Micelio
11001031500020230496700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-09-13

Radicación interna: 8047 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jenny Alexandra Erazo Muñoz En Representacion De Su Hija Sse·Demandado: Alcaldia De Bogota - Secretaria De Gobierno Y Otros

Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-04967-00 Demandante: JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA SSE Demandado: ALCALDÍA DE BOGOTÁ, SECRETARIA DE GOBIERNO Y OTROS Tema: Tutela por hechos de desplazamiento forzado, análisis del caso con enfoque diferencial, asistencia de la Defensoría del Pueblo a través del servicio de defensoría pública.

AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 14 de septiembre del 2023 ingresó al despacho el expediente de la referencia1, mediante el cual, la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija SSE2, instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Gobierno, la Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y la Alcaldía de Chía, Secretaria de Gobierno, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida y a la reparación integral a las víctimas. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, por la negativa del reconocimiento del programa de Ayuda Humanitaria Inmediata, que elevó con la solicitud identificada con el consecutivo No. 2023-46522, la cual fue negada de acuerdo con la evaluación de vulnerabilidad realizado, ya que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para ser beneficiara del plan.

También, expuso que su hija ha sido víctima de abuso sexual y tortura de manera que, se debe dar aplicación de manera inmediata a los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 del 2011. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos 1 La acción de tutela fue radicada el 13 de septiembre de 2023, mediante la ventanilla virtual de la página web de SAMAI. 2 El despacho teniendo en consideración la posible comisión de delitos sexuales en contra de una menor de edad, en esa medida los nombres serán de carácter reservado y serán anónimos, con el fin de proteger los derechos fundamentales.

Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «1. Declarar el pago inmediato de Ayuda Humanitaria por concepto de alimentos, colegio, salud y reubicación en la ciudad de Bogotá por parte de la Alta Consejería Chapinero. 2.Solicitar respuesta a la Fiscalia de Zipaquirá Sres mario.hernandez@fiscalia.gov.co y gustavo.pachon@fiscalia.gov.co denuncia 25175600039020231230 respuesta inmediata, ya que con su silencio promueve que los denunciados nos continúen amenazando en el domicilio Cra 3 N° 9-43, al demostrar clanos en techo y puerta como retaliaciones y el uso del quimico que no: debilita cómo castigo.3 » 1.2.

Solicitud de medida cautelar 4. Además de lo anterior, mediante correo electrónico recibido el 15 de septiembre de 2023, la accionante pidió lo siguiente: «(…) nos provea una Medida Cautelar que proteja la integridad del Derecho a la Vida como la suspensión de cargo de los investigadores que azotan a mi hija y el embargo preventivo de los bienes del señor Miguel Angel Sarques Plata y de su mama Mery Plata o de la Iglesia Punto de Encuentro, de su Hermana Johanna Peralta, por ser los principales responsables del detrimento de calidad de vida de mi hija hasta que podamos demostrar los agravios de cada de mi hija hasta que podamos demostrar los agravios de cada denunciado los cuales todos nos roban y no permiten el Aumento de Cuota de Alimentos teniendo que recurrir al Auxilio Humanitario para la supervivencia donde la Personería de Bogotá, no solo falsea el Cargo de Director de Comunicaciones del Sr. Sarques año 2019-20 sino que “desbarata” las declaraciones de desplazamiento mia(sic) del año 2021 y Cali 2023, borrando el registro de mi hija, declaración y falseando delitos.4 » 5.

Sumado a lo expuesto, la accionante indicó que: «Por el nivel del fraude encontrado le solicito poder declarar vía oral, ya que SAMAI es un portal que he demostrado no radica la totalidad de las pruebas, (…).5» II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. En este punto, si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que la tutela se dirige expresamente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía de Chía, que son entidades del orden distrital y municipal respectivamente, por ello el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse entre los jueces municipales. 3 La referida cita se transcribe del escrito de tutela hecho a mano por la accionante. 4 La referida cita se transcribe del escrito de solicitud de medidas cautelares hecho a mano por la accionante. 5 La referida cita se transcribe del escrito de solicitud de medidas cautelares hecho a mano por la accionante.

Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 376 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 7.

Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada8, ha indicado que: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”9 (Negrita y subrayado fuera del texto). 8.

Igualmente, las consideraciones del Máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en el que se advirtió: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 8.

En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su hija SSE contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y la Alcaldía de Chía. 9.

Asimismo, este Despacho, como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3510 6 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 7 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 8 Al respecto, consultar, entre otros: Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 172 del 22.03.18., M.P. Alberto Rojas Ríos;

Auto 269 del 29.05.19., M.P. Carlos Bernal Pulido; y Auto 434 del 06.08.19., M.P. Cristina Pardo Schelsinger. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 462 del 21.08.19., M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.11 del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Sujetos de especial protección constitucional 9. La Corte Constitucional se ha referido a los sujetos de especial protección como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 10. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y «todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados»12. 11.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.3. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela 10. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: «Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. 11 “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. 12 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.» (Negrilla fuera del texto original) 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 13.

Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: (i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, (ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 14.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela contra providencias judiciales, para decidir sobre su procedencia en este evento. Frente a ello, la Corte Constitucional13 dispuso que: «Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida.» 2.4.

Caso concreto 15. La señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaria de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y la Alcaldía de Chía, esto al indicar que: 16.

El 28 de agosto del 2023 la accionante en conjunto con su hija elevaron la solicitud de ayuda humanitaria inmediata ante la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá. Sin embargo, fue negado al considerar que no se cumplía con los requisitos que se disponían en la Ley 1448 del 2011. 17. Adujo que sufrió desplazamiento de una zona rural al municipio de Chía, situación que las despojó de una vivienda digna.

Sostuvo que, la entidad no consideró que la hija 13 Ver en Sentencia de la Corte Constitucional T-313 de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuviera una necesidad urgente a pesar de explicar de manera detallada los hechos de la vulneración. Así mismo, afirmó que el acto que no reconoció la ayuda humanitaria incurrió en irregularidades al realizar afirmaciones equivocadas, pues las accionantes no cuentan con seguridad social, ni su hija se encontraba en el colegio. 18.

Sumado a lo anterior, afirmó que, se desconoció el hecho de que su hija fue víctima de abuso sexual, situación que se puede corroborar de la declaración14 rendida en la ciudad de Cali. Ahora bien, sostuvo que junto con su hija lleva 16 desplazamientos forzados, desde el 10 diciembre del 2019. 19. Ahora bien, explicó que, ha asistido en búsqueda de ayuda a diferentes entidades, pero no logra superar la situación de vulnerabilidad que padece su hija, pues a pesar de haber presentado denuncias ante la Fiscalía esta no ha efectuado la correcta investigación de las vulneraciones sufridas. 20.

De acuerdo con lo que se expuso en el acápite 2.4. de esta providencia, se dará un trato de sujetos de especial protección constitucional de acuerdo con los hechos que se expusieron. Lo anterior, con el fin de obtener un acceso a la administración de justicia de manera con lo que se garantizará un acceso material e igual ante los jueces constitucionales. 2.4.1.

Solicitud de la medida provisional y probatoria 21. Revisado el expediente, se observa que la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su hija menor de edad solicita que en aras de proteger su derecho fundamental a la vida se disponga que este despacho judicial adopte las siguientes medidas cautelares: (i) la suspensión provisional de funcionarios públicos y (ii) el embargo de bienes de diferentes personas. 22.

No obstante, este despacho considera que las medidas cautelares solicitadas desbordan el ámbito de competencia de la acción de tutela, debido a que se trata de adoptar decisiones que involucran la privación de otras personas sobre sus derechos económicos y personales, solicitudes que resultan ser desmedidas y conjuran un grave perjuicio a los derechos fundamentales de las personas que fueron señaladas por la accionante. 23.

Así mismo, la accionante no señaló con suficiencia la necesidad y la urgencia para que fueran decretadas ni como estas garantizarían el derecho fundamental a la vida que alega en riesgo inminente. 24. Entonces, hasta este momento procesal no se encuentra acreditada una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable o un peligro 14La accionante no especificó ante que autoridad rindió la declaración. Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inminente para la parte actora que permita a este despacho decretar una medida provisional que signifique una intromisión gravísima en las garantías de otras personas. 25.

