CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-00647-02 (0484-2021) Demandante: MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Prima Especial y Bonificación por compensación Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a la pretensiones de la demanda y decidió, (i) declarar la nulidad de la Resolución 5114 del 27 de agosto de 2015 proferida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial;
(ii) condenar a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor del demandante, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, en su condición de directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2006, y, desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que funja o haya fungido en dicho cargo;
(iii) ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos estipulados en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA y (iv) no condenar en costas. I.- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Aura Mercedes Martínez de Muñoz, en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el 4 de febrero de 2016, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución 5114 del 27 de agosto de 2015 emitida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial contenida en la Ley 4 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1.- Qu se le dé aplicación al decreto 610 de 1998, normativa que no le fue reconocida a la doctora AURA MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ […] quien presta sus servicios como Directora de la Unidad del registro Nacional de Abogados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 05 de febrero de 2006.
Mediante Resolución No. PSAR 13-241 del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual en cumplimiento de sentencia proferida por el Consejo de Estado, se reintegró al cargo como Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 22 de octubre de 2013, cargo que desempeña [en la] actualidad, para efectos de reconocer y pagar la bonificación por compensación, sin solución de continuidad. […] 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual a la doctora AURA MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ […] desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 05 de febrero de 2006.
Mediante Resolución No. PSAR 13-241 del 7 de octubre de 2013, por medio de la cual en cumplimiento de sentencia proferida por el Consejo de Estado, se reintegró al cargo como Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a partir del 22 de octubre de 2013, cargo que desempeña en la actualidad, conforme la certificación que se acompaña a esta solicitud de conciliación, fecha desde la cual deberá pagársele las diferencias dejadas de cancelar, sin solución de continuidad y en forma actualizada de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumidor IPC certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPCA., y hasta la fecha, en razón a que mi poderdante ha venido ejerciendo el cargo de manera ininterrumpida hasta que satisfaga la obligación, conforme al decreto 610 de 1998 equivalente al 80% que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, y la Prima Especial de Servicios en el mismo porcentaje del 80% equivalente a lo que por el mismo concepto reciben los congresistas según la sentencia del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2009, Conjuez ponente: LUIS FERNANDO VELANDIA RODRÍGUEZ […] 4.- Que también a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL a cancelar a mi poderdante en la misma proporción, es decir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía, según certificación anexa a esta demanda. 5.- Que se ordene que las sumas que resulten a favor de mi mandante, sean canceladas con la indexación correspondiente con fundamento en el artículo en fine del CPACA. 6.- Que se ordene a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL dar cumplimiento al pago según lo consagrado en los artículos 192 del CPACA. 7.- Condenar a LA NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSTRACIÓN JUDICIAL, a que si no da cumplimiento a la decisión dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA., pague a favor de mis representados los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al No. 4º del art. 195 del CPACA., y en consecuencia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional, que expresa que “los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible” 8.- Que se condene en costas a la parte demanda […]” (Ortografía, puntuación y mayúsculas del texto original) 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones, son los siguientes: 2.1. La demandante prestó sus servicios como directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 17 de febrero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2006. 2.2. El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución PSAR13-341 del 7 de octubre de 2013, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, reintegró a la señora Aura Mercedes Martínez de Muñoz al cargo de directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 22 de octubre de 2013. 2.3.
La señora Aura Mercedes Martínez de Muñoz, el 2 de septiembre de 2014, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la prima especial de que trata la Ley 4 de 1992, así como el reajuste de las prestaciones sociales con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 2014.
De igual manera, pidió el pago de la bonificación por compensación, a saber, el 80 % de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes y Congresistas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998. 2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución 5114 del 27 de agosto de 2015 negó la petición descrita en el numeral anterior.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 14, 15 y 16 de la Ley 4 de 1992. Consideró que el acto acusado desconoce la Constitución y la ley. En primer lugar, expuso que con la expedición del Decreto 4040 de 2004 se desatendieron los principios de trabajo igual salario igual, favorabilidad, condición más favorable e igualdad, pues en virtud de este se generaron diferencias en la remuneración de servidores públicos que se acogieron a sus disposiciones y aquellos que mantuvieron sus reclamaciones con fundamento en el Decreto 610 de 1998, aun cuando se encontraban en las mismas condiciones laborales.
Sobre el punto, señaló expresamente que “se trata de una vulneración ostensible del derecho a la igualdad que se encuentra plenamente probada con las afirmaciones de la entidad accionada, así como con las certificaciones expedidas por esa entidad en las cuales se pone en evidencia la diferencia salarial existente entre los Directores de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vinculados al cargo con anterioridad a la expedición del Decreto 4040 de 2004 y, la demandante quien se posesionó con posterioridad a la vigencia del mismo” En segundo lugar, consideró que la entidad demandada también negó el reconocimiento y pago de las diferencias generadas por concepto de prima especial de servicios.
En ese sentido, estimó que debieron tenerse en cuenta las cesantías de los congresistas, comoquiera que los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 establecen que los funcionarios descritos en la misma norma tienen derecho a la prima especial, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la demandante, por intermedio de apoderado, el 4 de febrero de 2016. 4.2. Por medio de providencia del 2 de mayo de 2016, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141, numeral 1 del CGP al tener interés directo o indirecto en el proceso. 4.3.
Mediante auto del 6 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, decidió el impedimento descrito en el numeral anterior, declarándolo fundado y ordenando realizar el sorteo de Conjueces. 4.4. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C realizó el sorteo de Conjueces. 4.5.
Mediante auto del 25 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Conjueces, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas, bajo el argumento de que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Señaló que con fundamento en la Ley 4 de 1992 fueron expedidos los Decretos 610 y 1239 de 1998, por medio de los cuales se creó la bonificación por compensación, que al sumarse con la prima especial de servicios y los demás ingresos laborales que percibían los Magistrados de Tribunal debía igualar, primero en un 60%, luego en un 70% y finalmente en un 80% lo que por todo concepto recibieran los magistrados de las Altas Cortes.
Seguidamente, recordó que con la expedición del Decreto 2668 de 1998 se derogaron los decretos referidos en precedencia. Asimismo, que este fue anulado por el Consejo de Estado a través de la sentencia del 25 de noviembre de 2001, con lo que la normativa que creó la bonificación por compensación recobró vigencia. Provocándose con ello un elevado número de acciones judiciales promovidas por los beneficiarios de esta, que pretendían su reconocimiento y pago.
Situación que dio lugar a la emisión del Decreto 4040 de 2004, mediante el cual se creó una bonificación por gestión judicial para los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales no fuera inferior al 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes. Norma que también fue anulada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, Sala de Conjueces, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011.
Con fundamento en lo anterior, destacó que los efectos de las sentencias de nulidad son ex-nunc o hacia el futuro, de ahí que, en su criterio, no es posible acceder a las súplicas de la demandante. A continuación, en cuanto a la prima especial de servicios, indicó que, si bien se creo para equiparar los ingresos de los magistrados de alta corte con los ingresos totales percibidos en forma permanente por los congresistas, lo cierto es que ello no implicó la modificación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que tenían los magistrados antes de la expedición de la Ley 4 de 1992.
Añadió que tanto el artículo 16 de la Ley 4 de 1992 como el Decreto 10 de 1993 precisaron que la prima especial estaba limitada únicamente a los ingresos permanentes, dentro de los que no se encuentran las cesantías. Propuso las excepciones de “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS LABORALES” y la “INNOMINADA”.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la entidad demandada – Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5114 del 27 de agosto de 2015 atribuible a la Nación – Rama Judicial, en tanto se negó a la señora AURA MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, el pago de las diferencias salariales con ocasión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 y, las diferencias salariales y prestacionales con ocasión de la bonificación por compensación, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora AURA MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debieron percibir por haber ejercido como Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2006, y, desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que funja o haya fungido en dicho cargo, así: Por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación. Por concepto de ingresos mensuales, en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes.
El pago que aquí se ordena se efectuará DEBIÉNDOSE DESCONTAR LO EFECTIVAMENTE PAGADO POR ESTOS MISMOS CONCEPTOS, y sin que en ningún caso los anteriores reconocimientos superen el porcentaje máximo del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes. […]
QUINTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo […]” (Ortografía, puntuación, mayúsculas y negrilla del texto original)
7. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Aseveró que la entidad ha liquidado los salarios y prestaciones de la demandante con observancia de las normas vigentes, sin que le sea posible efectuar sobre ellas ninguna interpretación. En ese mismo sentido, indicó que a partir del 27 de enero de 2012 la bonificación por compensación ha sido pagada por nómina en un 80% a todos sus beneficiarios, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1102 de 2012; y teniendo en consideración que la demandante se vinculó a la Rama Judicial con posterioridad a esta fecha, en su criterio, la entidad no le adeuda suma alguna.
De otro lado, pidió tener en cuenta el análisis que la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, efectuó en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 sobre el límite máximo a reconocer en favor de los beneficiarios de la bonificación por compensación y la prima especial, y sobre la prescripción del primero de estos emolumentos, pues, de acuerdo con ella los períodos reclamados con anterioridad al 4 de diciembre de 2004 estarían prescritos, ya que la petición data del 2 de septiembre de 2014.
7.1. APELACIÓN ADHESIVA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó apelación adhesiva, en el que solicitó modificar el numeral tercero de la decisión, en el sentido de ordenar el reconocimiento desde el 1 de enero de 2001 y hasta la fecha en que funja como directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin solución de continuidad.
De igual manera, se modifique “en el sentido de que en lugar de pagarse el 30% de la prima especial de servicios, se pague la prima especial de servicios en el mismo porcentaje del 80% equivalente a lo que por el mismo concepto reciben los congresistas, conforme se pidió en las pretensiones”.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 2 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, convocó a audiencia de conciliación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 8.2. La audiencia se celebró el 27 de octubre de 2020, con la asistencia de los apoderados de las partes.
Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia del 22 de abril de 2021, los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 9.2.
La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de octubre de 2021, declaró fundado el impedimento manifestado por sus homólogos, y dispuso, en consecuencia, el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 9 de marzo de 2022. 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 18 de octubre 2022, proferido por la Conjuez Ponente. 9.4.
Mediante auto del 28 de febrero de 2023, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos en la apelación adhesiva. 10.2. Parte demandada: Insistió en los razonamientos descritos en el recurso de apelación. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda. Surtido el trámite procesal en segunda instancia, el proceso fue recibido en el despacho del Conjuez Ponente, para fallo, el 09 de octubre de 2023 2.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se deben definir dos problemas jurídicos planteados en la apelación de la entidad demandada: (i) establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales y y la inaplicación de los decretos salariales en los términos definidos en la sentencia recurrida. (ii) En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse el derecho de la demandante a percibir el 80% y no el 70% como le fue reconocido y pagado.
Conforme a la apelación adhesiva de la demandante se debe definir la modificación del numeral tercero de la sentencia. A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que esta Sala comparte y acata, precisando que la mencionada sentencia ya había sido proferida para la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, pero no había sido notificada, razón por la cual la decisión que aquí se adoptará se ajustará a la sentencia de Unificación de septiembre 2 de 2019.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma La prescripción trienal de las prestaciones sociales y La inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional a partir del año 2008 al año 2016 La bonificación por compensación no constituye factor salarial, excepto para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y debe reconocerse en un monto del 80% del total de lo devengado por los Magistrados de las altas Cortes. 3.
Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia y sostener así la siguiente tesis: La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma.
En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 14 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según el cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ha expedido anualmente a partir de 1993, los decretos salariales de los servidores públicos. A través del Decreto 57 de 1993, se determinó, para el régimen de acogidos, que “el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial”.
En lo referente al régimen de los no acogidos, se dispuso que “los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del Decreto 903 de 1992”.
La expedición de los decretos salariales de los servidores públicos, genero una interpretación de la autoridad administrativa, responsable de la aplicación de dicha normativa, en el sentido de interpretar que el 30% de la prima especial hace parte de la remuneración mensual. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2007-00098-00, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, preciso que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 2 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 4.- EL CASO CONCRETO De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: La doctora MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ, se vinculó al Ministerio de Justicia en el año de 1978 y los tiempos laborales que atañen a las pretensiones del presente proceso, se tiene lo siguiente: el 17 de febrero de 1998 se vinculo como Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 5 de febrero de 2006.
A partir del 22 de Octubre de 2013, fue reintegrada al cargo anterior en cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado, cargo que desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda, según certificación laboral que obra a folio 59 del expediente. Desde el año 1998, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Liquidó y pagó a la actora el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
En la certificación que obra a folios 61 a 65 se da cuenta que la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, se efectuaron sobre el 70% de la asignación básica y no sobre el 100% de la misma. Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS SALARIALES EXPEDIDOS ENTRE EL AÑO 2008 AL 2015 En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente decretar de oficio la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial.
DE LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que por supuesto rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado a más de los dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamente a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal, la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad; institución que en el presente caso se tipifica, habida cuenta que la demandante reclamo su derecho el 2 de septiembre de 2014 razón por la cual se encuentra prescrito el derecho al pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la reliquidación de las prestaciones sobre el 100% del salario desde el 2 de septiembre de 2011 hacia atrás. La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas desde el 2 de septiembre de 2011, pero como su segunda vinculación lo fue a partir de 2013 es a partir de este año y en adelante y hasta la fecha en que haya ejercido el cargo que se liquidara y reconocerla el derecho dada la ocurrencia de la prescripción trienal.
LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN En lo que respecta a la bonificación por compensación, la entidad apelante únicamente discute la prescripción del derecho reclamado, e insiste que a partir del 2012 se le ha reconocido el 80% de la bonificación por compensación y la posibilidad que al reconocer la bonificación por compensación en los términos de la demanda se supere el 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte.
La prescripción alegada se fundamenta en que la demandante no presentó reclamación respecto a la bonificación por compensación de que trata el decreto 610 de 1998, durante su vigencia inicial y antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, posición que fundamenta en sentencias de esta misma Sala de Conjueces. En relación con el tope del 80%, la Sala observa lo siguiente: En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la llamada bonificación por compensación. Dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998: “ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. …” (Subrayas y negrillas fuera de texto). El Decreto 610 de 1998, definió con claridad absoluta en su artículo 1 que la Bonificación por Compensación es compatible con la prima especial de servicios, siempre y cuando la suma percibida por estos dos conceptos no supere el 80% de lo que por todo concepto devengue un Magistrado de Alta Corte.
En lo que hace a la manifestación del apelante en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que la demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones, como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DEL DERECHO RECLAMADO En materia de prescripción, esta Sala de Conjueces se remitirá a lo ya definido por la Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación, en la cual, se precisó que no se configura la prescripción trienal cuando se advierte la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, el previsto en el Decreto 610 de 1998 y el regulado en el Decreto 4040 de 2004; circunstancia que hace imposible hablar de la exigibilidad del derecho a reclamar, por lo que se consideró que la exigibilidad del derecho se tiene a partir de la fecha de ejecutoría de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, el 28 de enero de 2012.
En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
A la situación jurídica antes mencionada, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogó los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año; Decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. En lo que atañe a la Bonificación por Compensación regulada en el Decreto 610 de 1998, resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, Decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998 Como bien lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
En el presente caso, resulta pertinente tener en cuenta que el objeto de las pretensiones es el reconocimiento y pago de la diferencia de la bonificación por compensación desde el 15 de febrero de 1998 hasta el 5 de febrero de 2006 y desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que haya fungido en dicho cargo, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes.
Conforme a lo expuesto se decretará la prescripción del derecho reclamado para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 5 de octubre de 2004, porque en vigencia del Decreto 610 de 1998 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668, lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2001, la exigibilidad del derecho resultaba indiscutible y la demandante tuvo la oportunidad de exigir el reconocimiento de dicha bonificación por compensación, pues no existía coexistencia de regímenes, únicamente estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo.
Ahora bien, la demandante sólo reclamo su reconocimiento a la bonificación por compensación por el periodo antes mencionado el 2 de septiembre de 2014, es decir dos años después de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en consecuencia, le asiste el derecho al reconocimiento del 80% de la bonificación por compensación para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y hasta el 5 de febrero de 2006 y desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que haya fungido en dicho cargo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sala Transitoria que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, excepto los numerales primero y tercero que se revocarán.
SEGUNDO. Revocar el numeral primero de la sentencia recurrida en cuanto no decretó la prescripción del pago de la prima especial como adicional al salario, la prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales y de la bonificación por compensación, para en su lugar declarar la prescripción de este derecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia el cual quedará así: CONDENAR a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar en favor de la señora AURA MERCEDES MARTINEZ DE MUÑOZ, la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de prima especial desde el 22 de octubre de 2013 en adelante y hasta la fecha en que funja o haya fungido en el cargo de Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así: Por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se le tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación. Por concepto de ingresos mensuales, en aplicación a la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, el 80% de lo que perciben los Magistrados de las Altas Cortes para los meses de noviembre y diciembre de 2004 y hasta el 5 de febrero de 2006 y desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha en que haya fungido en dicho cargo CUARTO.- Inaplicar por razones de inconstitucionalidad y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del decreto 723 de 2009, Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 0874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015.
Cópiese, notifíquese devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.