1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: GERMÁN RENGIFO OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE INMEDIATEZ – No se cumple en este caso, dado que se instauró la acción de tutela más de un año después de la notificación de la providencia censurada.
La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Germán Rengifo Osorio contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 8 de agosto de la presente anualidad, el señor Germán Rengifo Osorio presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente):
PRIMERO: Honorables Magistrados, les solicito amparar el derecho fundamental de igualdad del Señor GERMAN RENGIFO OSORIO, teniendo en cuenta que existen fallos con igual objeto de la litis y fallaron a favor de los demandantes y al Señor GERMAN RENGIFO OSORIO le desconocieron el derecho de igualdad frente a los fallos en segunda instancia. 1 Se advierte que, el 24 de octubre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 SEGUNDO: REVOCAR el primer numeral, de la sentencia proferida el día veinte (20) de abril de 2022, y notificada por correo electrónico el día veintidós (22) de junio de 2022 a través del cual dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), por el juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conforme lo expuesto en la providencia de conformidad con las consideraciones expuestas, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION C Magistrada Ponente MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrado FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Germán Rengifo Osorio narró que participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, realizado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de esa entidad, para los cargos de profesional universitario I y profesional universitario II (hoy Profesional de Gestión), Convocatorias Nos. 002 y 004 de 2008.
A pesar de haber superado el concurso y de encontrarse inscrito en la lista de elegibles, no fue nombrado y posesionado por la Fiscalía General de la Nación dentro de los términos establecidos por la ley para el efecto. Fue sólo hasta el 10 de marzo de 2017, con Resolución 0-0868, que se efectuó el nombramiento en el empleo de profesional universitario II (hoy Profesional de Gestión), con posesión el 3 de abril del mismo año. Por lo anterior, ejerció el medio de control de reparación contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado, en razón en la demora injustificada para su nombramiento y posesión tras superar el concurso de méritos (Convocatoria 004 de 2008), pretensiones que negó el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 5 de febrero de 2020.
Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el que, mediante providencia del 20 de abril de 2022, confirmó el fallo impugnado. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que su inconformidad con la sentencia censurada radica Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 en que en el proceso ordinario se demostró a plenitud la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por tardar casi dos años en nombrarlo en período de prueba en el cargo de Profesional Gestión II, «cuando para ello contaba con un plazo máximo de 20 días contados a partir de la ineficacia del nombramiento de los primeros 122 de 161 elegibles que declinaron su designación, demora que no fue justificada probatoriamente por la demandada, motivo por el cual se acreditada la falla del servicio reclamada por el actor». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 10 de agosto de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda, dispuso que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte demandada; y al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.2.
La magistrada ponente de la providencia censurada advirtió que en este caso no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia del 20 de abril de 2022, que el actor cuestiona, se notificó el 22 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2023, esto es, más de seis meses después. Agregó que tampoco satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora no presentó argumentos que revistan tal categoría y no estructuró alegaciones que fundamenten con suficiencia la inconformidad con la providencia cuestionada, esto es, no indicó los defectos en los que considera que incurrió. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación también solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto no cumple con los requisitos generales cuando se dirige contra una providencia judicial, en especial los de relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Agregó que con la tutela se busca revivir una discusión ya zanjada y retrotraer actuaciones judiciales perdidas. 3.
Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso vencidos los seis meses determinados por la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales mediante esta acción constitucional, sin que se acreditaran circunstancias especiales que justifiquen la demora; es más, ni siquiera fueron invocadas por la parte actora. 4.
Impugnación La parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó se revoque la decisión recurrida y se acceda a la solicitud de amparo, toda vez que, en su sentir, «La adopción del principio de inmediatez es un ejercicio argumentativo equivocado, pues del deber del funcionario judicial de proteger inmediatamente los derechos fundamentales, no se puede deducir que la tardanza en la solicitud inhibe la protección».
Agregó que invocar la inmediatez equivale a realizar una restricción errónea, para evitar la congestión de los despachos judiciales. De otra parte, se refirió a la violación del precedente judicial y sostuvo que existe nutrida jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ha declarado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en casos similares al del aquí accionante, sin que exista justificación para apartarse de esas decisiones.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, si vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2. Análisis de la Sala 2.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela.
Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente».
Para esta Subsección 2, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión3 en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante4. En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una serie afectación a la seguridad jurídica5. 2 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 3 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 4 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 5 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez6. ● Análisis de la inmediatez en el caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de inmediatez, tal y como lo consideró el a quo.
En el caso bajo estudio, se advierte que la providencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida el 20 de abril de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se notificó el 22 de junio de la misma anualidad7, mediante correo electrónico. Y si la solicitud de amparo se radicó el 8 de agosto de 2023, es claro que transcurrió más de 1 año desde de la notificación de la referida providencia, por lo que no cumple el requisito de inmediatez.
Es evidente, entonces, que desde que tuvo conocimiento de la providencia del 20 de abril de 2022, el demandante debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca como vulnerados. Ese justamente era el momento oportuno para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa ejercido contra la Fiscalía General de la Nación. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, tal y como lo advirtió el a quo, no se encontró acreditado alguno, y el actor tampoco alegó encontrarse en una condición o situación especial que hubiera incidido en la presentación tardía de la solicitud de amparo.
La Sala tampoco avizora que existan otras circunstancias especiales que le hubieran impedido al señor Germán Rengifo Osorio ejercer oportunamente la acción de tutela. 6 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016. 7 Expediente digitalizado consultado en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04219-01 Demandante: Germán Rengifo Osorio Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que la parte accionante se encontrara en una situación especial, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de amparo no requiere de formalidades para su presentación. Por lo anterior, como se anticipó, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, y en consecuencia confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.asp x.