Al respecto la Corte Constitucional en Auto A-259 del 2021 dispuso lo siguiente: «En síntesis, una determinación provisional tiene que ser una decisión “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[16] Para ello, el juez de tutela debe constatar que el derecho o interés público que se busque proteger transitoriamente tenga vocación de veracidad (fumus boni iuris), pero además, que su protección resulte impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable que se cierne (periculum in mora).

Luego de esto, el juez debe verificar que la medida adoptada no comporte resultados o efectos desproporcionadas para quien resulte afectado por la decisión.» (subrayado y negrilla hecha por el despacho) 26. De acuerdo con lo expuesto, la medida que solicitó la accionante no resulta ser proporcional con quien vaya a recaer la decisión, pues comporta afectación a la esfera personal de las personas en su patrimonio y al principio de legalidad que revisten los nombramientos de funcionarios públicos.

Por tal razón, se negará la medida solicitada. 27. Por último, la accionante se refirió a la solicitud de elevar declaración oral en este trámite de tutela. En esa medida, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece lo siguiente: «(…) En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente.

El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno.» 28. Uno de los pilares fundamentales de la acción de tutela es la informalidad en esta.

En esa medida, si la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en aras de la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija desea hacer una complementación u aclaración de esta acción constitucional la puede elevar acercándose al Palacio de Justicia en la Secretaría General de la Corporación15, la cual grabará la declaración y, posteriormente, levantará un acta que será anexada al expediente digital que se encuentra en SAMAI. 29.

Así mismo, se encuentran los medios tecnológicos que pueden ser utilizados por la accionante para allegar mediante correo electrónico una grabación, la cual también será anexada al expediente en este trámite de tutela. 2.4.2. Otras medidas afirmativas 15 El palacio de justicia se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá en la dirección Cl. 12 #7-65 Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Debido a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostentan la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y su hija SSE, en atención a las particularidades que relataron en su escrito de tutela, este Despacho considera que debe dársele un trato diferenciado respecto de los demás ciudadanos, con el fin de que se garantice la igualdad material, teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. 31.

En efecto, en el sub lite se encuentra una justificación válida para que se adopte una decisión distinta y se flexibilice el trámite que se va a impartir, debido a que en este caso debe garantizarse el acceso efectivo a la administración de justicia de una persona que no goza de los mismos privilegios que el común de la sociedad. 32.

En ese orden de ideas, estando el proceso del vocativo de la referencia al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda, resulta necesario requerir a la demandante para que, respecto de la acción de tutela: (i) aclare los hechos con respecto a las peticiones elevadas a las autoridades; (ii) explique si también dirige la acción de tutela contra otras entidades, y de ser así, exponga las razones por las cuales considera que vulneraron sus derechos fundamentales;

(iii) si ha presentado otras acciones constitucionales ante cualquier autoridad judicial con el fin de conjurar la situación expuesta; (iv) allegue las solicitudes y los radicados que elevó ante las autoridades accionadas; (v) especifique el trámite del procedimiento encausado, con motivo de los actos sexuales abusivos de los que fue objeto su hija menor de edad. 33.

Por ello, se oficiará a la Defensoría del Pueblo para que le preste el servicio de defensoría pública16 a la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz acompañándola de manera integral durante el trámite de la acción constitucional del vocativo de la referencia, y así brindarle una asesoría especializada por parte de un profesional del derecho, que pueda explicarle con claridad en qué consiste el requerimiento que se le hace en esta providencia y las decisiones que se adoptarán en esta acción de tutela. 34.

Sumado a lo anterior, el profesional deberá brindar una asesoría mediante la cual la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz obtenga la información suficiente para iniciar los medios constitucionales que considere pertinentes para la protección de sus derechos fundamentales. 35. Es de resaltar que la prestación del servicio de defensoría pública puede darse a través de las plataformas e instrumentos tecnológicos con los que cuente el funcionario que sea designado y, especialmente, la señora Erazo Muñoz, con el fin de conseguir de manera célere la colaboración por parte de la entidad. 16 Al respecto en la página web de la Defensoría del Pueblo, se indica que: “La Defensoría Pública es un servicio público gratuito que presta el Estado a través de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se provee de un defensor gratuito a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por si misma la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial”.

Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Por otra parte, también se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que informe a este Despacho, si la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y si ha accedido a algún plan o programa de acompañamiento. 37.

Lo anterior, con el fin de contar con elementos probatorios que permitan conocer de manera precisa la situación actual de la accionante y adoptar las decisiones que en mayor medida garanticen sus derechos fundamentales. 38. Por último, la magistrada ponente considera que se debe anonimizar el nombre de la menor de edad, quien es agenciada en este trámite constitucional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante relató que su hija sufrió quebrantos en contra de su intimidad personal. Por tanto, con el fin de evitar exponer la identidad de la menor este juez constitucional utilizará iniciales y ordenará a la Secretaría General que disponga las medidas necesarias para ocultar la identidad de la menor. 39.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014 por medio de la cual se creó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, la cual indicó que:

ARTÍCULO

18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. 40.

En atención a lo transcrito, cualquier providencia que se señale el nombre de la agenciada implicaría una posible afectación de su intimidad, lo que significaría un posible daño en la integridad personal de la menor. Por tanto, no se expondrá su nombre en este trámite constitucional. 2.2. Admisión de la demanda 41. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz. Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: REQUERIR a la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz para que en el martes 10 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m. haga presencia en la Secretaría General de la corporación para adelantar diligencia judicial, consistente en la complementación de su tutela, en relación con su escrito introductorio y, en especial,: (i) aclare los hechos con respecto a las peticiones elevadas a las autoridades;

(ii) explique si también dirige la acción de tutela contra otras entidades, y de ser así, exponga las razones por las cuales considera que vulneraron sus derechos fundamentales; (iii) si ha presentado otras acciones constitucionales ante cualquier autoridad judicial con el fin de conjurar la situación expuesta; (iv) allegue las solicitudes y los radicados que elevó ante las autoridades accionadas;

(v) especifique el trámite del procedimiento encausado, con motivo de los actos sexuales abusivos de los que fue objeto su hija menor. Esta diligencia será atendida por la magistrada auxiliar del despacho Dra. Ana Isabel Baquero.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas y a la Personería de Bogotá.

CUARTO: OFICIAR a la Defensoría del Pueblo para que, en el término improrrogable de un (1) día, contado a partir de la notificación del presente auto, designe a un funcionario para que se comunique con la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz y preste el servicio de defensoría pública en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, con el fin de subsanar los hechos de la demanda.

QUINTO: OFICIAR a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para que informe a este despacho, si la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas y si ha accedido a algún plan de acompañamiento.

SEXTO: OFICIAR a la Personería de Bogotá para que informe a este despacho, si la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz ha elevado peticiones u se ha generado algún tipo de acompañamiento social a la situación que expone en este trámite constitucional.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción a la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno, Dirección de Reparación Integral de la Oficina de la Alta Consejería de Paz, Víctimas y la Alcaldía de Chía, Secretaria de Gobierno, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se refieran a sus fundamentos y puedan allegar las pruebas y rendir los informes que consideren pertinentes.

OCTAVO: REQUERIR a las autoridades accionadas para que entreguen un informe detallado si la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz ha elevado algún tipo de petición Demandante: Jenny Alexandra Erazo Muñoz en representación de la menor SSE Demandado: Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Gobierno y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-04967-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante estas y si se ha efectuado alguna respuesta frente a estas.

NOVENO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

DÉCIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que le corresponda, los documentos relacionados y traídos con la demanda.

UNDÉCIMO: ENVIAR copia digital, íntegra, de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, a las autoridades oficiadas, con el fin de que puedan cumplir con los requerimientos hechos.

DUODÉCIMO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación para que elimine el nombre de la menor y, en su lugar, se utilice las iniciales SSE. Además, deberá disponer las medidas necesarias para ocultar la identidad de la menor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada