurrió en mora injustificada porque no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y la subsanación de la demanda que presentó el 2 de julio de 2024 dentro del expediente de nulidad y restablecimiento el derecho con radicado núm. 11001-33- 35-011-2023-00010-00, conforme lo dispuesto en el auto del 26 de junio de 2024. 61.
Asimismo, indicó que el Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desde el 5 de julio de 2024 no se ha pronunciado sobre el recurso de reposición y la subsanación de la demanda, que presentó en el expediente con radicado núm. 11001-33-35-018-2023-00142-00, conforme lo dispuesto en el auto del 2 de julio de 2024. 62.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 22 de mayo de 202519, i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones planteadas frente al Juzgado 602 Administrativo Transitorio de Bogotá y ii) accedió al amparo de los derechos invocados por la tutelante, con relación al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá. 63.
El Juzgado 601 Administrativo de Transitorio de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que no incurrió en mora injustificada para resolver el recurso de reposición planteado por la tutelante, pues los expedientes a cargo de los despachos transitorios han tenido que soportar interrupciones y suspensiones procesales con diferentes titulares que no han permitido tener una continuidad en el desarrollo de las labores ni facilitan evacuar con la celeridad los procesos.
Así pues, destacó que la actual titular del despacho inició labores en el mes de febrero y desde entonces ha procedido a trámite los procesos por orden de radicación o antigüedad. 64. En este contexto, con el fin de verificar si el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá incurrió en mora injustificada, la Sala considera pertinente examinar las actuaciones surtidas dentro del expediente con radicado 11001-33-35-011-2023- 00010-00, a cargo del referido despacho, de acuerdo con la información registrada en la plataforma Samai, en la cual es posible advertir lo siguiente: 18 Transcrito con errores de texto. 19 Samai, exp. 25000-23-15-000-2025-00289-00, índice 17, certificado 43B19A68CA410A46 47755BE66ABC97D5 81CA595D44E4975B DC9E40514811412E.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya contra la Nación, Rama Judicial fue radicada, el 17 de enero de 2023, ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá. • El referido juzgado, mediante auto del 23 de febrero de 2023, manifestó el impedimento del despacho para conocer y decidir el asunto. • El 28 de febrero de 2023, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Transitorio de Bogotá y, el 15 de diciembre de 2023 fue devuelto al despacho de origen. • Posteriormente, el expediente fue asignado al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de junio de 2024, inadmitió la demanda, para que se identificara y aportara los actos administrativos demandados. • La señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, a través de escrito del 2 de julio de 2024, presentó recurso de reposición y se pronunció sobre la subsanación de la demanda. 65.
En efecto, lo anterior permite advertir que el auto del 26 de junio de 2024 fue proferido por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá, cuyas labores finalizaron el 13 de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 66.
Que en el mes de febrero de 2025, el proceso fue asignado al Juzgado 601 Administrativo de Bogotá, en atención al Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura. 67. También se observa que desde la expedición del auto del 26 de junio de 2024 no ha existido pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial accionado, pese a que la accionante radicó escrito de subsanación de la demanda, el 2 de julio de 2024. 68.
Así pues, al tener en cuenta que desde la radicación del memorial presentado por la demandante el 2 de julio de 2024, el Juzgado 601 Administrativo de Bogotá no ha realizado actuación alguna, la Sala encuentra probada la mora judicial. 69. Ahora, para establecer si dicha mora es injustificada y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, resulta oportuno examinar los argumentos expuestos por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, que en la contestación de la tutela manifestó que desde el año de 2019 se han creado 6 medidas transitorias distintas cada año, con periodos limitados y con titulares de despacho diferentes, lo cual ha impedido desarrollar una actividad continua y permanente de la función judicial para los asuntos sometidos al conocimiento de los despachos transitorios. 70.
En este sentido, el despacho accionado, puso de presente las siguientes circunstancias: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Me permito informar que, los Juzgados Transitorios están conformados solamente por un (1) Juez, un (1) profesional universitario, un (1) sustanciador de circuito, y, un (1) secretario; los cuales tendrán a su cargo, inicialmente, DOS MIL CIENTO SIETE (2.107) procesos, de los cuales, además, deberán cumplir con una meta de treinta (30) sentencias mensuales.
Que, por cuestiones de nombramiento y posesión del cargo como Juez, la suscrita inició sus labores el 20 de febrero de 2025, recibiendo los mencionados procesos de parte de la oficina de apoyo en la misma fecha. Que, al 12 de mayo de 2025, en el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C. se han recibido un total de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (2.276) procesos, conformados por demandas radicadas desde los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, de los cuales, 313 se encuentran para calificar, 167 para dictar sentencia y 1.796 para otros trámites procesales.
Ahora bien, respecto del proceso No. 11001-33-35-011-2023-00010-00, me permito informar que, fue ingresado a este Despacho el 20 de febrero de 2025, junto con los DOS MIL CIENTO SIETE (2.107) procesos, encontrándose, de acuerdo con las actuaciones agotadas, para resolver un recurso de reposición interpuesto en contra del auto que inadmitió la demanda, enlistándose, de acuerdo con la fecha y hora de recepción, en el TURNO NÚMERO 567, para ser conocido. 71.
Adicionalmente, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, en el escrito de impugnación informó que «[e]l proceso 11001-33-35-011-2023-00010-00 como se indicó, fue ingresado A ESTE DESPACHO, el día 20 de febrero de 2025, es decir hace TRES (3) MESES y CATORCE DÍAS, lo que permite evidenciar, que el proceso en mención NO ha durado un periodo de nueve (9) meses […]», por lo que acceder al amparo de tutela implicaría desconocer la metodología de turnos en detrimento de los derechos de las demás demandas que fueron radicadas con más antigüedad. 72.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, aunque el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento dirigido a resolver el escrito de reposición y la subsanación de la demanda que presentó la accionante, lo cierto es que existen circunstancias que la justifican. 73. En ese orden, es preciso destacar el expediente fue inicialmente tramitado por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Bogotá y, posteriormente fue asignado al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá una vez inició su funcionamiento en febrero del 2025 con el propósito descongestionar el alto nivel de trabajo de ese despacho y fortalecer la oferta judicial. 74.
Además, dicho despacho inició sus labores con más de 2100 expedientes pendientes para sustanciar y proferir sentencia con demandas radicadas desde el 2009 hasta el 2024, lo que implica un trabajo constante en relación con el flujo permanente de ingresos y egresos. 75. Pese a lo expuesto, no se puede inferir que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por la accionante, pues resulta evidente que, desde la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 17 de enero de 2023, han transcurrido 2 años y 5 meses y durante este tiempo, el expediente ha sido conocido por varios despachos Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, algunos de los cuales han adoptado decisiones relacionadas con la manifestación de impedimento e inadmisión de la demanda, lo cual revela que se le ha dado tramite al asunto. 76.
Es preciso destacar que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, tal y como lo expone en el escrito de impugnación, ha avanzado en la evacuación de los expedientes, con el fin de cumplir las metas definidas por el Consejo Superior de la Judicatura, pues desde que inició labores «se han conocido un aproximado de 383 procesos de los más de dos mil que tiene a su cargo, profiriendo a la fecha 120 sentencias y 289 autos, es decir conociendo un aproximado de 100 procesos al mes». 77.
Lo anterior permite afirmar que si bien existen expedientes pendientes de resolución, no se evidencia una omisión injustificada o demora que vulnere el debido proceso en el caso de la actora, toda vez que su trámite se encuentra enmarcado dentro de los tiempos razonables atendiendo al volumen y ritmo de gestión del despacho, de manera que, una vez llegue su estricto turno, el respectivo juzgado deberá proceder como corresponda en derecho. 78.
En los términos expuestos, no se observa una mora injustificada en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33- 35-011-2023-00010-00 por parte del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, pues, sin perjuicio del tiempo transcurrido con antelación, es claro que el retardo aducido no se le puede imputar por completo al despacho accionado, en la medida en que durante ese lapso se adelantaron actuaciones previas a cargo de los otros despachos que conocieron del asunto. 79.
Finalmente, en el expediente de tutela no se acreditó que la accionante se encuentre en alguna situación de debilidad manifiesta o se identifique como un sujeto especial protección constitucional, razón por la cual no se observa una condición que requiera la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. IV. CONCLUSIONES 80. Por lo anterior, se concluye que el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se advierten dilaciones injustificadas en el trámite de la demanda promovida por la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya en contra de la Nación, Rama Judicial, con radicado núm. 11001-33-35-011-2023-00010-00. 81.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante, en lo que respecta al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá. En lo demás se confirmará la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-00289-01 Accionante: Zully Alexandra Mendivelso Montoya Accionados: Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por la señora Zully Alexandra Mendivelso Montoya, en contra del Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Bogotá, por los motivos contenidos en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 22 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV