CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00063-00 (69.762) Actor: Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el señor Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros, contra la sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El 22 de agosto de 2016, el señor Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados. 2.
Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el señor Jorge Eliecer Fajardo Murcia fue privado de su libertad el 21 de febrero de 2012, tras ser considerado como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Mediante sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, fue absuelto por aplicación del principio constitucional de in dubio pro reo.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 2 de octubre de 2015. Sentencia objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. Corresponde a la decisión ya indicada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, confirmó la sentencia que negó las súplicas de la demanda bajo la que se pretendía la condena al Estado por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliecer Fajardo Murcia con motivo de la investigación penal ya referida. 4.
El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento impuesta al demandante fue razonable, proporcional y necesaria, por cuanto los elementos materiales Radicación: 11001-03-26-000-2023-00063-00 (69.762) Actor: Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 2 probatorios recaudados previamente a la legalización de su captura eran suficientes para decretarla.
El recurso extraordinario de unificación 5. Contra la anterior sentencia, la parte actora formuló recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, por considerar que esa decisión resultaba contraria a la dictada bajo el radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354), el 17 de octubre de 2013, por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1. 6.
El recurrente indicó que la sentencia de unificación fue clara en cuanto al deber de aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad en el marco del principio de in dubio pro reo, de manera que el fallador de instancia no podía apartarse de tal precedente jurisprudencial apelando a decisiones que no eran de unificación, tras argumentar que el Consejo de Estado no ha tenido una posición pacífica sobre la aplicación del régimen objetivo en dichos casos. 7.
Aducen los demandantes que de conformidad con la regla fijada en dicha sentencia de unificación, el Estado es responsable y debe indemnizarlos. II. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, las sentencias de unificación corresponden a las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado –bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones– por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; igualmente lo son las dictadas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20092. 9.
También se les reconoce el carácter de sentencias de unificación para efectos de este recurso extraordinario3 a las sentencias proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984 que fijaron un criterio uniforme frente a un punto de derecho y que se profirieron por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. 1 Si bien la parte actora, señaló que la sentencia recurrida contrariaba también la sentencia SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en auto de 20 de junio de 2023, el Despacho rechazó el recurso frente a dicha sentencia, dado que, de conformidad con el artículo 258 del CPACA, el presente recurso solo procede cuando la sentencia impugnada se oponga a sentencias de unificación de esta Corporación. 2 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3 Son sentencias de unificación aquellas que habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la forma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros)”.
Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-2013-00046-01, número interno 58317. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00063-00 (69.762) Actor: Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 3 10.
Para la prosperidad del recurso será necesario: (i) verificar que la sentencia que se dice desconocida por el Tribunal tenga el carácter de sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado; (ii) que sea aplicable al caso concreto por ser sus hechos subsumibles o análogos; y, que (iii) el Tribunal haya pasado por alto o haya contrariado la regla expresada en la ratio decidendi de esa decisión. 11.
A través de este recurso no son admisibles cuestionamientos sobre la valoración probatoria, pues su alcance y carácter excepcional no comporta una nueva instancia para controvertir las consideraciones propias del juez de la causa. Lo anterior, por cuanto “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo”4.
Caso concreto 12. Como se ha reseñado, la parte recurrente alega que el fallo del 10 de agosto de 2022 proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría desconocido la sentencia proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354), al considerar que allí se adoptó un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privaciones de la libertad en los que la absolución fue producto de la aplicación del principio de in dubio pro reo. 13.
A pesar de que la providencia invocada por la demandante era una sentencia de unificación, pues fue proferida por el pleno de la Sección Tercera por importancia jurídica y con fines de unificación de jurisprudencia, no es el criterio actual de la Sala, ni lo era cuando el Tribunal profirió la sentencia recurrida, porque en sentencia del 15 de agosto de 2018, Rad. 46.947, la Sala había cambiado su postura.
Aunque esta providencia quedó sin efectos por una orden impartida en una acción de tutela, el 6 de agosto de 2020, la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo reiterando que el carácter injusto de la privación de la libertad se debe analizar a partir de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. 14.
Lo anterior, con fundamento en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, a saber, las sentencias SU-072 de 2018, C-037 de 1996, C-469 de 2016, y las sentencias de 13 de agosto de 2008 y de 6 de junio de 2012, dictadas bajo radicación interna 16516 y 24633, respectivamente5. Es decir, la sentencia de reemplazo no retomó el criterio contenido en la sentencia a que se refiere el recurso, y bien por el contrario definió seguir el criterio fijado en las decisiones de la Corte Constitucional, en las cuales se ha precisado que ningún cuerpo normativo –a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996– estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad. 46.947 [fundamento jurídico 6].
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00063-00 (69.762) Actor: Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 4 15. Así las cosas, la sentencia del 17 de octubre de 2013 (Rad. 23.354) que la parte recurrente alega desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era la que fijaba una regla de unificación para el momento en que se profirió el fallo recurrido6.
Por ello, frente a este pronunciamiento, no está presente uno de los presupuestos de la causal única del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en el artículo 258 del CPACA; esto es, que se esté ante una sentencia de unificación aplicable al caso debatido. 16. De acuerdo con lo anterior, como este mecanismo judicial solo puede estar sustentado en providencias unificadoras que reflejen el criterio vigente de la jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado, al no estar acreditados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, será desestimado.
Costas 17. El artículo 267 del CPACA, establece que “si el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA7) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. 18.
De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en un (1) SMLMV a favor de cada una de las entidades demandadas, en atención a la naturaleza del proceso y la calidad y duración de la gestión ejecutada por sus apoderados.
III. PARTE RESOLUTIVA 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el señor Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros, contra la sentencia del 10 de agosto de 2022 proferida por el Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 En múltiples fallos de tutela, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia. 7 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). Radicación: 11001-03-26-000-2023-00063-00 (69.762) Actor: Jorge Eliecer Fajardo Murcia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 5 SEGUNDO: CONDENAR a la parte recurrente a pagar a favor de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial las costas del proceso.
Para tal efecto, se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades demandadas, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLAS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ (Aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARIN ALBERTO MONTAÑA PLATA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF